REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001388
ASUNTO : RP01-P-2010-001388
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Catorce (14) de junio de Dos Mil Trece (2013), siendo las 4:O0 de la tarde, se constituye el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. PEDRO CORASPE BOADA, acompañado del Secretario ABG. JAVIER RONDÓN y el Alguacil PEDRO PADRINO, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imposición de Captura, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA ORAL DE IMPOSICIÓN DE ORDEN DE CAPTURA en la presente causa signada bajo el Nº RP01-P-2010-001388, seguida en contra del imputado DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.497, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04-11-91, de 18 años de edad, hijo de David Almeida Pereda y Cruz Castro, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, calle democracia, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, la Defensora Pública Tercero ABG. CRUZ CARABALLO y el imputado DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. El Juez da inicio al acto e informa a las partes el motivo de la presente audiencia y en tal sentido, impone la ciudadana Juez a las partes del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control en fecha 03-05/20132 mediante la cual se ordenó librar orden de aprehensión contra el imputado de autos, por su reiterada no comparecencia a los llamados realizados por el Juzgado, a los fines de la realización de la audiencia preliminar. El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado me doy por notificado de la captura que me librara el tribunal. Seguidamente en virtud que están dadas las condiciones para realizar la presente audiencia preliminar el Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público.

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha dos 13-07-10, el cual cursa a los folios 39 al 42 del presente asunto; en este sentido procedió a acusar al ciudadano DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, ratificando todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, narrando como se suscitaron los hechos ocurriendo en fecha 23-04-2010, siendo las 9:45 a.m., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron a una vivienda tipo rancho, S/N°, ubicada en las adyacencias de PDVAL, de la Urb. Brasil, donde reside una persona conocida como “El Pelón”, contra quien se había librado orden de allanamiento en su residencia, por parte del Tribunal Quinto de Control, la cual guarda relación con el expediente N° I-417.960, el cual se inició por uno de los delitos Contra Las Personas. Una vez en dicha dirección, ubicaron dicha residencia y en compañía de los testigos de nombre FRANCO JOSÉ GARCÍA BERMÚDEZ y ELVIS BALBINO VILLARROEL RENGEL, se trasladaron a la parte posterior de la vivienda, con el fin de evitar la fuga de alguna persona, y otros funcionarios, se trasladaron hacia la parte frente de la residencia; luego de efectuar varios llamados, fueron atendidos por una ciudadana de nombre LEONOR DEL VALLE MARCANO, quien luego de ser impuesta de la presencia de la comisión policial y del motivo de la misma, les manifestó ser la propietaria de la residencia, y tía de la persona señalada en la orden de allanamiento. En ese instante escucharon un ruido en la parte trasera del inmueble, avistando uno de los funcionarios, a un ciudadano que saltó desde el patio de dicha residencia, hacia las residencias vecinas; al llegar a la parte trasera de la vivienda, las personas que se encontraban cerca, les informaron que dicho ciudadano se había introducido al patio de otra vivienda, por lo que procedieron a realizar una persecución. Al introducirse los funcionarios policiales en la mencionada vivienda, observaron a dos personas de sexo masculino, a quienes les solicitaron información sobre la identidad del ciudadano que se introdujo en la misma, negándose éstos a aportarla, tomando una actitud agresiva hacia los funcionarios policiales; procediendo éstos a utilizar la fuerza pública, logrando esposarlos y hacerles una revisión corporal, logrando su detención, solicitó asimismo se admita escrito de acusación, las pruebas ofrecidas en el, y se ordene el enjuiciamiento del ciudadano DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, y se le condene a la pena correspondiente. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público ABG. CRUZ CARABALLO y expone: “escuchado como ha sida la exposición fiscal y de revisión que se hiciere del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público consistente en acusación fiscal, esta defensa solicita respetuosamente al Tribunal, la desestimación total de la acusación fiscal, por no reunir a criterio de quien aquí defiende, los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en el supuesto de que el Juzgado no comparta el criterio de la defensa, hago mías las pruebas promovidas por la representación fiscal a los fines de la celebración de un eventual juicio oral y público; no obstante solicito que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación se le otorgue el derecho de palabra a mi representado. Por último solicito copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que los delitos imputados, no se encuentran excluidos de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.497, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04-11-91, de 18 años de edad, hijo de David Almeida Pereda y Cruz Castro, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, calle democracia, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre;, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 41al del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público; en este sentido se acuerda lo solicitado por la Defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 358 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal se aplique el Código Orgánico Procesal penal vigente y como consecuencia de ello el procediendo establecido en el articulo 358 y 359 y siguientes del COPP cuya aplicación se solicita, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho, tampoco se opone a que se decrete el cede de las medidas de presentaciones. Este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.581.497, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 04-11-91, de 18 años de edad, hijo de David Almeida Pereda y Cruz Castro, estudiante, residenciado en Brasil, sector 2, calle democracia, casa N° 77, Cumaná, Estado Sucre;, por la comisión del delito de RESISTENCIA a la AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso seis (06) meses, y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de impartir clases de Música por dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses en la CASA COMUNAL LA DEMOCRACIA, Ubicado n Brasil, sector 2, calle democracia, Cumaná, Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL LA DEMOCRACIA, Ubicado Brasil, sector 2, calle democracia, Cumaná, Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al CONSEJO COMUNAL LA DEMOCRACIA, Ubicado Brasil, sector 2, calle democracia, Cumaná, Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, Líbrese oficio al Encargado de la CASA COMUNAL LA DEMOCRACIA, Ubicado en Brasil, sector 2, calle democracia, Cumaná, Estado Sucre, Municipio Sucre del Estado Sucre informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO (impartir clases de Música por dos Horas Semanales por el lapso de seis (06) meses ) y debiendo informar a este juzgado el cumplimiento de la misma. Líbrese oficio al Comisario jefe del CICPC- CUMANÁ, a los fines de dejar sin efecto la orden de captura del ciudadano DAVID DANIEL ALMEIDA CASTRO. Líbrese oficio al Comandante del IAPES Y comándate de la Guardia NACIONAL Destacamento 78 a los fines de informarle que este tribunal deja sin efecto orden de captura librada en contra del imputado de autos en fecha 02-05-13, asimismo líbrese oficio al Comisario Jefe del CICPC - CUMANÁ, a los fines de que desincorpore del sistema computarizado SIPOL al imputado de autos en lo que se refiere al presente asunto, debiendo dejar sin efecto orden de captura signada bajo le nº RJ01OFO2013006049. Lábrese boleta de libertad adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedando las partes notificadas en sala del acta y de la decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN