REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003049
ASUNTO : RP01-P-2013-003049
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Dos (2) de Junio de Dos Mil Trece (2013) siendo las 03:40 P.M., se constituyó el Juzgado Primero de Control, en la Sala 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez, ABG. PEDRO CORASPE BOADA, quien se encuentra acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. ROSALIA WETTER y del Alguacil PEDRO PADRINO, a los fines de celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-P-2013-003049, seguida en contra los ciudadanos: JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre y ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, de 24 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de de profesión u oficio ninguna, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.730, fecha de nacimiento 04/05/1989, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentra presente: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, la Defensora Pública Sexta ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA y los Imputados de autos previo traslado desde el Instituto Autónomo de la Policía de esta ciudad.- Siendo impuestos los detenidos del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, manifestando los mismos de manera separada NO contar con la asistencia de defensor privado, el Tribunal les designa a la Defensora Público Penal de Guardia; ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA, quien encontrándose presente en Sala, aceptó el cargo recaído en su persona, y se impuso del contenido de las actuaciones.-

EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio ninguna, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre y ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, de 24 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de de profesión u oficio ninguna, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.730, fecha de nacimiento 04/05/1989, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, por los hechos ocurridos en fecha 01/06/2013, siendo las una y cera minutos de la madrugada los funcionarios el IAPES Daniel José Abache Rodríguez; Oficial Agregado Luís Idrogo y Oficial IAPES Edgar Figuera, se encontraban de patrullaje por la calle principal del caserío cacahual, Municipio Ribero del Estado Sucre, Cuando pasaban por una churuata avistaron a dos ciudadano en actitud sospechosa a quienes le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales e informándoosle que se le realizaría una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el Art. 191 del COPP; solicitándole a dos ciudadanos que transitaban en una camioneta la colaboración para que presenciara el procedimiento en calidad de testigos procediendo el funcionario Edgar figuera a realizar la revisión logrando incautarle a un ciudadano que quedo identificado como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA en el bolsillo delantero del pantalón que vestía una envoltura de material sintético de regular tamaño de colores azul y blanco la cual al ser abierta contenía dos envolturas mas, una de color blanco contenía a su vez de cinco envoltorios de materia sintético de color negro contentivo en su interior de un polvo blando droga de la denominada cocaína y once envoltorios de color beige droga de la denominada Crack con un peso neto de 3,065 gramos, y la otra envoltura de material sintético de colores verdes y negro, contentiva de residuos vegetales de la denominada Marihuana con un peso neto de 11.220 gramos en virtud de los cual se le procedió a leerles los derechos establecidos en el ARt. 1278 del COPP; siendo trasladado junto con lo incauto hasta la sede del Comando Policial donde quedaron identificados como JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA y ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ. En vista de todo lo antes narrado considera esta representación fiscal que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, así mismo, solicita esta representación fiscal se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, por considerar que no existen elementos suficientes para solicitar alguna medida de coerción personal, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, con el numeral primero del art. 163 Ley Orgánica de Droga. Igualmente, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario, y me otorgue copia simple del acta que como resultado de esta audiencia se levante”. Es todo.-
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, y ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, señalando el ciudadano JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, “ yo soy consumidor, en ningún momento a mi me agarraron ninguna droga, yo había consumido temprano“, señalando el imputado ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ: “no deseo declarar“. Es todo.-
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le otorga la palabra a la Defensora Publico Sexta, quien expone: “Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causa hasta este momento y oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la mi defendido JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, me opongo en primer lugar a la precalificación de Distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no existe ningún elemento de convicción para hacer tal calificativo. Del mismo modo, me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad en contra de este, por cuanto las personas que aparecen como testigos presénciales del procedimiento realizado, no pueden considerárseles como tales toda vez que, según la propia versión de los funcionarios actuantes, que se recoge en el acta policial que corre inserta al folio 2, dichos ciudadanos llegaron al sitio donde supuestamente fueron detenidos mis defendidos, cuando ya los policías habían efectuado esta detención. De hecho mi defendido JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, ha aceptado que es consumidor, pero que esa droga, que supuestamente le encontraron los policías, él no la portaba. Las mismas declaraciones de los supuestos testigos son claras y concordantes en el sentido que cuando ellos llegaron, ya los policías revisaban a mi defendido. Ante tal circunstancia insisto en que insiste la duda razonable sobre lo que realmente sucedió con el procedimiento realizado por los policías que suscriben el acta referida, y es por lo que solicito la libertad sin restricciones de este ciudadano. Si el ciudadano Juez, no considerare esta petición de la defensa, a todo evento y mientras se aclaran los hechos en esta etapa de la investigación, en lugar de una medida de privativa de libertad imponga a mi defendido JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, una cautelar sustitutiva de conformidad con el aparte único del parágrafo primero del art. 237 del COPP, teniendo en cuanto además que no tiene registros policiales ni antecedentes penales. En cuanto a la petición del ciudadano Fiscal con relación a mi defendido ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, por supuesto que he de acompañarlo en tal solicitud por ser lo ajustado a derecho, por ultimo solicito copia simple del acta, Es todo”.-

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Público y escuchados los alegatos de la Defensora Publica Sexta, este Tribunal observa que debe este Juzgador, verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en lo que respecta al ciudadano JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, la Medida Preventiva de la Privativa de la Libertad y a tal efecto observa: se desprende de la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal, son constitutivos del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, con el numeral primero del art. 163 Ley Orgánica de Droga, como ya quedo establecido, el cual, por haber ocurrido los hechos en fecha 01/06/2013, no se encuentra prescrito. Segundo supuesto Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los elementos de convicción que cursan en autos y que a continuación se describen: Al folio 02 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.- Al folio 02 Cursa Acta Policial de fecha 01/06/2013, suscrita por funcionarios del IAPES estación policial de Ribero, en la cual dejan constan de las circunstancia de modo tiempo y lugar. Al folio 03 cursa acta de entrevista de fecha 01/06/2013 rendida por el ciudadano Gamboa Gómez Feliz Alberto, al folio 04 cursa acta de entrevista de fecha 01/06/2013 rendida por el ciudadano TEODORO DEL VALLE ROJAS. Al folio 05 cursa de acta aseguramiento de la droga. Al folio 10 cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas. Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejan constancia de la averiguación en el presente procedimiento. Al folio 16 cursa acta de verificación de sustancia y toma de alicata y entrega de evidencia. Al folio 17 cursa memorandun Nro. 9700-174-SDEC004, en la cual se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Al folio 19 cursa acta de entrevista rendida por ante la fiscalia del ministerio por el ciudadano FELIX GAMBOA GOMEZ, Al folio 20 cursa acta de entrevista rendida por ante la fiscalia del ministerio por el ciudadano TEODORO DEL VALLE ROJAS. AL folio 21 cursa acta de entrevista rendida por ante la fiscalia del ministerio por el ciudadano LUIS JOSE IDROGO ANDRADES. Al folio 22 cursa acta de entrevista rendida por ante la fiscalia del ministerio por el ciudadano DANIEL ABACHE RODRIGUEZ. En cuanto al último de los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra acreditado, toda vez que en el presente caso por la pena que podría llegar a imponerse, existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, toda vez que de encontrarse el imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, en libertad puede evadir la aplicación de la justicia, de acuerdo a la presunción legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no comparecer en los actos sucesivos en la presente causa; así mismo, dicho ciudadano, pudiera comportarse de manera desleal o reticente, y de esta manera obstruir el fin de la justicia, y en lo que respecta al ciudadano ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, el mismo no se encuentra acreditado, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación tomando en consideración la posible pena a imponer la cual es de poca cuantía, siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal desestima lo solicitado por la Defensora Publica Séptima en lo referido al ciudadano JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, y en consecuencia se declara sin lugar la petición de otorgar la imposición de una medida menos gravosa que la privativa de libertad. En razón de lo antes expuesto, este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de imponer en contra del imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ en virtud de la inexistencia de elementos de convicción que sustente la autoría de este y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de este ciudadano y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL-CUMANÁ ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acoge la solicitud fiscal y en consecuencia DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, de 30 años de edad, soltero de profesión u oficio agricultura, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.635.245, fecha de nacimiento 03/03/1983, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS POR UTILIZACION DE NIÑOS, previsto y sancionado en el articulo 149 concatenado con el Segundo aparte del mismo articulo de la Ley Orgánica de Droga, con el numeral primero del art. 163 Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y Se Decreta La Libertad Sin Restricciones a favor del imputado ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ, de 24 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, de de profesión u oficio ninguna, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.701.730, fecha de nacimiento 04/05/1989, natural y residenciado en la calle Principal, Casa S/n de la comunidad de cacahual Municipio Ribero del Estado Sucre; Se ordena la reclusión del imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA, en el Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad adjunta a oficio a dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines que se realice el traslado del imputado JESUS MARIA GAMBOA GAMBOA hasta el Internado Judicial de Cumaná. Se decreta la libertad del imputado ADRIAN JOSE NARVAEZ VALDEZ desde la misma sala de audiencias dejando Constancia que el mismo egresa en perfectas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Comandante del IPAES. Se decreta la aprehensión en flagrancia y la prosecución del proceso por las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, una vez concluya el lapso para la interposición de los recursos correspondientes. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. PEDRO CORASPE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. DESIREE LÓPEZ GUZMÁN