REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2013-000201
ASUNTO : RP01-D-2013-000201

JUEZ: ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ELENA RONDÓN
DEFENSOR PÚBLICO (S): ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER
IMPUTADOxxxxxxxxxxxxxxxxxx
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
SECRETARIO: ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS

Realizada como ha sido en el día de hoy, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa Nº RP01-D-2013-000201, iniciada en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que comparecieron la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público, ABG. CARMEN ELENA RONDÓN; el Defensor Público Segundo Suplente de la Sección Adolescentes, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER; el adolescente de autos, previo traslado desde el Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional; y la representante legal del referido adolescente, xxxxxxxxxxxxxx
Se impuso el adolescente, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no contar con defensor de su confianza, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle el derecho a la defensa, le designó al Defensor Público Segundo Suplente de la Sección Adolescentes, ABG. PEDRO MANUEL ROJAS LANDER, quien estando presente en la Sala de audiencias, aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de inmediato del contenido de las actuaciones. Se impuso al adolescente del motivo del acto y dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.

EXPOSICIÓN DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19-06-2013, siendo las 11:30 a.m., cuando el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx se encontraba conduciendo su moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACAS AB4D93T, COLOR ROJO, AÑO 2013, en la Carretera Cumanacoa-Río Caribe, específicamente en el sector la batea, en ese momento salieron tres ciudadanos desconocidos, cada uno con una escopeta, apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto, él se detuvo y al bajarse de la moto, uno de ellos se subió y la abordó, dejándolo en el lugar; por lo que la víctima esperó que se fueran, le pidió la cola a un carro que pasaba en ese momento por el sitio y procedió a formular la correspondiente denuncia. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Quinto Pelotón, Primera Compañía, Comando de Cumanacoa, se constituyeron en comisión, para efectuar patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando se encontraban en el sector la granja, segunda etapa, Municipio Montes del Estado Sucre, observaron que más adelante se trasladaba en una moto, un ciudadano que vestía guarda camisa color negra, y éste al percatarse de la comisión policial, aumentó la velocidad de la moto, mirando hacia atrás en varias oportunidades, lo que motivó a la comisión, a perseguir al referido ciudadano, haciéndole señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, aumentando aún más la velocidad de la moto, intentando escapar; lo que motivó a la comisión, a cerrarle el paso de manera abrupta, deteniéndose éste, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad. En virtud de los hechos narrados y los elementos cursantes en el expediente, esta Fiscalía procede a imputarle al adolescente de autos, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx. Por todo lo antes expuesto, solicito en este acto, se decrete la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente de autos, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se califique la aprehensión del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito que se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez escuchado lo manifestado por la representante del Ministerio Público, la juez impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar lo hará sin coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar, y expuso: “Yo en ningún momento venía montado en moto, el chamo que venía conmigo venía saliendo de los terrenos de la calle, fue cuando un guardia nos agarró a nosotros, nos llevó para el monte y me dice: te vas a morir y me dijo cómo te llamas y me dijo a mí me pagaron para que te mataran, me pagaron treinta palitos, me metió la pistola en la boca, luego nos sacó por la granja y luego llegaron dos guardias más en una moto, y nos decían que buscara las llaves de la moto y yo le decía: cuál moto y me cayeron a golpes y me decían que buscaran los papeles de la moto, y yo decía cuál moto, luego nos llevaron para el comando de la guardia y al otro chamo que andaba conmigo lo soltaron. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se le concedió el derecho de palabra al Defensa Pública, quien expuso: “Esta defensa, en primer lugar hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, visto lo narrado por el adolescente José Alejandro Márquez; asimismo, observando las actuaciones en el presente asunto penal, esta defensa observa que no existen suficientes elementos de convicción, como para demostrar que mi representado es autor o partícipe del hecho punible que se precalifica en esta sala de audiencias, motivado en primer lugar, que le causa seria inquietud, en el que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx, quien es la víctima, coloca una denuncia ante el comando de la Guardia Nacional, ubicada en el municipio Montes del Estado Sucre, porque lo habían despojado de su vehículo automotor y como la denuncia la coloca aproximadamente a la 1:30 de la tarde, en el acta policial aparece que la comisión a bordo de los Sargentos Primero José Trujillo y Sargento Márquez, Ángel Guerra, salen en comisión a efectuar patrullaje, a las 2:00 de la tarde y presuntamente detienen a mi representado a las 6:00 de la tarde, no mencionando en el acta policial que con él se encontraba otro ciudadano, que los mismos no venían en ningún vehículo automotor, así como tampoco se valieron de practicar la diligencia de conseguir testigo alguno, tanto para efectuar el chequeo corporal, como para manifestarles por qué fueron detenidos y se los llevan presuntamente detenidos, por haber cometido el delito de Robo de una moto marca Empire, perteneciente a xxxxxx, quien no dio características alguna del adolescente xxxxxxx, para que pudiera ser identificado; asimismo al realizar el chequeo corporal no se le encontró elementos de interés criminalísticos, que tuviera relación con los hechos narrados por la víctima, me causa inquietud a esta representación de la defensa pública, que consta en acta una entrevista realizada al ciudadano Ramón Hernández, a quien presuntamente fue despojada de una moto marca Empire, color negra, año 2011, para que viniera a chequear si esa moto que se encontraba en el comando era de su propiedad, la defensa se pregunta si ellos consiguieron a estos ciudadanos con las características que dio Edgar Rodríguez de la moto despojada, porque se toma un acta de denuncia al ciudadano xxxxxxx, en el cual lo que hace es como señalar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, como la persona que se la pasa practicando hechos punibles, asimismo observa esta defensa que mi representado no tiene registro policiales ni antecedentes penales, donde hagan constar de que él esta cometiendo hechos punibles; por tal motivo, esta defensa, por cuanto estamos en la fase investigativa y faltan elementos para corroborar que haya sido mi representado autor o partícipe en el hecho punible que se le imputa, solicita medida cautelar de conformidad al artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para mi representado, es todo. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasó a emitir su pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los mismos ocurrieron en fecha 19-06-2013, siendo las 11:30 a.m., cuando el ciudadano x se encontraba conduciendo su moto MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO ARSEN II, PLACAS AB4D93T, COLOR ROJO, AÑO 2013, en la Carretera Cumanacoa-Río Caribe, específicamente en el sector la batea, en ese momento salieron tres ciudadanos desconocidos, cada uno con una escopeta, apuntándolo y diciéndole que se bajara de la moto, él se detuvo y al bajarse de la moto, uno de ellos se subió y la abordó, dejándolo en el lugar; por lo que la víctima esperó que se fueran, le pidió la cola a un carro que pasaba en ese momento por el sitio y procedió a formular la correspondiente denuncia. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Quinto Pelotón, Primera Compañía, Comando de Cumanacoa, se constituyeron en comisión, para efectuar patrullaje de seguridad ciudadana enmarcado en la “Gran Misión a Toda Vida Venezuela”, y siendo aproximadamente las 2:00 p.m., cuando se encontraban en el sector la granja, segunda etapa, Municipio Montes del Estado Sucre, observaron que más adelante se trasladaba en una moto, un ciudadano que vestía guarda camisa color negra, y éste al percatarse de la comisión policial, aumentó la velocidad de la moto, mirando hacia atrás en varias oportunidades, lo que motivó a la comisión, a perseguir al referido ciudadano, haciéndole señas para que se detuviera, haciendo caso omiso, aumentando aún más la velocidad de la moto, intentando escapar; lo que motivó a la comisión, a cerrarle el paso de manera abrupta, deteniéndose éste, quedando detenido y puesto a la orden de la superioridad.
SEGUNDO: De la revisión efectuada a la presente causa, se observa que constan los siguientes elementos de convicción, para estimar la participación o autoría del adolescente de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público, los cuales son los siguientes: al folio 2 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano EDUAR LUIS RODRÍGUEZ, víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos. Al folio 4 y su vto., cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Quinto Pelotón, Primera Compañía, Comando de Cumanacoa, quienes narran la manera en la cual ocurrió la detención del adolescente de autos. Al folio 5, cursa reporte del sistema emanado del CICPC, referente a la denuncia interpuesta por la víctima de autos. Al folio 6, cursa certificado de origen del vehículo objeto de la presente investigación. A los folio 7 y 8, cursa copia fotostática de factura de la compra y constancia de venta de la moto objeto de la presente investigación. A los folios 9 y 10, cursa acta de ampliación de la denuncia interpuesta por la víctima EDUAR LUIS RODRÍGUEZ. Al folio 12, cursa experticia de reconocimiento de vehículo, realizada a la moto objeto de la presente investigación. Al folio 15, cursa inspección N° 1344, practicada a la moto objeto de la presente investigación. Al folio 16, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-087, emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos, no presenta registros policiales.
TERCERO: Que el hecho investigado, se encuentra dentro de la gama de delitos que ameritan como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: A criterio de esta juzgadora, existen en actas elementos suficientes para presumir la participación o autoría del adolescente de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que lo procedente es decretar la detención, tal y como fuera solicitado por la representante del Ministerio Público; además, considera esta juzgadora, que pudiera existir riesgo que el adolescente pueda evadir el proceso u obstaculizar las pruebas, dada la sanción que pudiera llegarse a imponer; por lo que este Tribunal considera procedente declarar con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y en consecuencia, decretar la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx para garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de tomar dicha decisión, se ha tomado en consideración: a) La Entidad del Daño causado, dado que se le investiga por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx cuya pre-calificación alega la representante del Ministerio Público y comparte esta juzgadora; b) La aplicación de los principios Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, los cuales privan para la aplicación de la medida Cautelar prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al adolescente de autos, toda vez, que además de considerar esta juzgadora que existen elementos suficientes, para decretar la detención del adolescente; se puede observar al folio 04, que cursa acta policial, que si bien fue suscrita a las 6:00 de la tarde, no es menos cierto, que se puede observar del contenido de la misma que el adolescente fue aprehendido a las 2:00 de la tarde del día 19 de junio del año 2013, asimismo se observa de dicha acta y de las actas de denuncia y ampliación de la denuncia, suscritas por la víctima, que ésta manifiesta reconocer al imputado de autos, como una de las personas que lo despojó de su vehículo tipo moto, en tal sentido considera menester esta juzgadora declarar sin lugar el pedimento de la defensa.
QUINTO: En cuanto a la solicitud fiscal, en el sentido que se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remita la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; este Tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescente de autos, se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a los fines que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y decreta la Detención Judicial Preventiva de libertad, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del xxxxxxxxxxxxxxxxx; a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 557, 559 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de detención al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con oficio dirigido al Comandante del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que realice el traslado del adolescente de autos, hasta las instalaciones del Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que continúe la investigación, conforme al procedimiento ordinario. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES,

ABG. ZULAY VILLAROEL DE MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

ABG. YGNAC