REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Secc.Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000288
ASUNTO : RP01-D-2009-000288


ACTUALIZACION DE CÓMPUTO
Sancionados: XXXXXXXX y XXXXXXXXX


Vista la solicitud presentada por la Abg. Mildred Guerra, en su carácter de defensora de XXXXXXX, a los fines qyue se le practique computo de la sanción y dado que la causa se le sigue a XXXXXXXX y XXXXXXXXX; quienes fueron sancionados a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso), y actualmente cumplen reglas de conducta, es por lo es por ello que este Tribunal procede a la práctica de cómputo de la sanción, conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo y articulo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley; para lo cual se observa:
PRIMERO: En fecha 19/07/2010, (folio 52, 4ta pieza) el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sancionó a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, a la medida de privación de libertad por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXX (occiso). Posteriormente en fecha 19/08/2010, (folio 117, 4ta pieza), este Juzgado dicta auto de ejecución, siendo posteriormente impuestos de la sanción, en fecha 25/08/2010 (folio 125, 4ta pieza).
SEGUNDO: Los sancionados XXXXXXXX y XXXXXXXXX estuvieron privados de libertad el 08/09/2009 hasta el 27/04/2010; es decir siete (07) meses y diecinueve (19) días; posteriormente fueron privados de su libertad en fecha 19/07/2010 hasta el día 29/09/2011; es decir, un (01) año dos (02) meses y diez (10) días, lo que sumado los dos tiempo de detención, da un total de detención de Un (01) año, diez (10) meses, faltándole por cumplir de la sanción impuesta el lapso de un (01) años, ocho (08) meses,
TERCERO: En fecha 29/09/2011, este Tribunal reviso la Medida de privación de Libertad y acordó la sustitución por la de Reglas de Conducta, a los adolescentes: XXXXXXXX y XXXXXXXXX, por el lapso que resta de sanción un (01) año y ocho (08) meses.
CUARTO; Del último computo efectuado el 11 de marzo de 2013, se determino que a los mismos habían cumplido hasta el mes de enero 2013 un (01) año y cuatro (4) meses y les faltaba por cumplir cuatro (04) meses, de la medida de reglas de conducta.
QUINTO: A los fines de realizar el cómputo de la sanción a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, se observa que consignaron nuevas constancia de trabajo de fechas 04-04-13 expedida por la EMPRESA BAHIA CABLE TV; CA cursante en la 5ta pieza procesal), que los acredita como obrero en la misma, se computara desde el mes de febrero 2012 hasta la fecha de la constancia 04-04-13 , que evidencia que ciertamente están cumpliendo con la medida de Reglas de Conducta, observándose que ha cumplido dos (02) meses y cuatro (04) días , y si a los mismos les faltaba por cumplir cuatro(04) meses, al restársele el lapso acreditado, se deduce que a los sancionados de autos le faltaría por cumplir un (01) mes y veintiséis (26) días. .

DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara efectuado el cómputo en la presente causa seguida a los adolescentes XXXXXXXX y XXXXXXXXX, sancionados por la comisión del delito de cómplices en el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1ro del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano XXXXXXXXXXXX (occiso), donde se determino que han cumplido de la medida de reglas de conducta hasta el 04-04-13 un (01) año y seis (06) meses y cuatro (04) días , faltándole por cumplir un (01) mes y veintiséis (26) días. Cómputo que se realiza con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y articulo 474 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la referida Ley. Líbrese boleta de notificación a las partes de la presente decisión, en la que se le informe que se practico cómputo en la causa que se le sigue a los jóvenes César XXXXXXX y XXXXXXX y se determino que han cumplido de la medida de reglas de hasta el 04-04-13 un (01) año y seis (06) meses y cuatro (04) días, faltándole por cumplir un (01) mes y veintiséis (26) días. Líbrese boleta de notificación a los sancionados XXXXXX y XXXXXXXXX, en la que se les informe que se practico cómputo en la causa que se les sigue y se determino que han cumplido de la medida de reglas de hasta el 04-04-13 un (01) año y seis (06) meses y cuatro (04) días , faltándole por cumplir un (01) mes y veintiséis (26) días., por lo que deben presentar una ultima constancia de trabajo para acreditar que dieron cumplimiento total y definitivo de la sanción impuesta.
En Cumaná; a los catorce (14) días del mes de junio de 2013-

ABG. Yomari Figueras.-
JUEZ DE EJECUCION PENAL ADOLESCENTES.-


Secretario.
Abg.: Doanalmy Román.-