CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Carúpano, 19 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000127
ASUNTO: RP11-P-2005-000127



Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Sergio Celestino López Cedeño, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, de profesión u oficio chofer, hijo de José Manuel López y Carmen Cedeño de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el computo pertinente en los siguientes Términos:
Sergio Celestino López Cedeño, anteriormente identificado; fue condenado a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión. Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dicho penado fue aprehendido originalmente en fecha 01 de junio del 2006, situación procesal que se mantuvo hasta el día 13 de Octubre del mismo año, fecha en la cual el Tribunal segundo de Control de esta extensión judicial, entonces a cargo del Juez Ramón Ponce, decretara la nulidad de las actuaciones policiales y ordenara su libertad sin restricciones, por lo que inicialmente estuvo detenido un lapso de Cuatro,(4), meses y Doce,(12), días. Igualmente se evidencia que como consecuencia de la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que acordara la nulidad de las actuaciones y la libertad sin restricciones del penado, se anuló la sentencia recurrida y se ordenó la aprehensión del penado, la cual se materializó en fecha 30 de Enero del 2009, quedando privado preventivamente de libertad, por en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene privado de libertad en este segundo período un lapso de Cuatro,(4), años, Cinco,(5), meses y Diecinueve,(19), días, que sumados al lapso de detención anterior hacen un total de Cuatro,(4), años, Diez,(10), meses y Un,(1), día, de privación preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal deben descontarse de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir de la pena impuesta un total de Cuatro,(4), años, Un,(1), mes y Veintinueve,(29), días que vencerán de manera definitiva el día 17 de Agosto del 2017.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, se evidencia que de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Norma que se aplica de manera ultractiva pese a la entrada en vigencia del artículo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar mas favorable al penado, todo de conformidad con lo previsto en la disposición final quinta del aludido decreto en relación con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los referidos penados, podrán optar a las siguientes Fórmulas, siempre y cuando llene los requisitos pertinentes:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, Dos,(2), años y Tres,(3), meses que se encuentra vencido opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, Vale decir Tres,(3), años que se encuentra vencido opta por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir Seis,(6), años, que vencerán en fecha 17 de Agosto del 2014, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional.
Finalmente, el penado podrá optar por la gracia de Conmutación de pena por confinamiento cumplida como sean las tres cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Nueve,(9), meses, que vencerán el 17 de Mayo del 2015, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 52 y siguientes del Código Penal del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Sergio Celestino López Cedeño anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 17 de Agosto del 2017, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Esttado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2013, por el Tribunal Primero de Juicio de esta extensión Judicial, mediante la cual se condenó a Sergio Celestino López Cedeño, venezolano, Mayor de Edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.217.865, de profesión u oficio chofer, hijo de José Manuel López y Carmen Cedeño de López, domiciliado en la Calle Brisas del Mar, casa N° 23-45, Espejo I, a tres cuadras del Antiguo centro Comercial Cada, Municipio Bolívar, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de Nueve (9) Años De Prisión, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 numeral 1° del Código Penal, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Agavillamiento, Privación Ilegitima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458, 286 y 174 todos del Código Penal Venezolano, y Aprovechamiento de Vehículos Provenientes del Robo y Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la Comandancia de Policía de esta Ciudad Junto a boleta informativa para el penado y a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a través de la Oficina de Registro Electoral a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria. Finalmente, por cuanto del cómputo efectuado se evidencia que el penado agotó la fracción de tiempo exigida por el legislador para optar por las Fórmula Alternativas de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del poder popular para los servicios penitenciarios, en la persona del licenciado Adolfo carrillo por conducto de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad, remitiendo anexas copias de la sentencia ejecutada y del presente auto a los fines de que se practique la evaluación respectiva Notifíquese a la defensa y a la fiscalía en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria Judicial.
Abg. Carol Muziotti.