REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 20 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002412
ASUNTO: RP11-P-2010-002412



Visto el oficio Nº 875, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano, mediante el cual remite a este Juzgado pronunciamiento de dicha Junta y constancia de laboral en relación al penado DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, venezolano, 21 de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio Obrero, hijo de Ramón Padovani y Luisa Subero, y residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Julio del Valle Astudillo, Dennos Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión del Pronunciamiento emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Recluso del Internado Judicial de Carúpano , así como de la Constancia de Trabajo emanada de los Funcionarios adscritos a ése recinto carcelario, hacen constar que el penado de autos desempeña labores en el Taller de Manualidades de ése establecimiento penal, desde el día 26-10-2010 hasta el 23-05-2013, en horario comprendido desde las 08:00 de la mañana a 12:00 meridiem y de 01:00 a 05:00 de la tarde, lo que hace un Tiempo de Trabajo de un (01) año, seis (06) meses y veintisiete (27) días, lo cual hace un Tiempo Real de Redención de nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Cumplido como se encuentran los requisitos exigidos en los artículos 2 y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, REDIME al penado DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, la pena de nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas, por trabajo penitenciario, tiempo este que es Redimido en este acto al penado de autos. Ahora bien, Ejecutada como ha sido la Redención de pena por trabajo y estudio a favor del penado DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, este Tribunal, Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a practicar Nuevo Computo Actualizado de la pena, en los siguientes términos:
El Penado DANNY DANIEL PADOVANI SUBERO, venezolano, 21 de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.272, nacido en Guiria Municipio Valdez, en fecha 21-12-1990, oficio Obrero, hijo de Ramón Padovani y Luisa Subero, y residenciado en Río de Guiria, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Bar Las Cabañas, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código penal, en perjuicio de los Ciudadanos: Julio del Valle Astudillo, Dennos Cedeño, Alberto Noriega y Manuel Tussen.
Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que, dicho penado se encuentra detenido desde el 22 de Octubre de 2010, situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, (20/06/2013), por lo que tiene privado de libertad un total de dos (02) años, siete (07) meses y veintiocho (28) días, que deben estimarse de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, como pena efectivamente cumplida, mas el lapso de nueve (09) meses, trece (13) días y doce (12) horas, redimidos en este acto, hacen un total de pena Legalmente cumplida de tres (03) años, cinco (05) meses, once (11) días y doce (12) horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta un total de seis (06) años, seis (06) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas, que vencerán de manera definitiva el día 08 de enero de 2020, a las 12:00 meridiem.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación ultractiva se realiza pese a la entrada en vigencia anticipada del articulo 488 del decreto con rango y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial Nº 6.078, del 15 de los corrientes, la cual se declaró en la disposición final Segunda del referido cuerpo normativo; conforme a lo previsto en la disposición final Quinta, por resultar la norma derogada mas favorables al penado, encontramos que dicho penado podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:
Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta parte de la pena, vale decir, dos (02) años y seis (06) meses, que vencieron el 08 de julio del año 2012, opta por la Formula alternativa de Destacamento de trabajo. Régimen Abierto: Cumplida como sea Una Tercera Parte de la pena impuesta, vale decir, tres (03) años y cuatro (04) meses, que vencieron el 08 de Mayo del año 2013, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, seis (06) años y ocho (08) meses, que vencerán en fecha 08 de septiembre del año 2016, optará por la Formula alternativa de Libertad Condicional. Finalmente Vencidas como sean las tres cuartas Partes de la Pena Impuesta, Vale decir siete (07) años y seis (06) meses, que vencerán el 08 de Julio del 2017, tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento, de conformidad con el artículo 52 y siguientes del Código Penal.
Remítase Copia Certificada del presente auto Junto con boleta informativa para el penado, a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de la imposición respectiva. Notifíquese a la defensa y al fiscal primero de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. JESÚS EDUARDO GARCÍA
SECRETARIA JUDICIAL

ABG. ALLISON PERNIA