REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000155
ASUNTO: RP11-D-2013-000155

Corresponde a este Juzgado proceder a redactar el texto completo de la Sentencia Definitiva cuya Dispositiva fue dictada el día de Jueves Veinte de Junio del dos mil Trece (20-06-2013), con motivo de celebrase la audiencia preliminar en el expediente signado con el Nº RP11-D-2013-000155, seguido a los adolescentes OMISSIS, quienes se adhirieron al Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, consagrado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consecuencia fueron declarados responsables penalmente por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; debiendo en consecuencia cumplir manera sucesiva las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, procede este Tribunal:
En efecto en esa fecha, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra los prenombrados adolescentes, a quienes responsabilizó por la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos calificados ut supra; es decir, la vindicta pública de viva voz señaló en sala que el día 08 de Mayo de 2013 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Guayacán de las Flores, cuando avistaron a un grupo de personas que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz carrera, razón por la cual fueron detenidos y se realizó una revisión cerca de la zona donde se encontraban estas personas y se logró encontrar cinco (05) semillas de mango parcialmente abiertas, de las cuales cuatro (04) contenían en su interior envoltorios elaborados en material sintético contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo de presunta cocaína, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los expertos y testigos. Así como la incorporación de medios de pruebas escritos; todo de conformidad en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó el enjuiciamiento de los imputados y su consecuente sanción de cinco (05) años de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se imponga como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral.
Cedida la palabra a los Adolescentes OMISSIS presente en la Sala, debidamente asistidos por la Defensora Pública Nº 02, Abg. SUHAIL GUTIERREZ, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como el primero de ellos como OMISSIS , quien expuso: la verdad esa droga era de nosotros tres y no tengo mas nada que decir, es todo. (Fin de la cita).posteriormente se le otorgo el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: yo soy consumidor y esa droga era nuestra, es todo. (fin de la cita). Y finalmente se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, quien expuso: esa droga era de nosotros tres, es todo. (Fin de la cita); Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. SUHAIL GUTIERREZ, quien manifestó: Visto lo manifestado por mis representados, esta defensa, solicita respetuosamente se tome en cuenta el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 de la LOPNNA y se dicte la sanción correspondiente. Es todo. (Fin de la Cita).
Esta Juzgadora una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia y escuchado lo manifestado por las partes en la sala este Tribunal pasa a resolver de la manera siguiente: Oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra de los adolescentes, OMISSIS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de Mayo de 2013 cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector de Guayacán de las Flores, cuando avistaron a un grupo de personas que al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz carrera, razón por la cual fueron detenidos y se realizó una revisión cerca de la zona donde se encontraban estas personas y se logró encontrar cinco (05) semillas de mango parcialmente abiertas, de las cuales cuatro (04) contenían en su interior envoltorios elaborados en material sintético contentivos de residuos vegetales, presuntamente droga de la denominada marihuana y un envoltorio elaborado en material sintético traslucido, contentivo de presunta cocaína, razón por la cual fueron detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 322 y el articulo 341 Ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Privada.
TERCERO: De igual manera vista la solicitud realizada por la defensa pública en esta sala de audiencias de que se le realice una revisión de medida a sus representados, esta Juzgadora para decidir observa: Del resultado de la experticia química y botánica Nº 9700-162-T-029513, se desprende que la cantidad de Droga encontrada arrojó un peso neto de cuarenta y seis gramos con doscientos cuarenta miligramos de Cannabis Sativa (marihuana) y seiscientos veinticinco miligramos de Clorhidrato de Cocaína, por lo que encontrándonos en presencia de tres imputados y escuchada la declaración rendida por los mismos, de una simple operación matemática al dividir la cantidad de sustancia incautada entre ellos, la misma no supera las cantidades mínimas permitidas por la Ley, por lo tanto en virtud de que han variado las circunstancias que motivaron la Prisión Preventiva de Libertad se sustituye dicha media por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar contenida en el artículo 582, literal “C” de la Ley Especial, quedando los imputados obligados a presentarse cada ocho (08) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide,
Una vez admitida la acusación se impuso a los adolescentes de marras acerca del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ibídem; se le cedio el derecho de palabra al primero de los mismos manifestando ser y llamarse OMISSIS anteriormente identificado, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita). Se le cedió el derecho de palabra al segundo de los imputados quien se identifico como: OMISSIS , antes identificado, quien expuso: “yo también admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita). En este estado se le cedió el derecho de palabra al tercero de los imputados quien se identifico como: OMISSIS, previamente identificado, quien expone: “Admito los hechos y solicito la imposición de la sanción, es todo”. (Fin de la cita).
Tal declaraciones constituyeron una aceptación de los hechos por el cual resultaron sancionados los adolescentes de autos, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados. Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración de quien fuere el acusado, fue regulada como un derecho que le asistió, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
Por su parte a Defensa Publica solicitó visto lo manifestado por mis representados, esta defensa, solicita respetuosamente se tome en cuenta el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 539 de la LOPNNA y se dicte la sanción correspondiente, es todo.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se configuran el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
• Acta de Investigación Penal, de fecha 08-05-2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, Mediante el cual se deja constancia del procedimiento realizado, de la cual se desprende: “en horas de la mañana del día de hoy, me trasladaba en compañía de los funcionarios Detective Marcos González y Ana Morales… a diferentes sectores de la localidad…. Al momento de encontrarnos en la urbanización de Guayacán de las flores, sector II, adyacente a la Iglesia del sector, observamos un grupo de personas de sexo masculino, quienes al notar la presencia de la comisión policial optaron varias personas por a presentar una aptitud nerviosa, lo que nos conllevo a presumir que ocultaban algo, razón por la cual le dimos la voz de alto, fue entonces cuando varios de ellos emprendieron veloz carrera, procediendo logrando retener a cinco de ellos, quienes se quedaron en el lugar de los hechos , informándoles que se les hacia una revisión corporal…, no encontrándoles nada de interés criminalistico, por lo que optaron por realizar una minuciosa búsqueda en unos arbustos que se encontraban muy cerca de dichas personas logrando ubicar cinco semillas de mango, parcialmente abiertas, lo que nos llamo la atención y al ser revisadas logramos observar que cuatro de ellas contenían un envoltorio, elaborado de material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y otra con semilla contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, se les procedió a preguntarle a cada uno de ellos si la evidencia (droga) antes mencionada pertenecía alguna persona, obteniendo de respuesta de manera agresiva que eso no le pertenecía, por lo que se les informo que quedarían detenidos…arrojando dicha droga un peso bruto de 0.7 gramos de la presunta droga denominada cocaína y 48.7 gramos de marihuana”, cursante al folio 01 y su vuelto y dos;
• Inspección técnica, Nº 740, de fecha 03/05/2013, suscrita por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano donde se deja constancia de la inspección realizada en el sitio del suceso, cursante al folio 08;
• Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 08/05/2013, suscrito por funcionarios del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, en la cual se deja constancia de la evidencia física colectada, la cual es la siguiente: Una (01) semilla de mango la cual contenía un envoltorio de material sintético traslucido, contentivo de la presunta droga Cocaína, Cuatro (04) semillas de mango contentiva cada una de ellas material sintético de color verde, contentivo de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, cursante al folio 9 del presente asunto.
• Experticia Química y Botánica Nº 9700-162-T-029513, suscrita por la Dra. Yrisluz Landaeta, Farmacéutico-toxicólogo, Experto Profesional II y la Lic. Yojaira Sánchez Bioanalista, experto profesional técnico I.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud de que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste sentenciador, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad de los acusados en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera sucesiva las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apartándose esta juzgadora de la solicitud Fiscal en cuanto a los cinco (05) años de privación de libertad solicitada, ello en virtud de que la Privación Preventiva es potestativo del Tribunal, tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, negándose en consecuencia el pedimento realizado en el capítulo sexto del escrito acusatorio en cuanto a la sanción a imponer, por cuanto considera este Tribunal que la medida de libertad asistida y reglas de conducta es proporcional al hecho cometido por los adolescentes, tal como lo establece el artículo 539 ejusdem y tomando en consideración que los adolescentes son primarios en la comisión de hechos delictivos, Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e), f y g), de la Ley Especial, por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado del presente proceso.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de los acusados a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por los acusados es ilícita, y la misma se encuentra dentro de los delitos privativos de libertad establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal considero poner como sanción la aplicación de manera sucesiva las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años cada una, en consecuencia la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de los mismo, se toma en consideración que al haber actuado como autores material, la medida prevista en el artículo 620, literales “B y D” Ejusdem, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem.
f).- Los acusados, tienen la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción, actualmente: Daniel Miguel Vizcaino Lara, cuenta con 17 años de edad, Diosmer Del Jesús Ortega León con 17 años de edad Y Luís Javier Vizcaino Lara cuenta con 16 años de edad.
g). Los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado con la manifestación de voluntad de admitir los hechos.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal presentada en fecha 13/05/2013, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO: Se declaran culpables y en consecuencia se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los acusados OMISSIS a cumplir de manera sucesiva las medidas de Libertad Asistida y Reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años cada una, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales B, D, en relación al artículo 8 y artículo 539, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, apartándose de esta manera de la solicitud Fiscal en cuanto a los cinco (05) años de privación de libertad solicitada, ello en virtud de que la Privación Preventiva es potestativo del Tribunal, tal como lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, niña y Adolescente, negándose en consecuencia el pedimento realizado en el capítulo sexto del escrito acusatorio en cuanto a la sanción a imponer, por cuanto considera este Tribunal que la medida de libertad asistida y reglas de conducta es proporcional al hecho cometido por los adolescentes, tal como lo establece el artículo 539 ejusdem y tomando en consideración que los adolescentes son primarios en la comisión de hechos delictivos.
TERCERO: Se sustituye la medida de prisión Preventiva de Libertad y en consecuencia se le impone a los sancionados OMISSIS, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “C”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 543 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se libraron los oficios y las boletas de libertad correspondiente. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano. Regístrese y guárdese copias en el archivo del Tribunal.
La Jueza (S) Segundo de Control
La Secretaria Judicial
ABG. Mildred Alejandra De Simone
Abg. Roraima Ortiz