REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 25 de Junio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2013-000206
ASUNTO: RP11-D-2013-000206


SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en el día veintiuno (21) de Junio del año dos mil trece (2013), para oír al adolescente OMISSIS; quien fue presentado en dicha oportunidad conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando para ello el ABG. WILFREDO MONSALVE, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el prenombrado adolescente, se decretase su aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuase por el Procedimiento Ordinario y se decretase Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contemplada en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al adolescente OMISSIS, esta incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, y cuya decisión fue dictada en presencia de las partes, notificándoles que posteriormente este Juzgado procedería a redactar el texto íntegro del fallo emitido, tal y como de seguidas procede en este acto.
PRIMERO:
DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE
Una vez que el Tribunal impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente OMISSIS; quien expuso: “Ellos me están echando la culpa a mi y yo estoy claro que yo no les quité nada a ellos, eso es embuste, yo le dije al hermano de ellas que hablara conmigo, no a ellas, es todo.” (Fin de la cita).
SEGUNDO:
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
A continuación la representación Fiscal expresó: “Solicito se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, y se decrete medida cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con presentaciones en virtud de centrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, Igualmente solicitó se le expida copias simples de la presente acta. Es todo.” (Fin de la cita)
Estando presente en sala las victimas este tribunal les cedió el derecho de palabra a los fines de que expusieran lo que a bien creyeren conveniente a lo cual la ciudadana OMISSIS, expuso: “Yo lo denuncie a el y después de llevarle la citación a la PTJ, llegaron él y otra chica amenazándonos que nosotros se la íbamos a pagar por haberlo denunciado y la chica que estaba con él nos dijo que donde nos viera nos iba a agarrar porque se la íbamos a pagar a él, y las palabras que el le dijo a mi hermano no fueron que él iba a hablar con el sino que lo iba a matar, es todo.” (Fin de la cita). Asimismo se le cedió la palabra a la ciudadana OMISSIS, quien expuso: “Como dijo mi amiga estábamos sentadas frente a la casa y llego con un gruido de personas amenazándonos que se las íbamos a pagar porque le echamos la culpa, el si le dijo al hermano de ella que lo iba a matar porque él era un malandro, es todo.” (Fin de la cita).
Por su parte la Defensora Publica Abg. Lisbeth Marcano, expuso: “Leídas como han sido las actuaciones policiales así como lo manifestado por mi representado, esta defensa no se opone a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público pero pide respetuosamente al Tribunal que dichas presentaciones se hagan por el Tribunal del Municipio Arismendi por un lapso prudencial, es todo.” (Fin de la cita).
TERCERO:
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS
SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
En efecto, se aprecia al folio 01, su vuelto, cursa: DENUNCIA COMUN, de fecha 17-06-2013, rendida por la ciudadana OMISSIS, quien expone: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre OMISSIS, ya que el momento en que me encontraba en el interior del Bar Diablo Rojo, específicamente en el baño de las mujeres, ingreso al mismo agrediéndome físicamente en varias partes del cuerpo con puños y luego agarro un pico de botella y me corto en la cara y en la cabeza, donde me agarraron varios puntos de sutura, todo esto sin motivo ni causa justificada…” (Fin de la cita).
Al folio 01, su vuelto, cursa: DENUNCIA COMUN, de fecha 20-06-2013, rendida por la ciudadana OMISSIS, quien expone: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre OMISSIS quien el día de ayer en la noche cuando me encontraba con mi amiga de nombre OMISSIS, sentada rente a mi casa llegó y me amenazó que me iba a matar, ya que la PTJ le había entregado una citación porque mi amiga antes mencionada y yo lo habíamos denunciado porque nos robó los teléfonos …” (fin de la cita).
Al folio 4 cursa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/06/2013, suscrita por la ciudadana OMISSIS, quien expone: resulta que en momentos cuando me encontraba sentada con mi amiga OMISSIS frente a su casa, cuando se presentó OMISSIS y nos amenazó que nos iba a matar, ya que la PTJ le había entregado una citación porque yo lo había denunciado cuando él en compañía de otro sujeto nos robaron los teléfonos…(fin de la cita) .
Al folio 05 y vto, cursa ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20/06/2013, Suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia de cómo se realizo la aprehensión del imputado de autos.
Al folio 08 MEMORANDUN N 9700-226-694, de fecha 20-06-2013, en el cual se deja constancia que el adolescente OMISSIS, presenta un registro policial de fecha 16-06-2013, según causa Nº K-130226-01012, por el delito de ROBO, ésta Juzgadora para decidir observa:
CUARTO
DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA
El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho a la tutela judicial y efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho a que esa decisión sea efectiva, así como que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función deba ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles.
A su vez tenemos que el Debido Proceso, también se encuentra consagrado en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por otro lado el artículo 557 ejusdem, establece la Detención en Flagrancia, con lo cual establece que el adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. Esta Juzgadora para decidir observa: PRIMERO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente OMISSIS, ya identificado, ocurrió en fecha 20 de Junio del 2013; tal como se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalisticas, Subdelegación Carúpano, mediante la cual se evidencia el modo, tiempo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del adolescente. A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente OMISSIS en la presente investigación relacionada con la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS. SEGUNDO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción para presumir al adolescente OMISSIS, incurso en el delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS; de allí que se observa que el adolescente de autos se le imputa un hecho punible que no merece Sanción Privativa de Libertad, de lograr demostrarse su responsabilidad penal en el mismo, en el caso in comento, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, y por haber sido presentado el adolescente ante éste Tribunal Segundo de Control durante la Guardia celebrada en fecha 21 de Junio del 2013, vale decir, dentro del lapso a que se refiere el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público consigne su acto conclusivo en un término perentorio, si a su criterio, existieren suficientes elementos para ello, acordándose la solicitud Fiscal, decretando en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y F”, en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y prohibición de acercarse a las víctimas, esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su acto conclusivo; TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente. Por cuanto el referido adolescente se encontraba detenido, se ordenó su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordeno Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Tribunal de Municipio de Arismendi, en virtud del régimen de presentaciones impuesto al Adolescente: OMISSIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia, y la continuación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contra de OMISSIS, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de le Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vid Libre de Violencia, cometido en perjuicio de las ciudadanas: OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literales “C y F” en relación con los artículos 8 y 539, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la obligación de presentarse QUINCE (15) DIAS, POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES, por ante el Tribunal del Municipio Arismendi del Estado Sucre y prohibición de acercarse a las víctimas esto con la finalidad de que el Ministerio Público, continúe con las investigaciones y presente su respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener, la reproducción fotostática correspondiente.
QUINTO: ORDENA al funcionario para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, identificado ut supra, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Por cuanto el referido adolescente se encontraba detenido, se ordenó su inmediata libertad desde esta Sala de Audiencias, en tal sentido se ordeno, en tal sentido se ordenó Librar BOLETA DE LIBERTAD, adjunto oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Se deja constancia que las boletas y los oficios fueron debidamente librados una vez finalizada la audiencia de presentación. Remítase en su debida oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quienes quedaron en sala con la lectura de la presente dispositiva. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MILDRED ALEJANDRA DE SIMONE
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. RORAIMA ORTIZ