LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES MATA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ASUCRE
San José de Areocuar, 11 de Junio de 2013
203º y 154°

SOLICITANTES: ZURELIS ELENA ALEJANDRO y JESUS RAFAEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.451.788 y V-4.334.582 y domiciliados en el sector Bella Vista, casa s/n, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre

ABOGADO ASISTENTE: RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.483, y de este mismo domicilio
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: HOMOLOGACION DE LIQUIDACION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE N° 398-2013
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 4 de Junio de 2013, los ciudadanos: ZURELIS ELENA ALEJANDRO y JESUS RAFAEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.451.788 y V-4.334.582 y domiciliados en el sector Bella Vista, casa s/n, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; asistidos del ciudadano RAMON LEZAMA ALEJANDRO, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.483 y de este mismo domicilio; comparecieron por ante este Tribunal, y consignaron escrito, constante de Cuatro folios útiles, contentivo de la Demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, habida entre ellos.
Alegando, las partes en la solicitud:
Que En fecha: 27 de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Cuatro (1984), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Catuaro, Distrito Ribero del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio consignada en autos.





Que fijaron su domicilio conyugal en el sector Bella Vista, casa s/n de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.

Que de esa unión conyugal, adquirieron los siguientes bienes:

a) Una casa techada de acerolit, paredes de bloques de cemento frisados y piso de cemento; compuesta de cuatro habitaciones, una sala, una cocina-comedor, un baño, un lavandero y un sala de estar; ubicada en la calle 6, casa s/n, de Centro Poblado, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), cuyo documento está en trámites por ante el Registro correspondiente
b) Una casa techada de platabanda, paredes de bloques de cemento frisados y piso de cemento con revestimiento de cerámica; compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina, una sala-comedor, un lavandero, un porche y un garaje, enclavada en un terreno con una superficie de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135,00 M2), ubicado en el sector Los Guaros, calle 2, casa s/n, diagonal a la cancha deportiva de dicho sector, Municipio Maturín del Estado Monagas; alinderado de la manera siguiente: NORTE, con casa que es o fue de de la ciudadana Carmen Bravo; SUR, con casa que es o fue del ciudadano Matías Bastardo; ESTE, con casa que es o fue de la ciudadana Victoria Lozada y OESTE, con la calle 2, que es su frente; valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00). El documento de este bien, está en trámites, por ante el Registro correspondiente.
c) Un apartamento, ubicado en la Urbanización “El Maguey”, Residencias “Pascal II”, Edificio 5, Piso 6, apartamento N° 63, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, cuya documentación esta en tramites por ante el Registro correspondiente.
d) Un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERIA 8Z1JB52482V312669, SERIAL DEL MOTOR 82V312669, PLACA NAN70D, tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1JB52482V312669-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha: 14 de Junio de 2002; que en copia fotostática acompañan al libelo, marcado con la letra “A”.
Que su matrimonio quedó disuelto, mediante sentencia definitivamente firme proferida por este mismo Tribunal, en fecha: 13 de Mayo de 2013, tal como consta de la copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual acompañan marcada con la letra “B“.
Que en la Sentencia de divorcio, fue ordenada la liquidación de la Comunidad Conyugal que existió entre ellos.
Que en vista la disolución de su matrimonio, demandan LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, POR MUTUO ACUERDO, de la manera siguiente: PRIMERO: La casa indicada en el escrito: techada de acerolit, paredes de bloques de cemento frisados y piso de cemento; compuesta de cuatro habitaciones, una sala, una cocina-comedor, un baño, un lavandero y un sala de estar; ubicada en la calle 6, casa s/n, de Centro Poblado, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, valorada en CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), se le Adjudica en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana ZURELIS ELENA ALEJANDRO, suficientemente identificada. SEGUNDO: La casa señalada en el escrito:






techada de platabanda, paredes de bloques de cemento frisados y piso de cemento con revestimiento de cerámica; compuesta de tres habitaciones, un baño, una cocina,
una sala-comedor, un lavandero, un porche y un garaje, enclavada en un terreno con una superficie de Ciento Treinta y Cinco metros cuadrados (135,00 M2), ubicado en el sector Los Guaros, calle 2, casa s/n, diagonal a la cancha deportiva de dicho sector, Municipio Maturín del Estado Monagas; alinderado de la manera siguiente: NORTE, con casa que es o fue de de la ciudadana Carmen Bravo; SUR, con casa que es o fue del ciudadano Matías Bastardo; ESTE, con casa que es o fue de la ciudadana Victoria Lozada y OESTE, con la calle 2, que es su frente; valorada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00); se le da en venta, al ciudadano: ANDRES ELOY ALEJANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.794.336, quien la ocupa en calidad de inquilino. TERCERO: El apartamento, mencionado en el escrito: ubicado en la Urbanización “El Maguey”, Residencias “Pascal II”, Edificio 5, Piso 6, apartamento N° 63, de la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; se le Adjudica en plena y exclusiva propiedad a sus hijos, los ciudadanos: ARGELYS DEL CARMEN MARCANO ALEJANDRO, JESUS RAFAEL MARCANO ALEJANDRO y EMMANUEL DAVID MARCANO ALEJANDRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-17.957.633, V-19.512.474 y V-19.512.473; respectivamente. CUARTO: el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SUNFIRE, AÑO 2002, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE LA CARROCERIA 8Z1JB52482V312669, SERIAL DEL MOTOR 82V312669, PLACA NAN70D, el cual posee Certificado de Registro de Vehículo N° 8Z1JB52482V312669-1-1, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha: 14 de Junio de 2012; se le Adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO, suficientemente identificado.

Que la comunidad de bienes gananciales, no registra pasivo alguno, y que de existir obligaciones que por mandato legal sea a cargo de la comunidad, el ciudadano JESUS RAFAEL MARCANO, queda comprometido a satisfacerlas; por lo tanto jamás podrá se obligada la ciudadana ZURELIS ELENA ALEJANDRO, a compartir pago alguno por tales conceptos.

Que de esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre ellos, en consecuencia nada tienen que reclamarse y hacen la tradición pertinente de los inmuebles adjudicados.

Que fundamentan la presente demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal en los artículos: 156 y 768, del Código Civil.

Que de conformidad con los hechos narrados y con el derecho incoado, piden que conforme a derecho se declare CON LUGAR, LA PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, habida en su relación conyugal, que por mutuo acuerdo realizan y se proceda a su HOMOLOGACION, con todos los pronunciamientos de Ley.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

En la disolución del matrimonio, se acaba la comunidad conyugal sobre todos los



bienes que pertenecieron a dicha comunidad. Así los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente y por consiguiente, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo liquidar la comunidad de gananciales, habida durante el tiempo que duró su matrimonio, exponiendo en el escrito los términos y condiciones del mismo. Solicitando su HOMOLOGACION.
En tal sentido y con respecto a LA HOMOLOGACION, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, establece lo siguiente:
“.....Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación, atendiendo únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida….”
Asimismo, la Sala de Casación Civil, de nuestro más alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, estableció:
“…Los autos que dan por consumados u homologados, los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, observa este Tribunal, que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.

Estableciendo el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así las cosas, luego de una exhaustiva revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros, diferentes a las partes, que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Tribunal imparte SU HOMOGACION y así SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISION

Por los razonamientos, expuestos, este Juzgado del Municipio Andrés Mata, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA la LIQUIDACION y PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos: ZURELIS ELENA ALEJANDRO y JESUS RAFAEL MARCANO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-9.451.788 y V-4.334.582 y domiciliados en el sector Bella Vista, casa s/n, de la población de San José de Areocuar, Parroquia San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, presentada por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 4 de Junio de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada. Se ordena expedir por Secretaría dos copias certificadas para las partes, con inclusión del presente auto. Las certificaciones se hacen de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Andrés Mata del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en San José de Areocuar, a los Once (11) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO


Abog. FANNY R. MARTINEZ M.

LA SECRETARIA.


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:30 am.

LA SECRETARIA


TSU. ZORAIMA M. VARGAS O.

Exp. N° 398-2013.