-ACCIDENTAL “D”-
JUEZ PONENTE: JOSE VALENTÍN TORRES
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2005-000845

En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0969 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNGEL MARÍA DÍAZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.062.430, contra la Asociación Civil UNIÓN CONDUCTORES DE ANTÍMANO, en virtud de la negativa de la referida asociación civil de cumplir con la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión Nº 2516 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de diciembre de 2006, a través de la cual anuló la sentencia proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de junio de 2006 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado William González actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante de amparo.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2007, se ordenó agregar a las actas el Oficio Nº 07-0038, de fecha 15 de enero de 2007, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 2 de febrero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por acta suscrita en fecha 14 de febrero de 2007, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se inhibió del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil,
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, vista la inhibición del Juez Alexis José Crespo Daza se ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo.
En fecha 20 de marzo de 2007, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno separado respectivo, a fines de la tramitación de la inhibición del Juez Alejandro Soto Villasmil.
Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2007, fueron declaradas con lugar las inhibiciones interpuestas por los ciudadanos Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Vicepresidente y Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.
En fecha 9 de mayo de 2011, se ordenó convocar a las ciudadanas Anabel Hernández Robles y Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Primera y Segunda Jueza Suplente, respectivamente, designadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la constitución de la Corte Accidental “A”.
En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana Sorisbel Araujo Carvajal, en su condición de Jueza Suplente designada en segundo orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencia a través de la cual aceptó integrar la Corte Accidental “A” relacionada con la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su condición de Jueza Suplente designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, consignó diligencia manifestando su aceptación para integrar la Corte Accidental “A” relacionada con la presente causa.
En fecha 8 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente a la Corte Accidental.
En fecha 14 de febrero de 2012, se ordenó agregar a los autos la comunicación suscrita en fecha 20 de enero del mismo año por la abogada Anabel Hernández Robles, a través de la cual manifestó que se encuentra de reposo médico justificado. Asimismo, para cubrir la ausencia temporal de la referida Jueza Accidental se ordenó la notificación de la abogada Grisell López Quintero, a fines de conformar la Corte Accidental.
En fecha 2 de mayo de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la abogada Grisell López Quintero.
En fecha 16 de abril de 2013, se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Accidental “D”, a fines de emitir pronunciamiento, siendo recibido en la misma oportunidad.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”. Asimismo, se dejó constancia que en fecha 1º de abril de 2013 fue reconstituido este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la incorporación del Dr. Gustavo Valero Rodríguez; mediante sesión de la misma fecha fue elegida la nueva Junta Directiva, la cual quedó constituida de la siguiente manera: GUSTAVO VALERO RODRÍGUEZ, Juez Presidente, JOSÉ VALENTÍN TORRES, Juez Vicepresidente y JANETTE FARKASS DE ACOSTA, Jueza; abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Igualmente, se reasignó la ponencia al Juez José Valentín Torres, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 24 de abril de 2013, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Accidental “D” a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2004, el abogado William Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.600, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Díaz González, titular de la cédula de identidad Nº 3.062.430, interpuso acción de amparo constitucional contra la Unión de Conductores de Antimano, a fines de ejecutar la Providencia Administrativa Nº 245-03 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 7 de octubre de 2003, a través de la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 22 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión declarando sin lugar la acción de amparo ejercida, por cuanto “el acto administrativo objeto de ejecución […] no se encuentra firme en sede administrativa ya que contra el mismo fue ejercido Recurso de Nulidad por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas […]”.
Mediante escrito suscrito en fecha 27 de septiembre de 2004, la representación judicial del ciudadano Ángel María Díaz González ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2004 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 05-0969 de fecha 7 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Díaz González, antes identificados, contra la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano.
Mediante decisión Nº 2006-1716, proferida en fecha 6 de junio de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y en consecuencia, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 245-03, de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en revisión anuló el fallo dictado por este Órgano, en fecha 6 de junio de 2006, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 30 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo oficio Nº 07-0038, de fecha 15 de enero del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió copia certificada de la decisión dictada por la referida Sala en fecha 19 de diciembre de 2006.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 13 de agosto de 2004, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que su representado “[…] comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el día 13 de Octubre de 1995, desempeñando el cargo de Avance en la ‘UNIÓN DE CONDUCTORES DE ANTIMANO [sic]’ […] hasta el día 25 de Marzo de 2002, fecha en la que fue despedido por la representación de la Unión de Conductores de Antimano [sic], habiendo laborado por un periodo [sic] de Seis (06) años, Cinco (05) meses y Doce (12) días, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en Artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y amparado de conformidad con lo establecido en el Artículo 454 de la ley antes citada […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Esgrimió, que luego de haberse efectuado el despido de su representado, éste asistió a la “Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital municipio [sic] Libertador (Servicio de Fuero Sindical)”, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, siendo la misma tramitada y sustanciada conforme a derecho, y posteriormente declarada con lugar, y ordenándose a través de la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, a la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano realizar su efectivo reenganche y pago de salarios caídos.
Expresó, que la negativa por parte de la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano a dar cumplimiento a lo previsto en la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, vulnera lo contenido en los artículos 23, 24, 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por otra parte, expuso, que “[…] el accionado ‘UNIÓN CONDUCTORES DE ANTIMANO [sic],’, no solo [sic], despidió ilícitamente al trabajador Agraviado ANGEL MARÍA DÍAZ GONZALEZ [sic], violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebrantó la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICIÓN en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
Infirió, que “[e]n virtud que la Empresa Accionada, continúa negándose acatar la decisión de la Inspectoría del Trabajo y por cuanto tal desacato constituye violación constitucional de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral consagrado en nuestro texto Constitucional en materia laboral en sus Artículos 131, 75, 87, 89, 91, 93, 95 y 96 respectivamente. En tal sentido, estamos ante la violación directa de esos derechos constitucionales por parte de la accionada, colocándola como violadora de esos derechos de [su] mandante, en especial del derecho al trabajo, vulnerando el derecho a la protección al trabajo y de igual manera transgrede el derecho a la estabilidad laboral. Hasta la presente fecha, la accionada no ha cumplido con la efectiva reincorporación de [su] representado a su puesto de trabajo, en consecuencia se mantiene vigente la situación de violación de sus derechos constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se “[…] decrete la medida de Amparo Constitucional prevista en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] en consecuencia se restablezca la situación jurídica infringida […], e igualmente se ordene […] acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo […] y por consiguiente el Reenganche de [su] representado ANGEL MARÍA DÍAZ GONZALEZ [sic] a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancele los Salarios Caídos desde la fecha del irrito [sic] despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordena el antes mencionado fallo administrativo”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y destacado del original].
III
DEL FALLO DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Mediante decisión Nº 2516 de fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de junio de 2006 y ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado William González actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante de amparo, de conformidad con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En atención a ello, esta Sala aprecia que en el presente caso, se pretende la revisión de una decisión de amparo definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en apelación, revocó la decisión del 22 de septiembre de 2004, emanada del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta contra la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano y, en consecuencia, la declaró con lugar, por considerar que dicha demanda de tutela constitucional cumplía los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de los amparos propuestos contra la negativa de los patronos, de acatar las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Por su parte, la apoderada judicial de la solicitante denunció que tal decisión vulneró sus derechos constitucionales relativos a la defensa y a la tutela judicial efectiva y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por cuanto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia objeto de revisión obvió el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Pérez).
Ahora bien, aprecia la Sala que en la mencionada sentencia Nº 3569 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Peréz), la Sala decidió un asunto similar al que aquí se plantea, en los siguientes términos:
‘…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide’.
Conforme al criterio expuesto, observa la Sala que el fallo objeto de la presente solicitud de revisión, contraría la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, referida a que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, siendo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche.
Por tanto, esta Sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvió el criterio asentado por esta Sala Constitucional en la decisión del 6 de diciembre de 2005 (caso: Saudí Rodríguez Peréz), se anula dicho fallo. En consecuencia se ordena remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado William González actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Díaz, en el curso de la acción de amparo constitucional interpuesta por el prenombrado ciudadano contra la Unión Conductores de Antímano -hoy solicitante-, en acatamiento a lo expuesto en este fallo. Así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Mediante sentencia dictada en fecha 6 de junio de 2006 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer el recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo que, en fecha 19 de diciembre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anuló el referido fallo y ordenó a este Órgano Jurisdiccional emitir un nuevo pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Ángel María Díaz González, por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” ratifica la competencia declarada mediante decisión de fecha 6 de junio de 2006 para conocer del recurso de apelación interpuesto. Así se declara.


-Del Objeto del recurso de apelación.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2004, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.
En el caso bajo análisis, evidencia esta Alzada que el Iudex a quo declaró sin lugar la acción de amparo constitucional esgrimiendo exclusivamente que dicho acto no se encontraba firme para el momento en que se dictó la decisión recurrida, en razón de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, por el apoderado judicial de la parte accionada ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fines de solicitar la nulidad de la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, lo que constituyó a juicio del sentenciador elemento suficiente para declarar sin lugar la acción de amparo.
Asimismo, se observa que la parte accionante alegó en su escrito de apelación que “el hecho que un acto haya sido impugnado en sede administrativa o contencioso administrativa, no le resta al mismo las características de ‘ejecutividad’ y/o ‘ejecutoriedad’ […] [por tanto, al no haber] sido decretada la suspensión temporal de los efectos de la Providencia Administrativa, el [a quo] debi[ó] decretar la procedencia de la acción de amparo constitucional intentada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Vistas las anteriores consideraciones esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto y al efecto observa lo siguiente:
Que el caso de autos, está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz en la que supuestamente ha incurrido la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano, al no dar cumplimiento a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de salarios caídos presentada por la accionante, lo que según los dichos de la parte apelante constituye una evidente desobediencia que ha vulnerado sus derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, esta Corte considera necesario destacar el desarrollo jurisprudencial que se ha realizado en cuanto a la dificultad que tienen las Inspectorías del Trabajo para la ejecución de sus actos administrativos en el que resuelven conflictos de naturaleza laboral, en razón de la ausencia de disposiciones laborales adjetivas que establecieran un procedimiento efectivo para ejecutar las providencias administrativas que contengan órdenes de hacer para una de las partes, pues sólo se preceptúa un procedimiento sancionatorio regulado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el anterior sentido, observa esta Corte que mediante decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, N° 1.318, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), la referida Sala expresó en torno a los caracteres de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan esta categoría de actos administrativos lo siguiente:
“(…) Ciertamente la providencia administrativa dictada por ese órgano comprendido en la Administración Pública, goza de las características que, en general, definen a los actos administrativos y, por tanto, los mismos se presumen legítimos, es decir, conformes a derecho, sustentados por tal razón, por la cualidad de ejecutividad y ejecutoriedad que, permite establecer la posibilidad de que este tipo de actos puedan ser ejecutados directamente por el ente emisor, sin necesidad de que medie una declaración expresa de un órgano jurisdiccional que ordene su ejecución. ‘La ‘ejecutividad’, ‘ejecutoriedad’, ‘privilegio de decisión ejecutoria’ o ‘acción de oficio’, son términos con los que indistintamente se designa la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos contra la voluntad de los obligados violentando su propiedad y libertad si preciso fuere (…)
Además, constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto, puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
Asimismo, en ese mismo texto normativo se establece cómo debe realizarse la ejecución forzosa de los actos dictados en caso de incumplimiento: Artículo 79”.
De lo anterior se desprende, que dichos actos administrativos al ser dictados por una autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre un patrono y un trabajador, constituyen la manifestación de voluntad de la Administración, y gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que colocan a la Administración en un plano de supremacía con respecto a los administrados, por tanto, gozan de plena vigencia, surtiendo sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 3569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez), acogiendo el criterio expresado mediante decisión N° 2.122, de fecha 2 de noviembre de 2001, y la N° 2.569 del 11 de diciembre de 2001, ambas decisiones referidas al caso: Regalos Coccinelle, C.A., en la cual se destacó que el acto administrativo “(…) tiene que ser ejecutado forzosamente, por el órgano emisor, (…) a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado (…)”, declaró en un caso similar al de autos, inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(…) la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad (…).” (Resaltado de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se desprende la tendencia en señalar que la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, puesto que al ser estos actos administrativos, gozan de las características de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a los cuales le son aplicables igualmente los medios de ejecución forzosa previstos en la prenombrada Ley.
Ello así, esta Corte dictó decisiones fundamentándose en el mencionado criterio expuesto por la Sala Constitucional en la decisión N° 3569, de fecha 6 de diciembre de 2005, en torno a la inidoneidad de la acción de amparo para la ejecución de Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. A este respecto, vale resaltar que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados pueden ser objeto de revisión por parte del operario judicial, pues tal posibilidad constituye una exigencia que emerge de la misma labor de administrar justicia, toda vez que ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, circunstancia ésta que lleva a la Corte a precisar aún más la aplicabilidad del criterio establecido en el aludido fallo dictado por la mencionada Sala. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0137, de fecha 8 de febrero de 2011, Caso: Jovanni Alberto Rodríguez Vs. Instituto Nacional del Menor Seccional Apure).
En efecto, ha podido entenderse que la interpretación dada en el mencionado caso: Saudí Rodríguez Pérez, conllevaba un análisis de normas eminentemente procesales, por lo que implicaría su aplicación forzosa e inmediata ante todo supuesto; no obstante, esta Corte ha estimado necesario examinar cada caso en concreto, para de esta manera determinar si la decisión de la cual se esté conociendo como alzada (en el marco de una acción de amparo dirigida a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas dictada por las Inspectorías del Trabajo especialmente las relacionadas con solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos), se dictó conforme a los parámetros y criterios jurisprudenciales existentes para la fecha en que se haya tramitado la acción de amparo constitucional, ello con el fin de que no se vean menoscabadas las expectativas de derecho de los justiciables y la obtención de una verdadera justicia. (Vid. Sentencia Nº 2006-485, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García).
Ahora bien, posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., fijó un nuevo criterio en relación a la acción de amparo como medio de ejecución de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando en la misma que :
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
[…Omissis…]
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Subrayado y resalado de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores Vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, acogió el criterio establecido en la decisión N° 2308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006, señalando, que:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, en aplicación de los criterios señalados, esta Corte Accidental “D” pasa a revisar si en el caso de autos resulta procedente el amparo como medio de ejecución de la referida Providencia Administrativa. Asimismo, verificar por una parte si aún y cuando se inició el procedimiento de reenganche del trabajador el mismo no surtió efectos en virtud del desacato del patrono, y por la otra, si se inició el procedimiento de multa contenido en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, y aún así comprobada la existencia del mismo no se lograse satisfacer la pretensión de la Providencia Administrativa.
Siendo así, se observa en las actas procesales –específicamente al folio número trece (13) al veintitrés (23) de la primera pieza del presente expediente- copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 2045-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual declaró con lugar el procedimiento por reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Ángel María Díaz González, titular de la cédula de identidad Nº 3.062.430.
Asimismo, corre inserto al folio número doce (12) de la primera pieza del expediente judicial acta de visita de inspección especial de fecha 14 de febrero de 2004, a los fines de constatar el efectivo reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ángel María Díaz González, igualmente, en el acta levantada al efecto se dejó constancia que “no se realizó el reenganche y pago de salarios caídos, por tanto la Asociación está ejerciendo el recurso de nulidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
De lo anterior, se evidencia que la representación judicial de la Unión de Conductores de Antímano no dio cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ángel María Díaz González, acordado mediante Providencia Administrativa Nº 2045-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, por haberse intentado el respectivo recurso de nulidad en contra de la citada Providencia.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado no evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el actor haya hecho todas las diligencias necesarias para procurar la ejecución de la citada Providencia, y mucho menos se advierte que el Órgano Administrativo –esto es- la Inspectoría del Trabajo haya iniciado en contra de la Unión de Conductores de Antímano un procedimiento de multa en razón del incumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada mediante la Providencia Administrativa de fecha 7 de octubre de 2003. Empleó
Igualmente, no encuentra esta Corte Accidental prueba de que hasta la presente fecha se haya dado cumplimiento a la referida orden emanada de la Inspectoria del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual constituye el reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Ángel María Díaz González en la Unión de Conductores de Antímano.
Por tanto, en virtud del análisis de las actas, esta Corte Accidental considera que en el presente caso no se cumplen los parámetros del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L), y en consecuencia, no resulta procedente la acción ejercida para lograr la ejecución de la referida providencia administrativa, por cuanto –como se explanó supra- no se evidencia que el accionante hubiera realizado las diligencias tendientes a procurar la ejecución en sede administrativa de la providencia 2045-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y mucho menos encuentra que se haya iniciado el procedimiento de multa por el incumplimiento de de la orden de reenganche y salarios caídos.
En ese sentido, el Juzgador de Instancia al momento de declarar sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida fundamentó su decisión, con base en que el acto in commento, no se encontraba firme en sede administrativa al haber sido impugnado en nulidad por la representación judicial de la Asociación Civil Unión de Conductores de Antímano. Siendo así, de considerar esta Corte los fundamentos adoptados por el a quo, traería como consecuencia la violación del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1533 de fecha 13 de octubre de 2011, de acuerdo a las cuales la Administración Pública tiene la potestad de ejecutar o hacer efectivos por sí misma los actos dictados por ella.
Sin embargo, dado que en el presente caso no se cumplen los parámetros establecidos en el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, y habiendo determinado que el amparo no resulta el medio idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, por cuanto dichos actos deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó, debe forzosamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D” declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido y CONFIRMAR en los términos expuestos el fallo dictado en fecha 22 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional propuesta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- RATIFICA LA COMPETENCIA asumida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de septiembre de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado William González, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ángel María Díaz González, ambos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 245-03 de fecha 7 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el prenombrado ciudadano, contra la Asociación Civil Unión Conductores de Antímano.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado por el Juzgado ut supra identificado fecha 22 de septiembre de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “D”, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JUNIO de dos mil trece (2013). Años 203°de la Independencia y 154° de la Federación.
El Presidente,
GUSTAVO VALERO RORÍGUEZ

El Vicepresidente,
JOSÉ VALENTIN TORRES
Ponente
La Jueza,

JANETTE FARKASS DE ACOSTA

El Secretario Accidental,

JAIME SANDOVAL
JVT/N-5
Exp. AP42-O-2005-000845
En fecha VEINTIOCHO (28) de JUNIO de dos mil trece (2013), siendo la (s) 2:30 PM de la TARDE, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2013- D-0001.

El Secretario Acc.,