JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000028
En fecha 15 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 13-0384 de fecha 8 de abril de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano DANY JAVIER FERRER PADRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.001.824, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 41.605 contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto en fecha 1º de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el recurrente asistido del Abogado Manuel de Jesús Dominguez, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada.
En fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 18 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de diciembre de 2012, el ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el Instituto Autónomo de Policía Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
Señaló, que ingresó al Organismo recurrido “…en el año 2002 como Agente adscrito a la División de Operaciones en la Sede de la Comandancia de ese componente Policial, donde por los cursos y ascenso soy promovido al grado de Oficial-Jefe, durante mi permanencia en la Institución de once (11) años ininterrumpidos me gradúo de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas de la cita).
Describió, que “El día viernes 11 de noviembre de 2011, (…) mi supervisor inmediato (…) Director del Centro de Coordinación Policial me tramita mi permiso matrimonial. El Director General de la Institución, (…) el jueves 17 de noviembre de 2011, según oficio 127, aprueba mi permiso de cinco (5) días (…) para contraer nupcias. Una vez que contraje nupcias, me trasladé a los Estado Unidos de América en compañía de mi esposa, en vista que el permiso que me dio el Director General de mi Institución se me estaba expirando y por un problema de emigración (sic), vía telefónica le manifesté al Director General (…) que no podía regresar a mi país el día sábado 23 de noviembre de 2011, porque no estaba saliendo ninguna línea de avión (…) el propio Director me manifestó que ‘agarrara otros días y disfrútalos que yo cuadro aquí’…”.
Refirió, que conforme a lo anteriormente expuesto “Se me apertura una averiguación administrativa disciplinaria signada con el Nº 4.188 de fecha 7 (sic) de octubre (sic) de 2011, (…), por haberme ausentado al servicio sin justificación alguna. Posteriormente, el día miércoles 22 de mayo de 2012, estando en mis funciones, recibo instrucciones del Director del Centro de Coordinación Policial (…) que me trasladara hacia la sede del Instituto, el cual cumpliendo la orden me trasladé. Estando en el Despacho de mí Jefe Inmediato, me hizo una propuesta bajo apremio y coacción, que redactaba mi renuncia y que el como Director del Centro de Coordinación Policial le había hecho saber eso a la Directora de Personal y (…) decidí redactar mi propia renuncia como Inspector-Jefe de esa Institución…”.
Relató, que “…ya renunciado (sic) y aceptada por mis superiores correspondientes, se me pagó mis prestaciones sociales, estando en compañía de mi esposa en un consultorio médico en la especialidad de Ginecología y Ostetricia, ya que ésta en un periodo de Gestación de un niño de cuatro (4) meses, ella se entera que mi nombre está en la página 42 de un periódico de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ de fecha jueves 22 de noviembre de 2012, donde soy notificado de una destitución del cargo de Oficial-Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda…”.
Destacó, el hecho que “El Instituto de Policía del Municipio Baruta del Gobierno del estado Miranda a los efectos de lograr mi destitución como Oficial-Jefe continuó sustanciándome el expediente Nº 4.188 a espalda de mi persona publicando una notificación en un periódico de circulación nacional (…) ya habiendo renunciado previa instrucciones de la superioridad de ese ente policial, en menoscabo no solo de mi derecho al trabajo, sino también el de libre desenvolvimiento de mi persona y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 numeral 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de la Carrera Administrativa, ejerciendo un cargo del cual había renunciado, lo cual redunda en la contrariedad al derecho a la actuación de la Administración Pública Municipal toda vez que la misma implica la violación de mis derechos constitucionales…”.
Destacó, que “…es evidente que el Director de la Policía Municipal del Municipio Baruta ignoró las normas constitucionales que amparan el derecho social al trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirme dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”.
Agregó, que en su caso “No cabe duda que el Director de la Policía Municipal del Municipio Baruta, ignoró que la familia recibe una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante situaciones jurídicas que la agravien…”.
Advirtió, que “…con la decisión de destituirme el ente recurrido (…) desconoció la Institución especial de la familia, dentro de la cual se incluye, por igual a la maternidad y la paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajuntada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permite a la Administración (…) la conclusión de que yo justiciable no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que se me había aceptado mi renuncia, teniendo a mi esposa (…) cuatro (4) meses de embarazo, tal como regula la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Identificó, que “Ejerzo acción de Amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que han sido conculcados, respetuosamente solicito me otorgue la medida cautelar a los fines de que mientras se tramita y se decida mi caso, sea dejado sin efectos todo el procedimiento administrativo disciplinario (…) y como consecuencia, se le ordene mi reincorporación…”.
Agregó, que “Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional radican en la violación del Derecho la Defensa, al Debido Proceso, Mi Honor y Reputación, Derecho al Trabajo, descrito en el (…) presente recurso…”.
Argumentó, que “…se dio inicio y se tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario lo que se traduce en la violación de los artículos 5, 26 y 30 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y por lo tanto, debe concedérsele la más amplia protección y asistencia posible…”.
Señaló, que “Es importante resaltar que de no concederme la cautelar solicitada se me estaría causando un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento en que fue ilegalmente e inconstitucionalmente destituido ya habiendo sido aceptada mi renuncia y pagado mis prestaciones sociales (…) por lo que no podría conseguir trabajo como policía si no me ordena dejar sin efecto el acto administrativo dictado por el Director General de ese componente policial…”.
Destacó, que “…no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la existencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad, contrario a la Constitución y a los principios de mi persona y no limitarlo únicamente a salir de manera deshonrosa de una institución policial para la cual desea permanecer a pesar de contar con la adversidad de alguno de mis superiores, pues la verdad me asiste y la justicia prevalecerá sobre el atropello del cual he sido víctima…”.
Finalmente, solicitó “Se ordene mediante la presente medida cautelar a los fines de que mientras se tramita y decida sea dejado sin efectos todo el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en mi contra…”, así como también, “Que el presente recurso funcionarial sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, corresponde a éste Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, el análisis se efectuará haciendo excepción de la causal referida a la caducidad de la acción, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Política Administrativa cuando en sentencia de Nº 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011 en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con relación a la figura procesal del amparo cautelar dispuso:
(…Omissis…)
Ahora bien, de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, este Tribunal una vez efectuada la revisión del escrito libelar, observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad (exceptuando la relativa a la caducidad), en consecuencia, ADMITE la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, cítese al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del Estado Miranda para que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación anexándole copias certificadas del escrito liberar, de sus anexos y del presente auto, una vez que se promovidas por la parte querellante las copias simples correspondientes. Infórmese al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda acompañándole copias certificadas del libelo y del presente auto. Solicítese el expediente administrativo del querellante de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas dentro de un plazo de quince (15) días continuos a partir de su citación. Líbrese oficios.
Ahora bien, admitida la presente querella se procede de inmediato a emitir pronunciamiento al amparo solicitado.
En ese sentido, este Juzgado pasa decidir previa a las consideraciones siguientes:
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
(…Omissis…)
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo del carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de las medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango constitucional y dispuso:
(…Omissis…)
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados, por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuesto ‘…debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…’.
En el caso de autos, la parte accionante fundamentó su solicitud de amparo cautelar indicando que se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, honor, reputación y al derecho del trabajo descrito en el Capítulo II del escrito libelar solicitada ‘me estaría causando un daño irreparable e inconstitucionalmente destituido ya habiendo sido aceptado mi renuncia y pagado mis prestaciones sociales por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa del Municipio Baruta del Estado Miranda, por lo que no podría conseguir trabajo policía si no se ordena dejar efecto el acto administrativo dictado por el director general de ese componente policial…’.
Asimismo fundamentó la solicitud de amparo cautelar en el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y solicitó se deje sin efecto todo el procedimiento administrativo disciplinario signado con el número 4.188, como consecuencia ‘…se le Ordene la publicación en un Matutino de Circulación Nacional mi Destitución de ese competente policial, tal como fue señalado la Destitución Notificada y publicada en el periódico de Circulación Nacional denominado Última Noticia de fecha 22 de noviembre de 2012, solo la aceptación de mi renuncia del Municipio Baruta del Estado Miranda…’.
En ese orden de ideas, observa este Juzgado que le objeto del amparo solicitado por la parte actora busca suspender los efectos del procedimiento administrativo impugnado. Así las cosas, de declararse procedente el amparo cautelar por parte de este Órgano Jurisdiccional, se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En razón de lo anterior estima quien aquí decide, que no se desprende del contenido del escrito liberar actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris constitucional y sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar contra el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 4.188, notificado mediante Carteles publicados en el diario Últimas Noticias de fechas 4 de junio de 2012 y 22 de noviembre de 2012, mediante los cuales se procede a notificarle a la parte actora su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. Así se decide.
En consecuencia, se ordena abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la presente incidencia al cual se incorpora copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión, una vez sean provistas por el querellante las copias simples correspondientes.
(…Omissis…)
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. ADMITE la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano DANY JAVIER FERRER PADRÓN, portador de la cédula de identidad Nº 10.001.824, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605 mediante la cual solicita dejar sin efectos el procedimiento Nº 4.188, así como el acto administrativo de destitución dictado por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipio Baruta el estado Miranda, el cual fue notificado mediante Carteles publicados en el diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 4 de junio de 2012 y 22 de noviembre de 2012.
2. IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada por el querellante...” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de abril de 2013, el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación en base a los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Expresó, que “…el Juzgado A quo no resolvió lo que se le pedía en cuanto a que el justiciable (…) se le había aceptado su renuncia, teniendo su esposa (…) de cuatro (4) meses de embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo (…). Ciertamente, si se parte del derecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad)…”.
Destacó, que “Es claro entonces, que la mencionada norma sólo establece un patrón de conducta para los jueces de instancia con el fin de que se mantenga la integridad de la legislación y la unidad de jurisprudencia, en casos análogos. Por tanto, es procedente el planteamiento que hoy se recurre respecto de la errónea interpretación de la norma del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en que el Juez de la recurrida no aplicó las doctrinas de la Sala Constitucional en materia de Derecho a la Paternidad…” (Negrillas de la cita).
Esgrimió, que “En el presente caso el Juzgado A quo no ofrece argumentos propios de ninguna especie para desechar la acción de amparo cautelar incoada por mi representado, simplemente utilizó una extensa cita de una sentencia de la Sala Política Administrativa, cual si ella resolviera la presente controversia y dio satisfecho esta forma censurando su deber de motivar la decisión…”.
Apuntó, que “…no cabe duda que tanto el constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad…”.
Refirió, el hecho que “…al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con amparo cautelar (…) su representado se encontraba protegido por la inamovilidad postnatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la paternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretos y por un periodo de tiempo determinado ‘hasta un año después del nacimiento de su hijo’…”.
Advirtió, que “…no obstante, si bien es evidente salvo prueba en contrario, la violación a la protección paternal el justiciable, su situación jurídica se hace reparable por vía de amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba mi representado está pleno en vigencia, porque éste (…) cuando se publicó en un matutino de circulación nacional denominado Última Noticia el día jueves 22 de noviembre de 2012, su esposa tenía un Estado de Gravidez y que dio una nueva vida, (…) de su menor hija Akemi Natasha Ferrer Varga (…) estaba y está amparada por los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Finalmente, solicitó “…que una vez evidenciada la ocurrencia de las infracciones señaladas en la presente denuncia, se declare ha lugar vuestra medida cautelar, mientras se sustancia el recurso de nulidad funcionarial…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Estando dentro de la oportunidad legal corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual Admitió en recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar incoada.
El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.”
Asimismo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
La norma transcrita establece que contra las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, la parte perdidosa podrá ejercer recurso de apelación, el cual deberá oírse en un sólo efecto y ser decidido por el Tribunal Superior respectivo.
En consecuencia, siendo esta Corte el Órgano Jurisdiccional de superior jerarquía del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2012. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dilucidados los anteriores aspectos, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada al momento de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad por el ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“…estima quien aquí decide, que no se desprende del contenido del escrito libelar actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris constitucional y sin que tal pronunciamiento implique prejuzgamiento del fondo de la controversia planteada, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar contra el procedimiento administrativo contenido en el expediente Nro. 4.188, notificado mediante Carteles publicados en el diario Últimas Noticias de fechas 4 de junio de 2012 y 22 de noviembre de 2012, mediante los cuales se procede a notificarle a la parte actora su destitución del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda. Así se decide” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
En ese sentido, considera pertinente esta Corte esbozar algunas ideas en torno a la figura del amparo cautelar, indicando que tomando en cuenta el carácter preventivo del mismo, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso obedece a “…la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón…” (Vid. Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950, pág. 143).
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En ese contexto, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid. Sentencia de fecha 21 de septiembre de 2005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA), Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, señala Calamandrei que las medidas cautelares suponen “…la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso…” (Vid. Chinchilla Marín, Carmen “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs.31 y 32).
Por otra parte, conviene acotar que la naturaleza de la acción de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso de nulidad, está prevista en el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:
“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa” (Mayúsculas de la cita)
Conforme a la disposición legal antes transcrita, el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso de nulidad contra actos administrativos que en principio afecten derechos constitucionales de los administrados, tiene como fin primordial otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal e inmediata dada la naturaleza de la lesión aducida, y cuyo único objetivo no es otro que el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación padecida por el denunciante agraviado, mientras se dicta la decisión definitiva que resuelva el juicio principal, lo que le imprime un carácter accesorio e instrumental con respecto de la pretensión principal debatida.
Igualmente, considera esta Corte señalar que mediante la sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se dejó sentado el carácter accesorio que ostenta el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad y cuyo función principal es la de restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, al señalar que “…reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…”.
De forma que el amparo cautelar ejercido conjuntamente con el recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reviste un carácter accesorio de la acción principal, el cual persigue como único fin restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, además de gozar de un “carácter extraordinario” por la naturaleza de los derechos y garantías protegidos, por lo tanto, no podría dicha acción accesoria de orden constitucional equipararse a una medida de suspensión de efectos propia del orden legal, dada su naturaleza extraordinaria y restitutoria de las garantías y derechos constitucionales de los particulares afectados por aquellas actuaciones de la Administración Pública que implique alguno tipo de lesión de orden constitucional.
Asimismo, resulta oportuno citar lo señalado en sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que estableció:
“…a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…Omissis…)
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
(…Omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
(…Omissis…)
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico…”.
Tal como se ha visto en los marcos de las consideraciones anteriores, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento opera en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario, esto es, que deberá constatarse la concurrencia de sus requisitos esenciales como lo son a saber el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Es así, como el fumus boni iuris, consiste en el presente caso, en la existencia de una situación constitucionalmente tutelada, es decir, que la parte interesada invoque derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidos, por lo que ha sido reiterada la jurisprudencia al establecer en interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que “la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional”.
De modo que, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta y grave de que ha sido menoscabado un derecho constitucional, en virtud de una actuación o de una omisión de la Administración. Así, cuando el Juez Constitucional constata la presunción de una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del amparo cautelar solicitado.
Desde esa perspectiva, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, que “…el Juzgado A quo no resolvió lo que se le pedía…”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la sentencia apelada obverva esta Corte que el Juzgador de Instancia estableció erróneamente, que al “…declararse procedente el amparo cautelar por parte de este Órgano Jurisdiccional, se estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido…”, contraviendo el criterio emanado de la Sala Política Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 1460 de fecha 14 de octubre de 2009 (caso: Consorcio Guaritico-Guaritico III), donde se determinó que al analizar los alegatos esgrimidos por la parte para sostener su solicitud cautelar, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo “…por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris…”.
Igualmente, se observa que -el Juzgado A quo- declaró desacertadamente que “…no se desprende del contenido del escrito libelar actividad alegatoria o probatoria alguna tendiente a fundamentar la existencia del extremo fumus boni iuris…”, cuando de los argumentos desarrollados por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, advirtió que “Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional radican en la violación del Derecho la Defensa, al Debido Proceso, Mi Honor y Reputación, Derecho al Trabajo, descrito en el (…) presente recurso…”, concluyendo -a su decir- “…con la violación de los artículos 5, 26 y 30 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre…”, razón por cual esta Alzada debe declarar como infundados los señalamientos realizados por el Juzgado A quo. Así se establece.
Efectuadas las anteriores consideraciones, este Organo Jurisdiccional declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón asistido del Abogado Manuel de Jesús Dominguez y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE, la decisión in commento -solo en cuanto estos aspectos-. Así se declara.
Visto ello así, pasa esta Corte a pronunciase con respecto a la solicitud de amparo cautelar realizada, para lo cual se aprecia que el ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón, asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, fundamentó dicha solicitud en los términos siguientes:
“Ejerzo acción de Amparo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) con la finalidad de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y con ello lograr que sean restablecidos los derechos constitucionales que han sido conculcados, respetuosamente solicito me otorgue la medida cautelar a los fines de que mientras se tramita y se decida mi caso, sea dejado sin efectos todo el procedimiento administrativo disciplinario (…) y como consecuencia, se le ordene mi reincorporación.
Los fundamentos para solicitar la tutela constitucional radican en la violación del Derecho la Defensa, al Debido Porceso, Mi Honor y Reputación, Derecho al Trabajo, descrito en el (…) presente recurso (…), se dio inicio y se tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario lo que se traduce en la violación de los artículos 5, 26 y 30 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Decrechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad y por lo tanto, debe concedérsele las más amplia protección y asistencia posible.
Es importante resaltar que de no concederme la cautelar solicitada se me estaría causando un daño irreparable en la definitiva, pues para el momento en que fue ilegalmente e inconstitucionalmente destituido ya habiendo sido aceptada mi renuncia y pagado mis prestaciones sociales (…) por lo que no podría conseguir trabajo como policía si no me (sic) ordena dejar sin efecto el acto administrativo dictado por el Director General de ese componente policial…”.
En ese sentido, resulta preciso señalar que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, lo constituye la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha 22 de noviembre de 2012, publicado en el “…periódico de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ de misma fecha…”, mediante la cual se la notifica al ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón, “…de su destitución del cargo de Oficial-Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda…”.
Ello así, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la denuncia de violación constitucional alegada por la parte actora, para lo cual observa lo siguiente:
i.- De la Violación al Derecho a la paternidad:
En cuanto a este aspecto, la parte actora sostuvo como fundamento central de su solicitud al amparo cautelar in commento, que con el acto administrativo de destitución de la Administración se le vulneró el derecho constitucional a la protección de la paternidad, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera necesario traer a colación el contenido de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando (…) sea (…) contrario a su interés superior, tendrán, derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella ro puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…”.
Conforme a la disposición constitucional sub iudice, se observa que el Estado velará por la protección integral de la Familia como núcleo principal de asociación integrante de la sociedad, igualmente garantizará la protección integral de la maternidad y la paternidad asegurando todos los servicios necesarios sin discriminación de ningún tipo.
Aunado a lo anterior es importante destacar, que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8 regula todo lo relativo al fuero paternal señalando para ello lo siguiente:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial…”.
Del precedente artículo, se desprende que en efecto la inamovilidad laboral, que en principio alcanzaba únicamente a la madre, es otorgado en términos similares al padre, con el fin de que este no se vea imposibilitado en cumplir con su deber de cooperar en la formación integral del niño, el cual es objeto de Interés Superior de Protección, y como consecuencia de esto en dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y desarrollo del neonato, propiciando una estabilidad socioeconómica del grupo familiar que le permita asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluta prioridad corresponsablemente.
En semejantes términos, se ha pronunciado recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010 (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), en la cual señalo lo siguiente:
“En efecto, todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un ‘niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, [porque] ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano’ (Vid. Domínguez, María, Manual de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos, Caracas, 2008).
Así pues, la familia además de ser una institución que tiene reconocimiento constitucional, goza de la protección especial que brindan los Tratados Internacionales que han sido suscritos por la República, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Leyes que regulan la materia, entre las que están la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
(…Omissis…)
‘(…) no cabe duda que tanto el Constituyente como el Legislador establecieron una tutela especial a la familia, sus integrantes y los hijos menores de edad, igualmente se evidencia la coexistencia de esa protección especial a la paternidad y a la maternidad.
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa tuición especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del (sic) y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(…Omissis…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
Lo que fue expuesto por el actor en el juicio que dio lugar a la sentencia objeto de revisión, lejos de que sea un supuesto extraordinario, pudiera convertirse en una viciada práctica común; esto es, que el patrón en la relación laboral, apenas se entere que el trabajador será padre, prescinda de sus servicios antes del nacimiento del hijo para evitar -o burlar- la aplicación de la norma que instituyó la inamovibilidad para el trabajador por fuero paternal.
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación…”.
Igualmente, mediante sentencia Nº 722, de fecha 23 de mayo de 2002, (caso: Andreina Morazzani Senior Vs. el entonces Consejo de la Judicatura hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M)), la precitada Sala Político Administrativa de nuesta Máxima Instancia Jurisdiccional, en el caso de fuero maternal indicó lo siguiente:
“De conformidad con la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta evidente que la Administración, debía haber dejado transcurrir íntegramente el período de un (1) año establecido en la Ley, para luego proceder, de ser el caso, a la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en el caso de autos se procedió a su remoción y retiro, aún cuando la recurrente se encontraba dentro del año de inamovilidad en virtud del nacimiento de su hija el 5 de marzo de 1999, tal como se desprende de la copia certificada del acta de nacimiento consignada en el expediente, es por lo que resulta obvio para este órgano jurisdiccional que en el caso de autos los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta, por cuanto fueron dictados en contravención a los derechos inherentes a la maternidad, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide”.
De los criterios anteriormente expuestos, se debe hacer la siguiente aclaratoria, que si bien la sentencia anteriormente citada obedece a casos de fuero maternal, en las mismas se indica que en todo caso debe dejarse transcurrir completamente el año de fuero que ampara a la madre después del nacimiento del menor.
Del criterio antes transcrito, se puede desprender una evidente intención de hacer de los fueros que dan protección a la familia y al interés superior de niño maternal y paternal, estén en igualdad de condiciones sin que existan discriminaciones de ningún tipo (salvo aquellos permisos que por la condición biológica de la madre sean necesarios para la protección de la madre y su hijo en gestación y posnatal), por lo que reitera esta Corte, que el fuero devenido del nacimiento del niño protege en términos muy similares tanto a la madre como al padre en cuento al ámbito de estabilidad e inamovilidad laboral de estos desde el momento de la concepción y hasta un año después de nacido el neonato. Así se establece.
En términos similares se pronunció la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 742 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Wendy Coromoto García Vergara, en la cual se indicó lo siguiente:
“Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como ‘Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira’, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, la protección al fuero maternal o paternal, constituye un derecho real e inalienable y de estricta observancia, el cual debe ser observado por la Administración a la hora de pretender desvincular a un determinado funcionario de su puesto de trabajo.
En ese sentido, debe precisar esta Corte el hecho que el ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón, señaló que “…ya renunciado (sic) y aceptada por mis superiores correspondientes, se me pagó mis prestaciones sociales y estando en compañía de mi esposa en un consultorio médico en la especialidad de Ginecología y Obstetricia, ya que esta en un período de Gestación de un niño de cuatro (4) meses, ella se entera que mi nombre está en la página 42 de un periódico de circulación nacional ‘Últimas Noticias’ de fecha jueves 22 de noviembre de 2012, donde soy notificado de una destitución del cargo de Oficial-Jefe del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda…”, representa que -para ese momento- no existía vínculo alguno entre el recurrente y la Administración, puesto que el ciudadano in commento, voluntariamente renunció a su derecho de permanecer en su puesto de trabajo antes del inicio del año de la inamovilidad que por fuero paternal que le correspondía, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente el alegato in commento. Así se establece.
De todo lo anterior, esta Corte observa igualmente de las actas que conforman el expediente, el alegato esgrimido por el ciudadano Dany Javier Ferrer Padrón, en su escrito recursivo respecto a “…la violación del Derecho la Defensa, al Debido Porceso, Mi Honor y Reputación, Derecho al Trabajo, (…) por cuanto (…), se dio inicio y se tramitó un procedimiento administrativo de carácter disciplinario lo que se traduce en la violación de los artículos 5, 26 y 30 de la ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la Convención Americana de los Derechos Humanos, la Declaración Universal de los Decrechos Humanos, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, son entre otros, instrumentos internacionales que reconocieron a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad…”, de lo cual por los argumentos anteriormente expuestos, -más allá de simple aseveraciones- no se vislumbra prima facie, una probabilidad o presunción grave de amenaza o lesión a los derechos constitucionales denunciados como infringidos, por lo cual, a juicio de esta Corte, no se ha dado cumplimiento a la condición del fumus boni iuris constitucional o presunción grave del buen derecho. Así se decide.
En consecuencia, no habiéndose configurado el requisito del fumus boni iuris, debe considerarse innecesario evaluar los argumentos sobre el periculum in mora en atención a que la configuración del fumus bonis iuris constitucional lleva aparejada la constatación del periculum in mora lo cual no ocurrió en el presente caso, por tal razón debe esta Corte debe declarar SIN LUGAR el amparo cautelar objeto del presente estudio. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2012, por el ciudadano DANY JAVIER FERRER PADRÓN, asistido del Abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Improcedente la medida de amparo cautelar solicitada por el referido ciudadano conjuntamente con el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPIO BARURA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital -solo en cuanto los aspectos señalados en la motiva del fallo-.
4.- SIN LUGAR el amparo cautelar objeto del presente estudio.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-O-2013-000028
MEM/
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