JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-O-2013-000035
En fecha 23 de mayo de 2013, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 991-2013, de fecha 6 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 111.062, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TEODOVINDA COLUMBA MELÉNDEZ DE GOLINDANO y JOSÉ MANUEL GOLINDANO HERRERA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.528.907 y V-1.520.227, respectivamente, contra la presunta “conducta omisiva de la (…) OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA…”.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de haber sido oído en un solo efecto, en fecha 20 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto el 14 de ese mismo mes y año, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 27 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibió por distribución el presente asunto.
En esa misma fecha, el referido Juzgado declinó su conocimiento para conocer el presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, el cual fue recibido en fecha 19 de noviembre de 2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a la parte accionante, a los fines que corrigiera su escrito, toda vez que no señaló el motivo de su solicitud.
En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado Daniel Eduardo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) N° 149.439, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, presentó escrito, a través del cual señaló su domicilio procesal y solicitó se restituyera la situación jurídica infringida.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, señaló que la Representación Judicial de la parte accionante no aclaró el petitorio, por lo que estimó procedente notificar a la parte accionante “…para que señale cual (sic) es el motivo de su solicitud, esto es, que (sic) pretende con la interposición de la presente acción de amparo constitucional, tal como se le requirió (…) lo cual deberá cumplir en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir que conste en autos la respectiva notificación…”.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los accionantes, interpuso el escrito de acción de amparo constitucional, que posteriormente fue reformado en fecha 28 de marzo de 2011, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz, también actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamentando tal pretensión en los siguientes alegatos:
En primer lugar, solicitó que “…me informe por escrito de manera previa a cualquier pronunciamiento si forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tiene asignada las competencias a que aluden las novísimas Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 169 y 26, respectivamente. Petición que hago conforme lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, “…consideró que están bajo amenaza de violación los derechos a (sic) información y propiedad de bienes de mandante, (…) El hecho lo constituye una omisión de un órgano del poder público, Registro Público, cuya (sic) representante no se sujeta a un procedimiento administrativo para la inscripción o rechazo de un documento ya protocolizado contentivo de una adjudicación de un bien inmueble propiedad de mis mandantes por ante otra oficina de registro público…”.
Que, “…estamos en presencia de un hecho que de respetarse debería conocer la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya Ley Orgánica que la rige atribuye a los Tribunales de Municipio la competencia para luego de resolver el amparo por la omisión en que incurre la agraviante, conocer de los recursos de habeas data, y recursos por silencio negativo o rechazo una vez permita el agraviante se introduzca el documento cuya inscripción se solicita…”.
Que, “…en caso, que haya incurrido en error de estar equivocado y este Honorable Tribunal de Municipio no forme parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y haber entendido erróneamente el contenido de tan novísimas leyes al considerar que este Tribunal de Municipio tiene competencia en la materia administrativa, de no ser así, pido a este Honorable Despacho, de acuerdo al principio de tutela eficaz y efectiva, principio de celeridad, a fin de no plantear un conflicto de competencia innecesario, se sirva remitir el expediente contentivo de las actuaciones en este procedimiento de amparo al tribunal de Primera Instancia en lo Civil, junto con los recaudos que en este acto se consignan a los fines que continúe allí el trámite del amparo constitucional incoado, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, se evidencia de los recaudos consignados, esta por caducar la vigencia de requisitos para la inscripción en el registro del documento presentado para ello…”.
Del escrito de reforma
Señaló, que “…a la luz de los artículos 15, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se comprende lo acaecido en el presente procedimiento de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL razón por lo cual pido a este Tribunal como Superior Jerárquico en materia Administrativa del Juzgado de Municipio, en nombre de mis mandantes, se sirva ordenar lo conducente a los fines de restituir la situación jurídica infringida a mis representados, ambos adultos mayores” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Finalmente fundamentó, la pretensión en lo establecido en los artículos 15, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, previo a lo cual efectuó las consideraciones siguientes:
“…Previamente debe señalarse que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, en fecha 28 de octubre de 2010, dictó decisión señalando que ‘por el hecho de estar dirigida la presente Acción de Amparo Constitucional, contra una negativa de hacer de un Registrador Inmobiliario (funcionario Público Nacional), es(e) Juzgado no resulta competente para conocer del mismo, debiendo declinar la competencia en el Tribunal que resulte competente para ello’; asimismo, la parte accionante por escrito de fecha 26 de mayo de 2011, solicitó se ‘revoque el auto mediante el cual el tribunal de Municipio remitió a este Órgano Jurisdiccional el expediente contentivo de la acción de amparo, se sujete al procedimiento pautado en la ley (sic), lo declare competente para seguir conociendo de la presente causa, y le ordene pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, con los demás pronunciamientos de ley (sic) a que haya lugar’. Para decidir al respecto, se observa que la Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde acaecieron las infracciones constitucionales, sin embargo, en los casos de que no exista Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1555, de fecha 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, dejó sentado el criterio a seguir, estableciendo lo que sigue:
…Omissis…
En (sic) atención a la sentencia parcialmente transcrita debe advertirse que en el caso bajo estudio el Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, ha debido conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional en virtud de la competencia excepcional prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y posteriormente remitir la decisión en consulta a los fines de la configuración de la primera instancia; no obstante lo anterior, esta Juzgadora a los fines de garantizar la celeridad y brevedad que caracterizan esta acción extraordinaria, al constatar que la misma ha sido interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la Oficina de Registro del Primera Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira, cuyo control jurisdiccional corresponde a este Tribunal, declara su competencia para conocer de la presente causa, razón por la cual debe desechar lo solicitado por la parte accionante en cuanto a la remisión del expediente al mencionado Tribunal de Municipio. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
…Omissis…
De la norma antes transcrita se colige que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión, en efecto ‘si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta’(véase sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio se encuentra vencido el lapso concedido a la parte accionante a los fines de que corrigiese su escrito, conforme se ordenó en el auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 51), sin que haya realizado tal corrección, de allí que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) interpuesta por el abogado Sergio Javier Guerrero Guerrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111062 (sic), actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Teodovinda Columba Meléndez de Golindano y José Manuel Golindano Herrera, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 1.528.907 y V.- 1.520.227, en su orden, contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira…” (Mayúsculas y negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2011, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa que:
La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De conformidad con la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación contra las decisiones emanadas del Tribunal de Primera Instancia, dicho recurso deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo, el Tribunal Superior correspondiente.
En este sentido, mediante sentencia N° 2.386 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificando el criterio de la sentencia Nº 87 emanada de dicha Sala, en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro ELECENTRO y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes), se estableció lo siguiente:
“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que estos se pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…” (Negrillas de esta Corte).
Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2011, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de ese mismo año, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes; mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia para conocer del presente asunto, Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y al respecto, se observa lo siguiente:
La parte presuntamente agraviada, ejerce la presente acción de amparo contra “…una omisión de un órgano del poder público, Registro Público, cuya (sic) representante no se sujeta a un procedimiento administrativo para la inscripción o rechazo de un documento ya protocolizado contentivo de una adjudicación de un bien inmueble propiedad de mis mandantes por ante otra oficina de registro público…”.
Por su parte, el Juzgado A quo declaro Inadmisible la acción de amparo propuesta y señaló que “…la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión, en efecto ‘si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta’(véase sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio se encuentra vencido el lapso concedido a la parte accionante a los fines de que corrigiese su escrito, conforme se ordenó en el auto de fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 51), sin que haya realizado tal corrección, de allí que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem…”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario traer a colación lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
La norma anteriormente transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, cuyos supuestos son interpretados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 2.198, de fecha 9 de noviembre de 2001 (caso: Oly Henríquez de Pimentel), estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado” (Negrillas y subrayados de esta Corte).
La sentencia parcialmente transcrita, fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 726, de fecha 12 de julio de 2010 (caso: David Ramón Delgado Rubio Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 1.618, de fecha 30 de julio de 2007 (caso: Yvan José Vielma Castillo), estableció lo siguiente:
“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 (sic) no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Negrillas y subrayados de esta Corte).
De las sentencias parcialmente transcritas, se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Constitución, ha venido sosteniendo que el amparo constitucional sólo opera cuando: i) el interesado haya acudido a la vía judicial ordinaria y el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada o amenazada de violación no haya sido satisfecha o; ii) cuando es evidente que el uso de los medios judiciales ordinarios no dará satisfacción a la pretensión planteada, es decir, cuando el uso de esos medios procesales resulten insuficientes, ineficaces, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, tomando en consideración las circunstancias fácticas o jurídicas que rodeen el caso en concreto.
Igualmente, ha señalado la mencionada Sala Constitucional que la causal de inadmisibilidad del amparo constitucional contemplada en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no se limita exclusivamente al supuesto que “…el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias” o cuando haya “…hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, sino que también resulta extensible a la hipótesis de cuando el presunto agraviado disponga de los recursos ordinarios e idóneos, a través de los cuales pueda lograr una tutela judicial efectiva, es decir, satisfacer su pretensión para así, no hacer uso de tales medios.
En este mismo orden de ideas, debe igualmente destacarse que la referida Sala Constitucional, ha sostenido que el accionante en amparo debe demostrar ante el Órgano Jurisdiccional una justificación válida para la escogencia de la acción de amparo constitucional. Así, mediante sentencia Nº 880, de fecha 3 de julio de 2009 (caso: Rubén Darío Rondón Graterol), estableció lo siguiente:
“…El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales preceptúa que:
No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes […].
Esta Sala ha establecido, en reiteradas oportunidades, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló:
‘la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión... (s. S.C. n.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos ).
De acuerdo con la doctrina que fue transcrita supra, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia, el tribunal constitucional debe verificar, necesariamente, la existencia o no de un medio jurisdiccional eficaz de impugnación contra la decisión que se cuestiona, lo que condiciona la admisión del amparo a la interposición de otro medio judicial preexistente. En conclusión, el amparo constituye un medio adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
(…omissis…)
En el caso concreto, la Sala considera que el demandante tenía a su disposición un medio idóneo de saneamiento o corrección de los supuestos defectos o carencias del escrito de demanda en el juicio originario, como es el de la oposición de la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa: 'Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…', aplicable al caso sub examine por remisión del artículo 462 de la derogada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, medio que no agotó sino que optó, erradamente, por la vía procesal de la solicitud de revocación del auto que admitió la demanda de divorcio. Ello se equipara a la falta de agotamiento de las vías judiciales preexistentes a que se refiere el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual, junto con la ausencia de demostración de una justificación válida para la escogencia del amparo, constituye argumento suficiente para la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados de esta Corte).
Según lo establecido reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional constituye una protección de derechos y garantías constitucionales condicionada, en lo que a su admisibilidad se refiere, a que no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que permita restituir las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, pues, en caso contrario, el Juez debe advertir que la solicitud de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión propuesta y declarar su inadmisibilidad.
De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, puesto que el Legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico.
Aunado a lo anterior, es necesario destacar que, dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ella no permite su utilización para sustituir los mecanismos o recursos idóneos que brinda la Ley para la tutela judicial efectiva requerida ante el Órgano Jurisdiccional.
Con base en lo anteriormente señalado, observa esta Corte que, como quedó explicado en la narrativa la pretensión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta se centra en “…una omisión de un órgano del poder público, Registro Público, cuya (sic) representante no se sujeta a un procedimiento administrativo para la inscripción o rechazo de un documento ya protocolizado contentivo de una adjudicación de un bien inmueble propiedad de mis mandantes por ante otra oficina de registro público…”.
Visto lo anterior, esta Corte observa que riela a los folios seis al ocho (6 al 8) del presente expediente, el documento de partición suscrito por la parte accionante debidamente autenticado ante la Notaria Segunda de San Cristóbal estado Táchira, lo cual hace presumir a esta Corte que en realidad estamos en presencia de una pretensión de amparo constitucional intentada contra la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), por su negativa a Registrar el referido documento, sin embargo esto no es suficiente, es necesario acudir a los derechos o garantías constitucionales denunciadas como lesionadas o amenazadas de violación que en el presente nos ocupa.
Habrá que acudir, en consecuencia, al objeto mismo de la pretensión y en este sentido se observa, que la pretensión de autos persigue que se le ordene a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), la inscripción ya protocolizado del documento antes señalado.
De tal manera que, se estima necesario analizar el alcance del recurso por abstención o carencia y así, establecer si éste es el mecanismo procesal idóneo para restablecer la situación alegada como infringida por la accionada.
En tal sentido, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el recurso por abstención o carencia es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida., estableciendo con base a tal criterio que:
“...(Q)ue ante la exigencia a un órgano de la Administración del cumplimiento de normas legales y sublegales, resulta idóneo acudir al recurso contencioso administrativo, y en el caso de omisión, cuyo pronunciamiento implica la verificación de los supuestos de la norma, al recurso por abstención o carencia.
En tal sentido la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente:
‘(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:
(...)
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles’ (subrayado de ese fallo).
El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...’.
Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era el ejercicio del recurso contencioso administrativo o por abstención, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una omisión del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ante la solicitud de un trámite específico, contemplado en disposición de rango legal, incoado por Clow Procesos ambientales C.A., por lo que siendo ese el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que la accionante alega como infringidos, esta Sala estima que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara” (Vid. Sentencia Nº 526, de fecha 13 de marzo de 2003, Caso: Clow Procesos Ambientales C.A.).
Asimismo, mediante sentencia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, emanada de la referida Sala Constitucional, (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), reiterando el criterio establecido en la sentencia parcialmente trascrita y cuyo criterio jurisprudencial fue acatado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según decisión Nº 958 del 1º de julio de 2009, (Caso: Manuel Fermín), sostuvo que:
“…En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un `deber genérico`. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica.
Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención…”.
Con fundamento en las sentencias parcialmente transcritas, considera esta Corte que el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo, a través del cual la parte accionante podía obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y por medio del cual obtuviese una condena (de hacer) hacia la Administración.
Vista entonces la argumentación jurídica antes expuesta, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, debe declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la parte actora, contra la negativa de la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira del Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el recurso que debió ejercer la parte accionante debió ser el recurso por abstención o carencia contra el mencionado organismo y así se decide.
Aunado a la anterior declaratoria, esta Corte observa que el Juzgado Superior declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible”
De la anterior transcripción, se entiende que para que la acción de amparo constitucional sea declarada Inadmisible, la solicitud debe tenerse como oscura o no debe llenar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la referida Ley.
En tal sentido, el Juzgado A quo en su declaratoria de Inadmisibilidad señalo que “….esta Juzgadora a los fines de garantizar la celeridad y brevedad que caracterizan esta acción extraordinaria, al constatar que la misma ha sido interpuesta contra la presunta conducta omisiva de la Oficina de Registro del Primera Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado (sic) Táchira…”.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que el Juzgado A quo estaba en conocimiento de la pretensión de la parte accionante, razón por la cual a juicio de esta Corte, erró al declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo lo correcto declararla Inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se señaló anteriormente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de septiembre de 2011, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y en consecuencia, CONFIRMA el referido fallo con la reforma indicada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2011, por el Abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TEODOVINDA COLUMBA MELÉNDEZ DE GOLINDANO Y JOSÉ MANUEL GOLINDANO HERRERA, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta contra la OFICINA DE REGISTRO DEL PRIMER CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.-SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.-CONFIRMA con la reforma indicada, la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARÍSOL MARÍN R.
El Secretario
IVÁN HIDALGO
Exp. AP42-O-2013-000035
MEM
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