JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001605

En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 143 de fecha 27 de enero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los Abogados Néstor Aure y Ustinovk Freites, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 10.272 y 32.508, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILLAS DEL SOL C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 3 julio de 1995, bajo el Nº 13, Tomo 1-A, contra el acto administrativo Nº 126 de fecha 24 de abril de 2001, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS Y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, “…que ratificó el acto de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano de fecha 20/4/1992 (sic) publicado en Gaceta Municipal Nº 170, (…) mediante el cual se suprimió parte de la calle Luzern y un área verde ...”.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2004, los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de diciembre de 2003 y 21 de enero de 2004, por los Abogados Néstor Aure y Ustinovk Freites, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora y el Abogado Arturo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 10.272, actuando con el carácter de tercero interviniente, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 14 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Marisol Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 20 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Wilmer Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 67.025, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se fijara la oportunidad para fundamentar la apelación interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, se realizó el cómputo correspondiente a los días 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, y los días 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 17 de abril de 2006.

En fecha 13 de octubre de 2006, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 5 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Villa del Sol C.A., mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la acción.

En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Abogada Patricia Ballesteros, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Villa del Sol C.A., mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la acción.

En fecha 19 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Villa del Sol C.A., mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento de la acción.

En fecha 14 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Villa del Sol C.A., mediante el cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de noviembre de 2011, se reasignó la ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida, conformándose su Junta Directiva, por los ciudadanos: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de junio de 2002, los Abogados Néstor Aure y Ustinovk Freites, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Construcciones Villas del Sol C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Cámara Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas y Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Alegan que su representada es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella edificada el cual forma parte integrante del Conjunto Residencial Villas del Sol, ubicado en la Urbanización Alto Barinas de la ciudad de Barinas, estado Barinas entre la intersección de la Calle Suiza con la Calle Luzem y la Vía la Recolectora también conocida como Avenida Táchira de esa Urbanización; que éste inmueble colida por el Este con la Calle Luzern, lo cual se evidencia en los antecedentes que relató.

Que, en fecha 24 de abril de 1992, mediante oficio N° 12/92 la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano del Municipio Barinas, la cual a su decir utilizó papelería del extinto Concejo Municipal del Distrito Barinas, modificó ilegítimamente una porción sectorial del ámbito primario N°6.

Que, la modificación se habría realizado en un lote de terreno que no comprendía el área correspondiente a la Calle Luzem.

Con base al oficio emitido, a su decir, ilegítimamente por la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, el propietario de las parcelas que conformaban la porción modificada presentó documento mediante el cual se modificaron unilateralmente los linderos y medidas de las mismas, el cual quedó registrado en fecha 7 de mayo de 1992, bajo el N° 43, folios 124 al 125 del protocolo 1º, Tomo 7 que en ese documento se ponen en relieve las irregularidades cometidas por la autoridad municipal, que pretendieron ser legitimadas mediante su inscripción registral, que se apropió indebidamente de las porciones de terreno que correspondían a la Calle Luzern y a la zona verde referidas supra, que la pretendida legitimación de las irregularidades cometidas por la autoridad municipal se tradujeron en nuevas irregularidades por parte de los particulares.

Que, en fecha 14 de febrero de 2001, el ciudadano Alain Mark Cortesi Brunner, mediante documento protocolizado vendió al ciudadano Luigi Gonzaga Chiarello Makoul, la parcela 215-resto, invocando como instrumento del que se evidenciaría su derecho de propiedad el documento de modificación unilateral de cabida y linderos de la referida parcela.

Que, el ciudadano Luigi Gonzaga Chiarello Makoul, junto con el ciudadano Domenico Latte Mujica, constituyó la sociedad mercantil Inversiones Cima C.A., inscrita en fecha 30 de agosto de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Barinas, N° 29, Tomo 15-A, cediendo como aporte para la constitución de la referida sociedad mercantil la propiedad de la parcela en cuestión es decir la 215-resto. Esa empresa hizo del conocimiento público a través de los medios de comunicación impresos, así como por internet, su intención de desarrollar urbanísticamente la parcela 215-resto, mediante la construcción sobre ella de una edificación destinada al uso comercial, la cual llamaron Centro Comercial Ciudad Marquesa.

En fecha 2 de noviembre de 2001, vecinos de la zona y Junta Parroquial del sector Alto Barinas, fueron a la Cámara Municipal del Municipio Barinas, solicitándole la apertura de una investigación sobre la señalada eliminación parcial de la calle Luzern entre la calle Suiza y Avenida Los Andes y que paralizaran los actos tendentes al otorgamiento de los permisos de construcción entre otros. Con motivo a esa solicitud la Cámara Municipal de ese Municipio requirió los respectivos pronunciamientos tanto de la Comisión de Urbanismo como del Síndico Procurador Municipal. En fecha 3 de diciembre de 2001 la Junta Parroquial del sector Alto Barinas también se dirigió al Procurador Municipal solicitándole pronunciamiento al respeto.

En fecha 7 de diciembre de 2001 la Asociación de Vecinos Alto Barinas Norte, dirigió comunicación al Alcalde del Municipio Barinas para informarlo de la situación relativa a las irregularidades sobre la compraventa de los terrenos donde se construiría el Centro Comercial Ciudad Marquesa, y solicitaron la solución definitiva de la situación.

Que, la Comisión de Urbanismo del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Barinas, emitió informe dirigido a la Cámara Municipal, recomendando respetar el área destinada a ocupar por la proyectada Calle Luzern, que éste informe fue aprobado unánimemente por el Concejo Municipal.

Explana la representación de la parte recurrente el régimen jurídico de la Calle Luzern y del área verde en lo concerniente al carácter los requisitos y la modificación.

Señala la consecuente nulidad de los actos contenidos en la constatación de cumplimiento de variables N° 013/2002 de la Dirección de Ingeniería y Desarrollo Urbanístico y en el Acuerdo adoptado en sesión publicado (cabildo abierto) de fecha 27 de enero de 2002 por la Cámara Municipal, puesto que a su decir se fundamentan en un acto nulo de nulidad absoluta.

En su petitorio de Amparo Cautelar, de conformidad con los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan la suspensión de los efectos de los actos recurridos, con los fines de hacer cesar mientras dure el juicio la violación del derecho constitucional a la propiedad de su representada. Fundamentan la solicitud de amparo cautelar con la verificación en el presente caso de los requisitos relativos al fumus bonis iuris y al periculum in mora. Que la no suspensión de los actos impugnados implicaría la ejecución apresurada de la Constancia de Cumplimiento de variables ilegítimamente concedida para la construcción del Centro Comercial Ciudad Marquesa (CIMA).

Como petitorio final solicitan la declaratoria con lugar de la acción contencioso administrativa y se proceda en consecuencia a declarar la nulidad de los actos administrativos impugnados.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, bajo la siguiente motivación:

“PRIMERO: Previo a dilucidar la pretensión de fondo que es la nulidad de los actos impugnados, considera éste Tribunal necesario, determinar la naturaleza de los actos administrativos que son objeto de impugnación por parte de los recurrentes, pues las consecuencias según la naturaleza de actos administrativos de efectos generales o particulares, dará lugar a considerar pertinente o no los planteamientos de las partes.
(…)
Tales actos administrativos obviamente, fueron otorgados en su orden (1, 3 y 4) a la Empresa denominada ‘INVERSIONES CIMA C.A.’, parte opositora en el presente proceso en uso de las facultades que le confiere la Ley de Ordenación Urbanística a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la construcción de la obra denominada ‘CENTRO COMERCIAL CIUDAD MARQUESA’, y el Acto Administrativo de supresión de parte de la Calle Luzem, de fecha 24/4/1992 (sic)(2), fue otorgado a solicitud de la denominada empresa SAGECO C.A., para modificar la Porción Sectorial del Ambito Primario N° 06, del lote inscrito entre calle Suiza y Avenida Los Andes y Calle Luzem y Avenida Andrés Bello, lo que dio por resultado la modificación de la Parcela 215 y 215-Resto, del Parcelamiento denominado ‘Urbanización Alto Barinas’.
Partiendo entonces que se trata de actos administrativos, es obvio que los mismos no son ‘actos normativos’ porque evidentemente surten efectos particulares, puesto que si bien pueden afectar a un grupo de personas más o menos numerosas, como serían los habitantes de la Urbanización ‘Alto Barinas’ o poseedores de terrenos circundantes, siempre serán tales personas perfectamente determinables, individualizables, lo que excluye de plano cualquier aspecto de generalidad o abstracción comunes de cualquier ley o actos normativos de efectos generales.
En efecto, nuestra jurisprudencia más representativa considera que cualquier resolución dictada por la Ingeniería Municipal en uso de sus facultades urbanísticas, constituyen verdaderos actos administrativos de efectos particulares, creadores de derechos subjetivos; y al efecto nos permitimos citar en apoyo de tal criterio, sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 22 de Diciembre de 1993 (Tomo CXXVII, Ramírez & Garay. Págs. 359-360); de la extinta Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 29 de jumo de 1995, (Tomo CXXXIV, Ramírez & Garay. Págs. ‘715-7 16); y Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de, la Región Capital, del 21 de febrero de 1996; (Tomo CXXXVII, Ramírez & Garay); por lo que este Tribunal determina que los actos administrativos impugnados en nulidad, gozan de la naturaleza de particulares y así se decide.

SEGUNDO: Partiendo entonces que se trata de verdaderos actos administrativos de efectos particulares, y habiéndose negado por los opositores al recurso de nulidad, la legitimación de los recurrentes en nulidad, para interponer la pretensión, y a su vez los recurrentes en nulidad en el acto de informes haber solicitado que se tengan como no presentados los escritos de comparecencia de los opositores (Empresa INVERSIONES CIMA C.A., ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS Y ALI ANTONIO ANDARA Y JUAN CARLOS GOMEZ), este Tribunal dado que se trata de requisitos de admisibilidad lo señalado inicialmente y que podrían en el caso de lo afirmado por los recurrentes dejar sin efecto los escritos de oposición presentados, pasa a decidir éste punto previa a las siguientes consideraciones:
(…)
Partiendo de esta circunstancia entonces es obvio que los recurrentes en nulidad tenían por la publicidad que el Registro otorga, pleno conocimiento de supresión de la mencionada calle Luzern y parte del área verde al momento de adquirir su propiedad en el año de 1997 y que todos los adquirentes igualmente sabían de la existencia de tal acto administrativo que modificaba los linderos y medidas de la Calle Luzern y del área verde, razón por la cual es evidente para éste Tribunal, que pretender impugnar en el año 2002 actos administrativos debidamente publicitados en el año de 1992, a pesar de su debido conocimiento por los accionantes, no solo es contrario a la seguridad jurídica de quienes han adquirido bienes de buena fe en el ámbito registral, tomando como cierta la información que el Registro suministra y que no ha sido en forma alguna impugnada por proceso de nulidad alguno como Actos Administrativos (Sent. N° 581 del 25/3/2002 (sic), Sala Constitucional, TSJ, Exp. N° 00-15 15, Ramírez & Garay, Torno CLXXXVI, Pág. 301 a 302), sino, además, atentar contra la cosa juzgada administrativa, máxime cuando es obvio que se ha producido la caducidad por tratarse de actos administrativos de efectos particulares y no existe en el ánimo de este Juzgador la convicción que se ha afectado en forma alguna el interés de los recurrentes para otorgarles legitimidad para intervenir en el presente proceso.
(…)
Todas las razones señaladas precedentemente, impiden al juzgador violentar el Plan Rector de Desarrollo Urbano dictado por el Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades legales, pues hasta tanto el mismo produzca efectos jurídicos por su no impugnación, es obvio que en el presente caso el acto administrativo que permitió la eliminación de la calle está ajustado a legalidad, que al ser de efectos particulares éste último, solo puede ser impugnado dentro de los lapsos previstos para ello y no existe perjuicio en los impugnantes derivado de la ejecutoriedad de los actos administrativos señalados, por la cual se declara con lugar la defensa opuesta por los opositores en el sentido de negar interés personal, legitimo y directo en los recurrentes en nulidad para intentar el presente proceso y la caducidad derivada de la cosa juzgada administrativa puesto que fue declarado sin lugar el amparo cautelar que impedía la revisión de los requisitos de admisibilidad de ésta naturaleza, y así se decide.
(…)
No obstante el haberse negado la legitimidad a los recurrentes por los hechos señalados, considera este Juzgador que por mandato de la novísima Constitución, el derecho a la tutela jurídica efectiva exige un análisis exhaustivo de todos los alegatos cursantes en autos, máxime cuando obviamente los escritos de los opositores fueron impugnados por los recurrentes en nulidad al considerar que no debían ser admitidos, pues todos se basaban en los mismos argumentos e inclusive tenían los mismos errores de redacción. Al respecto cabe decir que cualquier sanción, como la no presentación de un escrito debe estar establecida en norma ‘legal expresa’, pues al ser aclaratoria no puede presumirse tácitamente que una conducta debe ser reprimida, razón por la cual y al no existir texto legal que habilite al juzgador a no admitir un escrito por las razones aducidas por los impugnantes en nulidad, so pena de violar el principio de la legalidad, éste Tribunal rechaza tal alegato y así se decide.

TERCERO: Por cuanto no existe interés legítimo, personal y directo, en los recurrentes en nulidad y habiéndose constatado la firmeza de los actos administrativos de efectos particulares impugnados en nulidad, considera inoficioso este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, pues éstos requisitos de inadmisibilidad interesan al orden público y son suficientes para declarar inadmisible la demanda de conformidad con el ordinal 30 del artículo 84 de la LOCSJ, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, por falta de legitimación activa en la actora y así se decide...” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a este Órgano Jurisdiccional, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, como se señaló, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, se observa que las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas provisionalmente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la cual señaló:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…” (Resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, visto que el caso sub iudice versa sobre los recursos de apelación ejercidos en fechas 16 de diciembre de 2003 y 21 de enero de 2004, contra la decisión dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 20 de marzo de 2006, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Villa del Sol, C.A., introdujo ante esta Corte diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para fundamentar la apelación interpuesta, lo cual conlleva a afirmar que la mencionada parte se encontraba a derecho, ahora bien, desde el día 21 de marzo de 2006, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 17 de abril de 2006, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Construcciones Villas del Sol, C.A. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta Corte que al folio novecientos sesenta y siete (967) de la tercera pieza del expediente judicial, se encuentra escrito de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual el Abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los terceros interesados en la presente causa, apeló de la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, dictada en fecha 9 de diciembre de 2003.
Ello así, de la revisión exhaustiva del expediente judicial se observa que la mencionada apelación se oyó en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2004 y que llegó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de diciembre de 2004.

En fecha 21 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Advierte esta Corte, que de la revisión realizada a los autos que conforman el presente expediente, entre la fecha en la cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, el 27 de enero de 2004, hasta que se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, esto es, el 17 de diciembre de 2004, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.

Ante tal circunstancia, resulta imperioso destacar que en sentencia Nº 2.523 de fecha 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo–más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”.

Ahora bien, aún cuando la sentencia parcialmente transcrita se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables rationae temporis al presente caso los principios expuestos en el citado fallo, con la finalidad de garantizar a las partes sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en todos aquellos casos en los cuales una causa se encuentra paralizada y por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se vea quebrantada como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las mismas, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el Tribunal, según el caso. Así pues, tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.

De esta forma, con la finalidad de preservar las garantías jurisdiccionales reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar las garantías constitucionales de los justiciables, considera imperioso ordenar la reposición procesal en todas aquellas causas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que el Juzgado A quo oyó la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada y la fecha en la cual se recibió el mismo en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ello así, se observa que entre las dos fechas precedentemente transcritas transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes, siendo que el trámite procesal adecuado imponía, el deber de notificar a las mismas que se había oído del recurso de apelación presentado y así darle continuidad a la causa permitiendo que las partes ejercieran y esgrimieran los alegatos que consideraran pertinentes ante esta Instancia Jurisdiccional, lo cual no ocurrió.

En virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que esta Corte reitera que, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo, entre la fecha en que es oído en Primera Instancia un recurso de apelación y la oportunidad en que el mismo sea recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes, a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante esta Alzada, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

Ello así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del tercero interesado apelante y en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte ORDENA nuevamente fijar el lapso para la fundamentación de la apelación a los terceros interesados en la presente causa, previa notificación del tercero interesado, la Cámara Municipal del Municipio Barinas del estado Barinas y la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, en tal sentido, remítase la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de diciembre de 2003, por los Abogados Néstor Aure y Ustinovk freites, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILLAS DEL SOL, C.A., y en fecha 21 de enero de 2004, por el Abogado Arturo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE ALTOBARINAS NORTE, terceros intervinientes en la presente causa, contra la sentencia dictada en fecha 9 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo Nº 126 de fecha 24 de abril de 2001, dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS...”.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2003 por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES VILLA DEL SOL C.A.

3. ORDENA fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación a los terceros interesados en la presente causa, previa notificación de éste y la parte recurrida, en tal sentido, remítase la presente causa a la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional para que realice lo conducente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001605
MEM/