JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001962

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1003 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA HERNÁNDEZ DE PAUBLINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.668, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos en fecha 16 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2004, por el Abogado César Márquez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado de Transición en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue constituida por los Abogados: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 28 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia consignada por la Abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 22.683, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

En fecha 16 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y estableció que se seguiría el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2006, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos y se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo y certificó que “desde el día veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive hasta el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 30 y 31 de mayo de 2006; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15 y 16 de junio de 2006”. El mismo día se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 27 de junio de 2006, se levantó acta mediante la cual, el Juez Presidente de esta Corte, ciudadano Javier Sánchez, se inhibió del conocimiento en la presente causa.

En fecha 28 de junio de 2006, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente Aymara Vílchez Sevilla. En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 8 de febrero de 2007, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Presidente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Instituto querellado, Abogado Carlos Cabeza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 51.847, mediante la cual solicitó se declare desistido el presente recurso de apelación.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de abril de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 16 de abril de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente. En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Cabeza, Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante la cual solicitó se declarase desistido el recurso de apelación.
En fecha 18 de junio de 2012, mediante decisión Nº 2012-0972, se ordenó la reposición de la causa, al estado de notificar a las partes del inició de la relación de la causa, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 23 de julio de 2012, se acordó librar la boleta y los oficios de notificación de conformidad con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de junio de 2012. En la misma fecha, se libraron las notificaciones correspondientes.

En fechas 30 de julio, 5 de noviembre y 10 de diciembre de 2012, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Carlos Cabeza, Apoderado Judicial del Instituto querellado, mediante las cuales solicitó se declarase desistido el recurso de apelación.

En fecha 9 de abril de 2013, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2013, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, asimismo se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte efectuó el cómputo y certificó que “… desde el día nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24, 29, 30 de abril de dos mil trece (2013) y los días 2 y 6 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 10 de abril de dos mil trece (2013)”. El mismo día, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 17 de mayo de 1995, el Abogado Julio César Márquez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que, su representada es una funcionaria de carrera con más de doce (12) años de servicios prestados, en distintos organismos de la Administración Pública.

Narró que, mediante oficio I.A.A.I.M.-DG 256 de fecha 29 de septiembre de 1994, recibido en fecha 3 de octubre de ese mismo año, su representada fue objeto de la remoción del cargo, fundamentándose la Administración en que el cargo ejercido por la recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme al Decreto 211 de fecha 2 de julio de 1974, ordenándose realizar las gestiones reubicatorias en virtud del carácter de funcionaria de carrera de la actora.

Afirmó que, en fecha 1º de diciembre de 1994, su representada fue notificada del acto de retiro, en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias de la actora.

Expuso que, la querellante acudió ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado en fecha 7 de marzo de 1995, no habiendo recibido respuesta alguna.

Alegó que, la Administración dictó un acto ilegal, lesionando el derecho a la estabilidad de la actora, ya que el cargo ejercido por su representada, era ostentado por ella con carácter de encargada, por lo que el ente querellado parte de un falso supuesto, en virtud que, al ostentar el cargo con carácter transitorio, no se puede invocar a los efectos de la remoción y retiro la normativa estipulada en el Decreto 211.

Denunció que, no existen constancia de haberse efectuado las gestiones reubicatorias a la actora, por lo que afirma que los actos de remoción y retiro son arbitrarios e ilegales.

Finalmente solicitó la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro y se ordenara la reincorporación de su representada al cargo ejercido o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el consiguiente pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro, con los correspondientes aumentos, asimismo solicitó la corrección monetaria de lo condenado a pagar.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada y al respecto observa:

Ante lo expuesto por el apoderado actor, relativo a que su representada es funcionaria de carrera amparada por la estabilidad y, que el hecho de que ejercía un cargo de alto nivel no justifica la aplicación del Decreto Nº 211, además que el cargo lo ejercía como Encargada, se observa:

Cursa al folio 95 del expediente copia certificada del punto de cuenta bajo el Nº IAAIM-DP-DT-CR-90/222, dirigido a la Dirección de Personal donde se aprueba la designación de la ciudadana Iraida Hernández de Paublini al cargo de Adjunto al Director, sin hacer mención a ninguna condición de encargada, lo cual demuestra que la recurrente se desempeñaba como titular de dicho cargo, el cual es considerado de alto nivel y confianza, por ende de libre nombramiento y remoción y, consecuencialmente excluido de la carrera administrativa por el Decreto Nº 211 en su Artículo Único, que establece:

(…omissis…)

Lo que le permite concluir a este Sentenciador que el organismo querellado aplicó correctamente el mencionado Decreto, en virtud el cargo desempeñado y la índole de las funciones realizadas, las cuales se encuentran claramente especificadas en el folio 41 del expediente, por lo que la actuación del Instituto se realizó ajustada a derecho y, así se declara.-

Declarada como ha sido la validez del acto administrativo de remoción, debemos entrar a analizar el retiro y al respecto se observa:

Cursa al folio 42 del expediente, copia certificada del oficio Nº 94/303 de fecha 10 de octubre de 1994, dirigido a la Directora General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central de Personal, a los fines de que esa oficina gestione la reubicación de la querellante.

Igualmente, cursa al folio 43 del expediente, copia certificada del oficio Nº 6841, de fecha 09 de noviembre de 1994, dirigido al Director del Personal del instituto querellado, suscrito por la Directora General Sectorial de Registro y Control de la Oficina Central e Personal, donde le informa que ‘…mediante la Circular Nº 5330 de fecha 17 de octubre de 1994, procedió a efectuar los trámites de reubicación, los cuales han resultado infructuosos según respuesta de los organismos a los cales fue remitida…’.

Por lo precedentemente expuesto, considera este Juzgador que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, dio cumplimiento a la gestión reubicatoria, estando ajustado a derecho el acto administrativo de retiro y así se declara.”

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial, en apelación.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de las apelaciones contra las sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos funcionariales. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 9 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, más un (1) día correspondiente al término de la distancia, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para el momento de la interposición del recurso de apelación- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, en casos como el de autos, donde se ha solicitado al nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, de los cuales fue objeto la ciudadana Iraida Hernández, resulta oportuno señalar lo que ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, en relación a que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario

Ante ello, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente que el acto de remoción de fecha 29 de septiembre de 1994, fue notificado a la actora en fecha 3 de octubre del mismo año, según se constata del original del mencionado acto que corre inserto a los folios treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del presente expediente.

Al respecto, resulta pertinente señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva, pues la caducidad es un lapso fatal, que corre inexorablemente y dentro del cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello, es decir, se debe interponer formalmente la acción, de lo contrario, ésta caduca y se extingue.

Así, en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer, entre ellas, la caducidad, que es un aspecto de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis´).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará (sic) a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Expuesto lo anterior, estima esta Corte que a partir del 3 de octubre de 1994, fecha de notificación del acto de remoción, que debe realizarse el cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, que disponía lo siguiente:

“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.


De modo que, al evidenciarse en el expediente que la parte recurrente ejerció el recurso en fecha 17 de mayo de 1995, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio dos (2) del presente expediente, considera este Órgano Jurisdiccional que desde el 3 de octubre de 1994, fecha desde la cual se constata fue notificada la actora del acto de remoción, -folio 32- hasta el 17 de mayo de 1995, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, tiempo del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción, por lo que le estaba impedido al juez de primera instancia conocer del recurso interpuesto contra dicho acto de remoción, razón por la cual debe declararse Inadmisible por haber operado la caducidad de la acción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción. Así se decide.

En relación a lo expuesto por el Juzgado A quo, respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de retiro de fecha 28 de noviembre de 1994, notificado el 1 de diciembre de ese año, esta Alzada declara Firme lo expuesto por el Juzgado de Primera Instancia, en virtud que lo decidido no viola normas de orden público ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte REVOCA PARCIALMENTE de oficio y por orden público la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2003 respecto al acto de remoción, en consecuencia, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto contra el acto de remoción y FIRME la decisión del a quo, respecto al acto de retiro. Así se declara.






V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por el Abogado Julio César Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IRAIDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.753.668, contra la decisión dictada por el Juzgado Suprior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante.

3. REVOCA PARCIALMENTE de oficio y por ser materia de orden público, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de febrero de 2003, respecto al acto de remoción.

4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción y FIRME la decisión del a quo respecto al acto de retiro.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2004-001962
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.

El Secretario,