JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001589
En fecha 25 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 844-05 de fecha 9 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Ángel Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 44.497, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AUDREY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.156.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 9 de agosto de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fechas 15 de junio de 2005 y 11 de julio de 2005, por el Abogado José Ángel Ruiz, antes identificado, contra el dispositivo del fallo contenido en el auto de fecha 13 de junio de 2005 y la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de julio de 2005, respectivamente, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, designándose ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz y concediéndose en consecuencia, los quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R. se reconstituyó la Corte y en sesión de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 16 de enero de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontrara, asimismo este Órgano Jurisdiccional ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez que constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem.
En esa misma fecha, se evidenció de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que no consta en autos el domicilio procesal de la ciudadana Audrey Josefina Campos Castillo, razón por la cual esta Corte ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada ciudadana para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la fecha antes prenombrada, se libró boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Audrey Josefina Campos Castillo y los oficios Nros 2013-0158 y 2013-0159 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales y la Procuradora General de la República.
En fecha 24 de enero de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia de la fijación por cartelera de este Órgano Jurisdiccional de la boleta librada en fecha 16 del mes y año en curso a la ciudadana Audrey Josefina Campos Castillo.
En fecha 31 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 28 de enero de 2013, la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 18 de febrero de 2013, el Secretario de esta Corte dejó constancia que en fecha 14 de febrero del presente año venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber practicado en fecha 5 del mismo mes y año, la notificación de la Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de dos mil trece (2013)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de diciembre de 2004, el Abogado José Ángel Ruiz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Audrey Josefina Campos Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “Los Miembros de la Junta Directiva del IVSS (sic) resolvieron Destituir a mi representada del cargo que venía desempeñando desde el 1º de julio del año 2000 como Administradora, mediante la Resolución DGRHAP-RC Nº 001363, de fecha 02 (sic) de septiembre del 2004” (Mayúsculas del original).
Que, “La señora AUDREY JOSEFINA CAMPOS presta sus servicios como Funcionaria del IVSS (sic), desde el 1º de marzo de 1986 cuando se inicio como Mecanógrafo II. A comienzos del mes de abril de 1991 se le ascendió a Oficinista III para, posteriormente, designársele Administrador II a partir del 1º del mes de julio del 2000. A propósito de con su designación para ocupar este cargo, considero pertinente señalar que ya durante un periodo de tiempo prolongado, anterior a la fecha en la cual se propuso su nombre y posteriormente se le designó para ocupar ese cargo, la Superioridad la había considerado apta para desempeñarlo” (Mayúsculas del original).
Señaló, que en fecha “…22 de noviembre de 2002, dos años y tres meses después de habérsele ascendido para ocupar el cargo de Administrador II, en la oportunidad cuando fue designada la actual Directora del Ambulatorio, ésta solicitó a las altas autoridades del IVSS (sic), la apertura de una Averiguación Disciplinaria en su contra, aduciendo la presunta comisión de la Falta Grave de haber consignado Títulos Académicos no auténticos en su expediente…”.
Que, la “…Directora se tomó el trabajo de informarse acerca de circunstancias tales como el de la concreción al trabajo y rendimiento exhibidos en ese cargo por la señora AUDREY CAMPOS, además de las condiciones de honestidad y buen comportamiento ciudadano de los cuales había dado demostración esa Funcionaria durante algo más de catorce años al servicio del IVSS (sic), antes de solicitar que la removieran de su cargo. O fue que privaron otras intenciones y otros propósitos, por parte de esta nueva Directora para iniciar y dar curso, con insistencia, a su designio de desprenderse de esta Funcionaria…” (Mayúsculas del original).
Expresó, que en los oficios de “…fechas 06 (sic) y 20 de mayo de ese mismo mes y año 2002 dirigidos, la primera al doctor EDGAR GONZÁLEZ Director del IVSS (sic), en la cual se permitió SOLICITAR LA REMOCIÓN de la señora AUDREY CAMPOS, solo porque esa Funcionaria ‘mantiene estrecha relación con el anterior Director; por ser este cargo de confianza, la cual no la teng [o] ganada’; y la segunda, al Licenciado ROBERTO RODRÍGUEZ, asimismo Director del IVSS (sic), mediante la cual, en forma asaz descarada se permitió PROPONER al señor DELFÍN GAMARRA ‘con experiencia en el área y además forma parte de nuestro movimiento Bolivariano de cambio…’ para el cargo de Administrador (que a la sazón ocupaba la señora AUDREY CAMPOS) y SOLICITAR LA REMOCIÓN DEL CARGO de la citada señora AUDREY CAMPOS…” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Que, “…en comunicación de fecha 03 (sic) de junio de [2002] insistiera en la averiguación contra la señora AUDREY CAMPOS, haciendo gala de un conocimiento detallado de los Títulos, que según dio a conocer, se le habían expedido a la señora AUDREY CAMPOS…” (Mayúsculas del original, corchete de esta Corte).
Finalmente, solicitó “…DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO Y REVOCAR EN UN TODO, LA ACTUACIÓN DEL ORGANO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Fecha 7 de julio de 2005, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº DGRHAP-RC 001363, de fecha 02 (sic) de septiembre de 2004, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual se fundamenta en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’ notificada en la misma fecha, según se evidencia al folio ochenta y tres (83) del expediente administrativo.
Indica la parte actora, que en fecha 22 de septiembre de 2002, la actual Directora del Ambulatorio, solicitó a la autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra aduciendo la presunta comisión de falta grave, como consecuencia de haberse encontrados títulos académicos no auténticos en su expediente, sin llegar a determinarse ni probar su ingerencia (sic) en la comisión de tal ilícito, vulnerándose el principio de presunción de inocencia.
Al respecto observa este Tribunal, que la Directora del Ambulatorio San Juan de los Morros del Estado (sic) Guárico, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en abril de 2002 detectó irregularidades al examinar los expedientes de todos los funcionarios que ahí laboran, evidenciando que la hoy querellante carecía de los títulos y la resolución del nombramiento en su expediente, que se les solicitó en reiteradas oportunidades y hasta la fecha (02-05-2003) (sic) no los presentó, por lo que la misma solicitó la apertura de la averiguación administrativa. Igualmente se observa que en la declaración que se realizó a la ahora recurrente en fecha 14 de mayo de 2003 dijo que solamente tenía 4º año de bachillerato, no reconociendo la copia de fondo negro del título de bachiller con todos los datos que la acreditan como bachiller en ciencias que se le presentó en ese momento, ya que no era bachiller, igualmente no reconoció como suyo el titulo de Técnico Superior en Administración de Empresas emanado del Instituto Universitario de Tecnología Antonio José de Sucre, ubicado en Maracay, y que no sabía como esos títulos habían llegado a parar a su hoja de servicio, que desde el año 1997 cuando salió la titular de reposo comenzó a realizar las funciones de Administradora Encargada, hasta junio de 2000 cuando el Director le hizo la exposición de meritos por la experiencia y el buen desempeño y eficacia de las funciones que realizaba; observando este Juzgado que desempeñaba funciones como Administrador II, no siendo profesionalmente Administradora, ni tampoco bachiller, tal y como consta al folio veintiséis (26), veintiocho (28) y veintinueve (29) del expediente administrativo, y evidenciándose que la querellante tuvo la oportunidad de ejercer su defensa durante el procedimiento disciplinario, sin lograr desvirtuar los hechos imputados y probados a su persona y contrariamente a lo expuesto por la propia actora, riela a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) del expediente principal, copia certificada de ‘Oferta de Servicios’ aparentemente suscrita por la actora, donde hace referencia a los estudios de bachillerato y del Instituto Universitario que se cuestionan y que desconoce la actora (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Sobre dicha documental, la representación judicial de la parte actora formuló tacha de falsedad desconociendo la firma y autenticidad, manifestando que se trata de ‘siembra de instrumentos forjados’, sin que se diere cumplimiento a la formalización de la tacha a que se refiere el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe entenderse renunciada la tacha formulada y en consecuencia, convalido (sic) dicho documento, lo cual demuestra a su vez que no se vulneró el principio de presunción de inocencia, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
Aduce que la Resolución impugnada no singulariza en absoluto un supuesto especifico de los hasta seis motivos (o conductas reprochables) a que se refiere el ordinal 6º del artículo 86, como casual de destitución de la funcionaria. Que la referencia genérica que se ha hecho en la Resolución impugnada, acarrea la nulidad del acto por inmotivación.
Al respecto observa este Juzgado, que si bien es cierto el acto administrativo de destitución de fecha 02 (sic) de septiembre de 2004 establece que se le destituye del cargo que desempeñaba por estar incursa en la causal de destitución prevista en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ‘Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública’, no es menos cierto que en la formulación de cargos la Administración señaló que la ahora querellante ejerció un cargo como Administradora II, adscrita al Centro Ambulatorio San Juan de los Morros, Estado (sic) Guárico para el cual no estaba acreditada académicamente, incurriendo presuntamente en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual expresa ‘Sera causal de Destitución: 6º Falta de probidad…’ -así como también lo estableció la Consultoría Jurídica en su escrito de opinión-evidenciándose que la recurrente fue notificada el 29 de julio 2003 de la formulación de cargos, tal y como ella lo alega al folio veintiuno (21) del expediente administrativo, y estando en conocimiento que la causal que se le imputaba era la falta de probidad por haber ubicado en su expediente unos títulos de bachiller y Técnico Superior que no cumplieron con los requisitos establecidos por el Ministerio de Educación, es por lo que se desechan tales alegatos y así se decide (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Indica que mediante Resolución DGRHAP/CR Nº 003868 del 06 (sic) de octubre de 2003, el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales resolvió cambiarle la denominación al cargo de Administrador II, para Analista de Presupuesto III y transferirlo con partida presupuestaria del Ambulatorio San Juan de los Morros, para la Dirección de Cajas Regionales –Agencia San Juan de los Morros, código de origen 50005011, correspondiente al código Nº 00-00025, según modificación presupuestaria del año 2003, por lo que ya no ejercía el cargo de Administrador II, adscrito al Ambulatorio San Juan de los Morros, cargo del cual se le destituyó en fecha 02 (sic) de septiembre de 2004.
Al respecto este Tribunal observa que es cierto que la querellante ejercía cargo de Analista de Presupuesto III al momento de la destitución en fecha 02 (sic) de septiembre de 2004, tal y como se evidencia al folio noventa y nueve (99) del expediente principal, pero en nada afecta a la misma por el error material que incurrió la Administración al señalar en el acto administrativo impugnado que se le destituía del cargo de Administrador II, ya que se le identificó plenamente en el acto, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
La actora considera procedente que se declare la nulidad del acto de destitución, ya que fue fundado en un falso supuesto de que la querellante ejercía el cargo de Administrador II, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción cuando en realidad ejercía un cargo de funcionario público, sin las exigencias que tales cargos implican.
Como se señaló anteriormente la Administración incurrió en un error material al señalar en el acto que se le destituía del cargo de Administrador II, ya mediante Resolución de fecha 06 (sic) de octubre de 2003 el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resolvió cambiar la denominación del cargo de Administrador II al de Analista de Presupuesto III y transferirlo con partida presupuestaria del Ambulatorio San Juan de los Morros, para la Dirección de Cajas Regionales-Agencia San Juan de los Morros, debiendo indicar igualmente que en el presente caso se ésta en presencia de una destitución por incurrir en una de las causales establecidas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública específicamente la del numeral 6 ‘Falta de Probidad…’, por haber consignado títulos falsos de bachiller mención Ciencias y de Técnico Superior en Administración de Empresas, y no en presencia de un acto de remoción y retiro donde si se debe analizar la naturaleza del cargo que desempeña el funcionario, por lo que se desecha tal alegato, y así se decide.
(…Omissis…)
Observa también este Juzgado que en el presente caso, no obstante la interposición del recurso bajo estudio, la parte querellante no aportó pruebas al proceso que pudiera desvirtuar lo alegado por la Administración, y lejos de observar declaraciones aisladas, la administración (sic) valoró debidamente las pruebas existentes en autos.
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución de la funcionaria Audry Josefina Campos Castillo de Valor, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni algún otro vicio que por afectar el orden publico deba ser conocido de oficio por el Tribunal, declara sin lugar la querella formulada, y en consecuencia niega la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones pecuniarias, y así se decide.
DECISIÓN
En merito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana AUDRY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO DE VALOR, representada de abogado (sic), todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. DGRHAP-RC 001363, de fecha 02 (sic) de septiembre de 2004, suscrita por los miembros de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:
El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 28 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre de dos mil cinco (2005) y los días 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23 y 27 de mayo de dos mil trece (2013)…”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fechas 15 de junio de 2005 y 11 de julio de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fechas 15 de junio de 2005 y 11 de julio de 2005, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de julio de 2005, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José Ángel Ruíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana AUDREY JOSEFINA CAMPOS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 5.156.202, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
AP42-R-2005-001589
MEM/
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
El Secretario,
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