JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001946

En fecha 10 de octubre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 712-06 de fecha 28 de marzo de 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada María Ángela Mavare, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 108.621, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFREDO ANTONIO RAMOS VERASTEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.668 contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1.704, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 28 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en esa misma fecha, por la Abogada Yuvenni Aular, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.885, actuando con el carácter Apoderada Judicial del recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2006, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 1842 de fecha 29 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró válida la formalización al recurso de apelación presentada por la Apoderada Judicial de la parte recurrente. Asimismo, se designó Ponente a la Juez Aymara Vílchez, y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que la parte apelante promoviera las pruebas que considerara pertinente.

En fecha 26 de octubre de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio.

En fecha 30 de octubre de 2006, se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se celebró la audiencia de informes, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes por si o por intermedio de Apoderado Judicial alguno.
En fecha 13 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Abogado Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 8 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

En fecha 28 de noviembre de 2011, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente a fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez vicepresidente y MARISOL MARÍN R.; Juez.

En fecha 15 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 25 de agosto de 2005, la Abogada María Ángela Mavare, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano César Ramón Hernández interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1.704 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón, fundamentando su acción en lo siguiente:

Señaló, que la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1.704 por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón está viciada de nulidad absoluta por razones de nulidad e inconstitucionalidad, por cuanto adolece de “…1.1.- VIOLACIÓN DEL ORDINAL 1 (sic); ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 1.1.1.- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS CONSIGNADA POR EL TRABAJADOR (…) en fecha 28 de febrero de 2005; el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques del estado Falcón mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador: ‘b En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente No.1914. Levantadas por la Gerencia General de la empresa, en cuyos textos constan las medidas tomadas para establecer un plan de contingencia ante la posibilidad de un paro cívico a partir del día 02 (sic) de diciembre de 2002.- Se acompaña copia simple y/o certificada. Esta prueba fue promovida X.- (sic) PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA EMPRENDIDO POR LA GERENCIA DEL COMPLEJO DE REFINACIÓN PARAGUANÁ VIGENTE PARA ESE MOMENTO Y EN ESPECIAL POR MUCHOS DE LOS QUE HOY EN DÍA DIRIGEN LA INDUSTRIA Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE ERA FALSO QUE HUBIERE EXISTISDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL…”(Mayúsculas del original).

Agregó que, “El Inspector del Trabajo la inadmite porque a su entender ‘se trata de simple (sic) documentos (sic) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (sic) documentos en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, por lo tanto se NIEGA la admisión de la presente prueba y ASI SE DECIDE’…”, en tal sentido, señaló que “…El Inspector fundamenta su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, llegando a transcribir su contenido, pero no indicó la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas. El Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…”. (Mayúsculas de original).

Indicó que “…el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que establece: (…) En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberían producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otro…” (Subrayado del original).

Que, “En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. Esta es la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento, pues, claramente puede leerse en el escrito de promoción de pruebas lo siguiente: ‘En 150 folios útiles, Copias Originales de Minutas que constan en el expediente Nº 1914’. Esta expresión le indicaba al Inspector el lugar del que debían compulsarse las copias presentadas, pues, es imposible que cursando en la Inspectoría del Trabajo de los De los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado (sic) Falcón, la cantidad de 1.724, expedientes administrativos de igual número de trabajadores que fueron despedidos por la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., cuya acumulación fue negada por el funcionario del trabajo, es lógico que no puedan existir 1.724, originales de un mismo documento. La imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos…” (Mayúsculas del original).

Sostuvo, que “El Inspector alega que el número de testigos promovidos va en contra de la idoneidad y conducencia de la prueba testimonial. Es necesario acotar que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 de Código de Procedimiento Civil, que dice: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,` Providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes´ (…) Luego parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia. Partiendo de este principio general probatorio, es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun mas cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia o idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de las pruebas…”.

En este mismo orden de ideas, señaló que “…la tendencia, entonces, debe ser salvaguardar el derecho a probar que tiene la parte, en este sentido la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00325, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2002, dictada en el expediente No. 1994-11240, dice (…) ‘circunstancia de no tomar en cuenta el material probatorio aportado por ambas partes en forma regular en este procedimiento atenta, a juicio de la Sala, contra los valores y principios constitucionales que nos rigen; los cuales garantizan el derecho a la defensa, propiciando una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas, reposiciones inútiles y al servicio de la justicia’…”.

Asimismo indicó que “…las causas anteriores son por si solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo (sic) de 2005, dictada por el Inspector del Trabajo en el Expediente Nº 1889…”.

Denunció la, “VIOLACIÓN DEL ORDINAL 4 (sic), ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCION (sic) NACIONAL (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA.1.1.1.- DERECHO A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. En el ámbito laboral sucede, como se explicó, que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las Inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales. Lo expresado con anterioridad permite concluir que en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones…” (Mayúsculas del original).

Que, “La providencia administrativa dictada por el Inspector del Trabajo constituye un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica, en virtud de: 1) Haber USURPADO AUTORIDAD al tramitar y decidir un proceso para el cual CARECÍA DE JURISDICCIÓN por estar atribuido su conocimiento expresamente a un órgano del poder judicial y no a un órgano de la administración pública, como lo es la Inspectoría del Trabajo. Existe violación del derecho constitucional del trabajador relativo a ser juzgado por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Inspector del Trabajo desde el mismo momento de la interposición de la solicitud ha debido, DE OFICIO, declarar su FALTA DE JURISDICC1ÓN al observar que no existía, a su entender, uno de los elementos necesarios para proceder al procedimiento administrativo de calificación de despido…” (Mayúsculas del original).

Alegó que la Providencia Administrativa impugnada es nula “POR ILEGALIDAD: III- PRESCIDENCIA ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO (ORD. 4., ART. 19., LEY ORGANICA (sic) DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.). 111.1 1.- SUPOSICIÓN FALSA: UTILIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO PRIVADO: La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al falso supuesto ha previsto lo siguiente: `En reiteradas oportunidades se ha dejado sentado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (27) días del mes de julio de dos mil (2000). Exp. 14975. Sent. 01752.)…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y asimismo, indicó que “…al presente recurso no se le ha anexado la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 (sic) de junio de 2005…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de diciembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso conjuntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:

(…omissis…)

Asimismo, el artículo 21, aparte 9 de la misma ley, señala:

(…omissis…)

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:

(…omissis…)

Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el, expediente signado con el N° 8997 (nomenclatura de este Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ (sic), en contra del inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente N° 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible. Así se decide…” (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de marzo de 2006, la Abogada Yuvenni Aular, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que el fundamento del recurso de apelación interpuesto es el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación que debe darse al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “…la solicitud de remisión de los expedientes administrativos en los juicios contencioso administrativos está reservada, en principio, a los procedimientos contenciosos en los cuales se pretenda enervar la validez de actos administrativos de efectos particulares; remisión necesaria en esta etapa de proceso, a los fines del análisis de la admisibilidad del recurso”.

Que, “En el presente caso el acto impugnado es de efectos particulares no de efectos generales, por lo que debió el Tribunal, antes de declarar inadmisible el recurso, solicitar los antecedentes administrativos, mas (sic) aun (sic) cuando en el texto del recurso mismo, se le anticipan a la Juez, los obstáculos que se han presentado para que el trabajador obtenga la copia de la providencia e incluso se le advierte sobre la existencia de un Recurso de Habeas Data incoado con ese propósito…”.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se Revoque el fallo dictado por el Tribunal A quo.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y al efecto, observa:

En fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso se ha ejercido un recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso de nulidad de Acto Administrativo interpuesto, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente 1.704, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana Falcón y los Taques del estado Falcón.

Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la ejecución de tales Providencias mediante acción de amparo constitucional, así como los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo que conlleva el conocimiento de las medidas cautelares en ellos contenidas, como en el caso de autos.

En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, dado que para el momento de interposición del presente recurso, en fecha 16 de septiembre de 2009, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, si no que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según lo establecido mediante la sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), referida ut supra.

Siendo ello así y visto que la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental con sede en Maracaibo en fecha 12 de diciembre de 2005, resulta esta Corte COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2006, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 12 de diciembre de 2005 y a tal efecto, observa lo siguiente:

En la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Región Occidental declaró que el recurrente no había consignado los documentos fundamentales para determinar si la acción ejercida era admisible o no por lo que consideró que el recurso resultaba inadmisible, a tenor de lo dispuesto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, la actora fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en el hecho de que el acto administrativo impugnado es de efectos particulares y no de efectos generales, por lo que el Tribunal debió solicitar el expediente administrativo, según lo dispuesto en el artículo 21, aparte 10 eiusdem, antes de declarar la inadmisibilidad del recurso, siendo que en el escrito del recurso se señaló al Juez los obstáculos que se le presentaron para que el trabajador obtuviera la copia de la Providencia Administrativa, advirtiendo incluso sobre la existencia de un recurso de habeas data incoado con ese propósito.

En ese sentido, se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar que interpuso el recurso de nulidad sin la copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, vista la imposibilidad de traer a los autos la misma, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, los Taques y Falcón del estado Falcón de otorgarla.

Al respecto, esta Corte considera necesario señalar que la tendencia jurisprudencial ha sido no declarar inadmisible el recurso por la falta de consignación del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, ya que dicho recaudo será verificado, en los antecedentes administrativos que deberá solicitar el tribunal, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva.

En ese orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp.2001-0211, (caso: Frigorífico El Tucán C.A.), sentó el siguiente criterio:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el contrato de suministro de energía eléctrica. En el presente caso, de la revisión efectuada a los documentos que cursan en el expediente, no se encontró el contrato cuyo cumplimiento se reclama y el cual constituye el documento fundamental de la demanda que, se reitera, debe ser producido por la parte actora en cumplimiento de sus cargas procesales contenidas en el artículo 434 eiusdem; tampoco existe ningún otro instrumento del cual pueda derivarse la relación contractual alegada por la parte actora. Por tanto, al no existir en autos instrumento alguno del cual pueda evidenciarse la existencia del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible la acción intentada. Así se declara…”.
De la jurisprudencia transcrita, se observa que se ha reconocido que la falta de presentación del acto administrativo impugnado no acarreará la inadmisibilidad del recurso, siempre que la parte accionante indique con precisión los datos de los documentos o actos administrativos en los cuales fundamenta el recurso, pues en principio, los mismos forman parte del expediente administrativo que debe ser requerido por el Juzgado en la oportunidad de la admisión del recurso, de ser el caso, todo ello en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione.

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que la parte actora no indicó con precisión los datos de la Providencia Administrativa impugnada, pues no señaló el número correspondiente a la misma, aunado a que en el escrito libelar hizo mención a dos fechas distintas para hacer referencia al mismo acto administrativo, a saber, el 28 de febrero de 2005 y el 18 de marzo de 2005, motivo por el cual, se estima que los datos de identificación aportados resultan imprecisos e insuficientes, razón por la cual, no resulta aplicable la jurisprudencia establecida por el máximo Tribunal de la República. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y CONFIRMA la sentencia apelada con la reforma indicada en cuanto al análisis de la jurisprudencia citada en el presente fallo. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de marzo de 2006, por la Abogada Yuvenni Aular actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ADOLFREDO ANTONIO RAMOS VERASTEGUI, contra la Providencia Administrativa contenida en el expediente Nº 1.704, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMA la sentencia apelada, con la reforma indicada en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2006-001946
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,