JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000024

En fecha 13 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-1954 de fecha 4 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada por los Abogados Yrving Damas, Herbert Ortiz, Sergio Fernández, Francy Díaz, Carelys Calanche, Isabel Carvallo, José Díaz y Yoanny Morillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 108.247, 85.934, 70.681, 94.388, 43.316, 86.221, 128.259 y 105.349, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, creado conforme a la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, contra el ciudadano LUIS BELTRÁN LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.785.572.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 4 de diciembre de 2009, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 98.475, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la perención de la instancia en la acción interpuesta.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando ésta integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, se dio cuenta esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 23 de febrero de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para que la parte demandada presentara las observaciones que considera pertinente, en relación al escrito de informes presentado en fecha 24 de noviembre de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 15 de marzo de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, en virtud, de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal que se encontraba, a tenor de lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 25 de abril de 2008, los Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), interpusieron demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de secuestro y medida cautelar innominada, contra el ciudadano Luis Beltrán Leal González, en los siguientes términos:

Expresaron que, “…INAPYMI (sic), a través del programa ‘Transporte Utilitario’ celebró contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano LUIS BELTRÁN LEAL GONZÁLEZ…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que el objeto de la venta fue de un vehículo propiedad de su representada y, “El precio de la venta se pactó, (…) en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 49.841,00) que pagaría en un lapso de cinco (5) años, más un período de gracia de tres (03) meses, contados desde la fecha de suscripción del contrato, pagaderos este crédito mediante cincuenta y siete (57) cuotas mensuales (…) y los gastos por concepto de póliza de seguros que corresponden al deudor pero que fueron cancelados en su totalidad por INAPYMI (sic)…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

En ese sentido, la Representación Judicial de la parte alegó el incumplimiento del demandado con el contrato celebrado.

Solicitaron, medida preventiva de secuestro, “…en virtud de que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumento privado reconocido, como lo es el contrato autenticado ante Notaría Pública con lo cual se especifica el fomus (sic) bonis iuris, y adicionalmente, es demostrativo del periculum in mora, por el incumplimiento contractual por parte de ‘EL DEUDOR’ (…) para garantizar los resultados de dicha medida, solicitamos se acuerde y designe a mi representada como depositaria de dicho bien…” (Negrillas y mayúscula de la cita).
Asimismo solicitaron, “…sea decretada medida innominada de aseguramiento y puesta en posesión de INAPYMI (sic) del vehículo de su propiedad (objeto de esta demanda) en vista de que se trata de un bien mueble propiedad de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

Finalmente, demandaron al ciudadano Luis Beltrán Leal González, “… para que pague al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI) o en su defecto sea condenado a ello por este honorable Tribunal, la cantidad de SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 63.914,19)…” (Negrillas y mayúscula de la cita).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Así, no puede obviar este sentenciador que, pese a que se trata de una acción civil por cobro de bolívares, cuyo conocimiento corresponde en principio a la jurisdicción civil, no se debe perder de vista que tal acción la ejerce un Instituto Autónomo (Instituto Autónomo creado por la Ley para la Promoción y Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria) ente Administrativo éste que pertenece a la Administración Pública Nacional, lo que de suyo hace que la presente causa por cobro de bolívares, no corresponda a la jurisdicción civil, como de ordinario sería, sino a la jurisdicción contencioso administrativa, por ser el accionante un ente administrativo adscrito a la Administración Pública Nacional, que ha de conocer este órgano jurisdiccional como integrante de la ´Jurisdicción Contencioso Administrativa´, por tratarse, no de una demanda civil, sino de una demanda que ha de conocer el contencioso administrativo. Siendo ello así, hay que destacar que en las demandas, en casos como el que nos ocupa, la única especialidad es la competencia, siendo todo lo demás regido por el derecho común. Así, este Juzgado en primer lugar pasa a analizar lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
(…)
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que procede la perención breve al transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos sin que las partes acudan al Tribunal a impulsar la citación correspondiente, siendo la perención una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso.
Ahora bien, la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose citar al ciudadano LUIS BELTRAN (sic) LEAL GONZALEZ (sic), titular de la cédula de identidad Nº.V- 6.785.572, y a la Procuradora General de la República, y desde el 10 de noviembre de 2008, fecha en que cesó la suspensión de la causa previa solicitud de la parte demandante, hasta la presente fecha la parte demandante no ha procedido a darle impulso procesal a la presente causa, evidenciándose de esta manera que ha transcurrido el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda, y así se decide…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 23 de noviembre de 2009, la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), presentó escrito de informes, en los siguientes términos:

Que, “…se evidencia de la revisión de los (sic) expedientes (sic) la ausencia de notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y al INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), en relación a la ‘PERENCIÓN’ decretada…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Recurro como fundamento legal a lo preceptuado en el artículo 270 en su primer aparte y el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, debe esta Corte aludir el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:

“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Ello así, es necesario resaltar que mediante sentencia N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A,) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se delimitaron las competencias -de modo provisional- de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como alzadas naturales de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, de las cuales, conviene destacar para el caso de autos lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el mismo, y al efecto observa lo siguiente:

El Juzgado A quo fundamentó su decisión en el contenido del numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que -a criterio de ese Juzgador- la presente causa fue admitida en fecha 12 de mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada y de la Procuradora General de la República y que desde el 15 de septiembre de 2008, fecha en que se suspendió el proceso por noventa (90) días continuos, la parte demandante no había dado impulso procesal a la presente causa, por lo que declaró la perención de la instancia.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Resaltado de esta Corte.)

Con relación a la norma anteriormente transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, (caso: Sara Francheschi de Corao, y otros v/s Ministerio del Interior y Justicia), señaló lo siguiente:

“La perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso -tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley que rige las funciones de este máximo Tribunal) que consagra las denominadas 'perenciones breves´ para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
(…)
Así, la perención breve establecida en la norma antes transcrita, exige como requisitos de procedencia el transcurso de treinta días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad de la parte demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada…”. (Resaltado de esta Corte).

Se desprende entonces, que la perención breve se produce cuando el demandante no cumple con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada, carga ésta que debe materializarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, pues su omisión podría acarrear la perención de la instancia.

Así pues, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la perención de la instancia en virtud del carácter de orden público que reviste, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y en consecuencia, el fallo apelado quedase firme, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00026 de fecha 11 de enero de 2007, caso: Orlando Pérez vs Contraloría General de la República).

Realizadas las consideraciones anteriores, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos la decisión del A quo estuvo ajustada a derecho, para lo cual observa esta Corte lo siguiente:

Cursa al folio veintidós (22) del expediente, auto de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la demanda interpuesta, ordenó la citación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Cursa al folio veinticuatro (24) del expediente, diligencia de fecha 5 de junio de 2008, suscrita por el Abogado Herbert Ortíz, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se comisionara al “Juzgado Primero del Municipio Barinas”, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada.

Cursa al folio treinta (30) del expediente, que en fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consignó notificación de la admisión de la demanda, practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 1º de agosto de 2008.

Cursa al folio veintinueve (29) del expediente, escrito de fecha 6 de agosto de 2008 emanado del ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos a que se refería el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, se desprende de las actas procesales, que respecto a ésta solicitud no hubo pronunciamiento por parte del Juzgado de primera instancia.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado A quo en la sentencia apelada señaló de forma errónea que en fecha 10 de noviembre de 2008, se “acordó” la suspensión del proceso, pues, como fue mencionado anteriormente, no existe ninguna actuación donde se haya acordado tal suspensión.
Ahora bien, evidencia esta Corte de la revisión de las actas del expediente judicial, que transcurrieron veintitrés (23) días desde el momento en el cual el Juzgado A quo admitió la presente demanda (12 de mayo de 2008), y la parte demandante solicitó mediante diligencia se comisionara al “Juzgado Primero del Municipio Barinas”, a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada, esto es, en fecha 5 de junio de 2008.

Asimismo, se desprende que en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado A quo ordenó librar Comisión al “Juzgado Primero del Municipio Barinas” a los fines que practicara la citación de la parte demandada. No obstante, no se verificó de las actas procesales que el Tribunal comisionado hubiera remitido la comisión librada, ni mucho menos las resultas de la misma.

Ello así, considera esta Corte que la decisión apelada no se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la parte recurrente sí cumplió con las obligaciones que le impone la ley de impulsar la citación del demandado dentro del lapso de treinta (30) días después de haber sido admitida la demanda, previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, REVOCA la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ORDENA la remisión del presente expediente al referido Juzgado Superior para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.


V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2009, por la Abogada Jennifer Vilariño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI), contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta contra el ciudadano LUIS BELTRÁN LEAL GONÁLEZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que continúe con la tramitación y sustanciación de la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVAN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000024
MEM

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario,