JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000243

En fecha 12 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8ºCA-2010-0265 de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARD ALIRIO LEÓN BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 13.533.083, asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 74.656, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos en fecha 12 de marzo de 2010, la apelación interpuesta en fecha 8 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Laura Capecchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.

Por auto de fecha 12 de abril de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones al informe consignado por la representación judicial de la parte querellante.

En fecha 28 de abril de 2010, vencido el lapso establecido para presentar las observaciones al informe consignado, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 12 de julio de 2010, la Abogada Laura Capecchi, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder reservándose su ejercicio a la Abogada Luisa Gioconda Yaselli, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 18.205.

En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 31 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 16 de noviembre de 2009, el ciudadano el ciudadano Leonard Alirio Leon Betancourt, asistido por el Abogado Godofredo Campos Pérez, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, con fundamento en los siguientes alegatos:

Señaló que, “…el Director Presidente (E) del Instituto Autónomo Policía Municipal del Chacao, (…) estando en conocimiento del Recurso Jerárquico interpuesto (…) procedió a decretar SIN LUGAR [dicho recurso] en fecha 19 de Junio (sic) de 2009, y confirma el acto dictado por la Sub Inspectora (…) en fecha 04 (sic) de Junio (sic) de 2009…” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “NO EXISTE ACTA ALGUNA QUE SEÑALE QUE SE LE PUDO (sic) A LA VISTA EL SUPUESTO EXPEDIENTE INICIADO EN SU CONTRA, A LOS FINES DEL CONTROL DE LEGALIDAD DEL MISMO, Y CONTROL CONSTITUCIONAL DE LAS SUPUESTAS PRUEBAS EN SU CONTRA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Incurre la Administración en una violación del principio de legalidad de las sanciones y sus procedimientos, por cuanto crean un procedimiento NO ESTATUIDO EN LA LEY DE LA FUNCIÓN PÚBLICA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…de la NOTIFICACIÓN [del acto impugnado] NADA DICE DE HABER EXISTIDO UN TESTIGO que hubiese presenciado la supuesta manera en la cual el querellante le contestó, ni estando dentro del Modulo ni al salir del mismo, lo cual es un hecho de especialísima relevancia que debía existir en su Informe Inicial…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original y corchetes de esta Corte).

Manifestó, que “SI NO EXISTE UN TESTIGO PRESENCIAL, CREIBLE, HABIL (sic) Y CONTESTE NO PODIA DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN SI EFECTIVAMENTE LOS HECHOS SUCEDIERON DE ESA MANERA, o si simplemente se trata de una Superior amonestando con abuso de su poder de sancionar a un subalterno al cual le tiene enemistad manifiesta, y persecución laboral clara…” (Mayúsculas del original).

Que, “Existiendo pues DUDA RAZONABLE en la manera en la cual se suceden los hechos esa mañana, no ha debido la Administración proceder a Ratificar la Amonestación impuesta al Querellante…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Alegó, la prescripción de la sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto los hechos ocurrieron el 2 de noviembre de 2008, y no fue hasta el 19 de mayo de 2009, que la Administración le notificó del procedimiento disciplinario.

Que, posteriormente en fecha 27 de mayo de 2009, “LO VUELVE A SANCIONAR mediante NOTIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA (…) Con tal actitud, queda plenamente demostrado un acoso por parte de la Funcionaria que aplica la sanción contra el Querellante, (…) con un claro abuso de poder…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, solicitó que “Conforme a los artículos 585 y 588 del CPC (sic), [se] prohíba la ejecución del valor que la sumatoria de estas dos amonestaciones, ordenando la suspensión temporal de los efectos de las mismas hasta la definitiva…” (Corchetes de esta Corte).

Finalmente, solicitó “…sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SEÑALADOS PLENAMENTE (…) ACTO ADMINISTRATIVO DE RATIFICACIÓN DE AMONESTACIÓN ESCRITA OD 018 2009, notificada en fecha 14 de Agosto (sic) de 2009, y AMONESTACIÓN escrita OD 019 2009…” (Mayúsculas y negrillas del original).


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la incongruencia de fechas que expresa la parte querellante en el libelo del recurso, se evidencia, que el querellante efectivamente agotó la Vía Administrativa mediante la interposición de los Recursos Jerárquicos en fechas dieciocho (18) de mayo y ocho (08) de julio del dos mil nueve (2009), contra las amonestaciones antes mencionadas, a los cuales se le dio respuesta mediante Resoluciones, amabas (sic) de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), notificadas el catorce (14) del mismos mes y año, las cuales declararon Sin Lugar los Recursos Jerárquicos interpuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el lapso de caducidad comienza a decursar desde la fecha de la notificación de las mencionadas Resoluciones.

(…Omissis…)

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado: Que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de Noviembre (sic) de Dos Mil Nueve (2009), y afirma la Apoderada Judicial del querellante que le fueron notificadas ambas Resoluciones el catorce (14) de agosto del mismo año, por lo que constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y Dos (02) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

(…Omissis…)

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).
”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 5 de abril de 2010, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Que, “…el querellante fue debidamente notificado de las decisiones ante la Superioridad de la AMONESTACIÓN ESCRITA OD 018 2009, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2009, y AMONESTACIÓN ESCRITA OD 019 2009, Notificada igualmente en fecha 14 de Agosto 2009, concediéndole un lapso de TRES MESES (3) a partir de dicha Notificación para ejercer su derecho a demandar la Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Que, “Del calendario de Noviembre de 2009, tenemos que el día 14 cayó un SABADO, siendo ello así, aplicaba el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos…” (Mayúsculas del original).

De igual forma, indicó que, “…en principio (…) la Ley Orgánica que rige la materia establece claramente que, si el día en el cual concluye el lapso para interponer la Querella Administrativa Funcionarial cae en un día inhábil, expirara en el hábil siguiente, ello en base al derecho acceder a la Justicia, por cuanto es lógico que, en un día en el cual NO DESPACHA EL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR, aun siendo el último de su lapso se le exigiera al Administrado presentar la querella, ya que nuestro sistema judicial no establece guardia de los Tribunales a los fines de recibir las querellas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de febrero de 2008. Así se declara.




V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 24 de febrero de 2008, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La caducidad de la acción, es entendida como la extinción del derecho de ejercer una pretensión, en razón que se ha vencido sin ejercerse aquella en un lapso que por disposición de la Ley constituye el único período dentro del cual pudiera realizarse.

Dicho ordenamiento jurídico, es el encargado de garantizar la posibilidad de toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses presuntamente violentados por los actos administrativos, sin embargo se exige la imposición de un término para su ejercicio.

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considerase que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Vale destacar que la interposición de dicho recurso está motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Ahora bien, para el caso sub examine este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto…”. (Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Así tenemos, que para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Resaltado de esta Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 9 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala, y posteriormente el Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Isaura Chacón de Pulido), emanada de la Sala Constitucional, estableció que el lapso aplicable en materia de reclamación del pago de prestaciones sociales o su diferencia, así como el reclamo de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela era el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El criterio antes expuesto, más recientemente fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1293 del 13 de agosto de 2008 (caso: Alí Augusto Calanche Mendoza).

En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone la querella funcionarial y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción incoada; todo ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.

En el caso de autos, el Juzgado A quo declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto indicando que“…el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha dieciséis (16) de Noviembre (sic) de Dos Mil Nueve (2009), y afirma la Apoderada Judicial del querellante que le fueron notificadas ambas Resoluciones el catorce (14) de agosto del mismo año, por lo que constata que transcurrió un lapso de tres (03) meses y Dos (02) días, lo cual supera los Tres (03) meses consagrados en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Por su parte, el Apoderado Judicial de la parte querellante manifestó en su escrito de informes que, su representado fue notificado de los actos administrativo impugnados en fecha 14 de agosto de 2009, otorgándosele un lapso de tres (3) meses para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y que dicho lapso caducaba en el 14 de noviembre de 2009, no obstante, indicó que dicha fecha corresponde a un día sábado, el cual es un día “inhabil” para los Tribunales de esta Jurisdicción.

En relación a lo expuesto, observa esta Corte que efectivamente, se evidencia de las actas procesales que el querellante, fue notificado del acto de su destitución en fecha 14 de agosto de 2009, venciendo el lapso para interponer el presente recurso en fecha 14 de noviembre de 2009.

Al respecto, observa esta Corte, tal como lo afirma la parte apelante, el lapso de caducidad a que hace referencia la sentencia apelada, venció un día sábado, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia.

Con relación a este aspecto, tenemos que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1501, de fecha 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), estableció que:

‘(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil, respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)’.
Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.’
En consideración del criterio jurisprudencial antes expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso, forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso. Siendo que la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal considere que en el día correspondiente podrán las partes realizar sus gestiones ante el mismo, en virtud de que sólo así pueden tener acceso al expediente o al Juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Órgano le permita a las partes cumplir con dichas actuaciones.

Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Corte que, la Representación Judicial de la parte querellante indicó expresamente en su escrito libelar que, “…el querellante fue debidamente notificado de las decisiones ante la Superioridad de la AMONESTACIÓN ESCRITA OD 018 2009, en fecha 14 de Agosto (sic) de 2009, y AMONESTACIÓN ESCRITA OD 019 2009, Notificada igualmente en fecha 14 de Agosto 2009, concediéndole un lapso de TRES MESES (3) a partir de dicha Notificación para ejercer su derecho a demandar la Nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Ello así, se observa que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial venció el día sábado 14 de noviembre de 2009, siendo éste un día no hábil, por lo que el referido ciudadano interpuso el recurso, el día lunes 16 de noviembre de 2009, es decir, este el primer día hábil siguiente y en consecuencia, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto oportunamente, respetando el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar recurso de apelación ejercido en fecha 8 de marzo de 2010, por el Apoderado Judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el prenombrado Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, ANULA el referido fallo y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONARD ALIRIO LEON BETANCOURT, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. ANULA el fallo apelado.

4. ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que previa notificación de las partes, continúe el procedimiento de ley

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000243
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,