JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-001355
En fecha 8 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1246-2012 de fecha 29 de octubre de 2012, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado César Ríos Guilarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 54.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, titular de la cédula de identidad N° 6.995.244, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 2 de octubre de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de septiembre de 2012, por el Abogado César Ríos Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2012, mediante el cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se hizo valer el escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 25 de septiembre de 2012, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de diciembre de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de enero de 2013, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de marzo de 2013, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en fecha 21 de mayo de 2013, venció el lapso de Ley otorgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2011, el Abogado César Ríos Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Bravo Carrera, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpusiere conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los siguientes argumentos:
Señaló que, “Mi cliente el Primero (1) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), empezó ha (sic) laboral (sic) en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, desempeñando el cargo de maquinista, quien es funcionario público debido a lo establecido en el Título VIII, Del (sic) Régimen de Personal, Artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, pero el veintidós (22) de febrero de Dos Mil Diez (2010), fui (sic) notificado de su destitución (sic), sin previo procedimiento disciplinario, vulnerándose el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, figuras jurídicas establecidas en el (sic) Artículo (sic) 49, 87 y 93 la (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela sobre derechos humanos…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Que, “El acto administrativo de destitución fue elaborado y firmado por el ciudadano NOEL CORDOVA, Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, quien no tiene cualidad para destituir al ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, la única autoridad que tiene la facultad de destituirlo es el Alcalde del Municipio Benítez del Estado (sic) Sucre, porque así lo preceptúa el contenido del Artículo 74, numeral 5, de la Ley de Régimen Municipal (sic), la referida circunstancia tiene relación con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el Artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, el Acto Administrativo de Destitución (sic) es nulo” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Arguyó que, “…los Artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen de manera imperativa que los actos administrativos de carácter particular que afecten los derechos subjetivos o los intereses legítimos, personales y directos de los Administrados debe (sic) indicar los recursos que proceden en contra de los mismos con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse; las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se consideraran (sic) defectuosas y no producirán ningún efecto, en virtud de ello, no se puede interpretar que se ha producido la caducidad de la acción” (Resaltado de origen).
Que, “El ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo (…), cuyo ente le apeturaron (sic) erróneamente dos (2) procedimientos, uno de estabilidad y otro por prestaciones sociales, posteriormente, contrató mis servicios profesionales y desistió de ambos por la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para conocer de la problemática, debido a la condición de funcionario público de recurrente. (…), con la referida acción del ente público se perjudica la moral del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA y por ende violente (sic) el artículo 86 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo que respecta a la moral y al honor, respectivamente” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Solicitó que, “Debido a la violación de tantas normas jurídicas por la contra parte (…), que el Tribunal (…) decrete la suspensión de los efectos del acto de destitución y ordene la restitución del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA al cargo que estaba desempeñando, a fin de que el perjuicio del trabajador sea menor del inferido hasta la presente fecha…” (Mayúsculas y resaltado de origen).
Finalmente solicitó, “…decrete la nulidad del acto administrativo de destitución, debido a la inconstitucionalidad del mismo, ordene la inmediata reincorporación del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA al cargo que estaba desempeñando en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE y que la parte demandada sea condenada a costas” (Mayúsculas y resaltado de origen).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 9 de agosto de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“La parte recurrente solicitó medida cautelar conjuntamente con la querella funcionarial, con la finalidad de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida por el acto administrativo de efectos particulares dictado por el Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, mediante la cual se le destituyó del cargo de maquinista.
Ahora bien, debe pasar esta sentenciadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar hoy solicitada, por lo que en primer lugar debe detener su examen en el primero de ellos: fumus bonis (sic) iuris o presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante. En este sentido, considera quien decide que no se encuentra patentizado (sic) la probabilidad del derecho reclamado necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca el demandante, por tanto, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso tal condición, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente.
En virtud de lo anterior, dado que no están dado (sic) los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.
TERCERO: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de destitución. (Mayúsculas y resaltado del fallo).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACION A LA APELACION
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre del 2012, el Abogado Carlos Alberto Calanche Bogado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, señalo como fundamento del recurso de apelación ejercido, los siguientes argumentos:
Manifestó, que “La LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA establece que a solicitud del parte el Juez podrá acordar medidas cautelares, a fin de resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, en tal sentido, es importante hacer énfasis que el Acto Administrativo de Destitución que afecta los derechos subjetivos del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA fue emitido por el ciudadano NOEL CORDOVA Director General del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, quien no tiene cualidad para destituir al ciudadano (…), [quien] tiene dos años y seis meses desempleado, circunstancia que le ha causado un perjuicio psicológico, físico y económico…”(Agregado de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “…la Corte de lo Contencioso Administrativo que conozca del presente recurso suspenda los efectos del Acto Administrativo de Destitución del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA” (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte pronunciarse, en relación a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Ríos Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 9 de agosto de 2012, que declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación la norma contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original”.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con las disposiciones legales transcritas, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual se declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado César Ríos Guilarte, en representación del ciudadano Antonio José Bravo Carrera. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
La representación judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación de la apelación, disiente de los razonamientos expuestos por el Juez A quo, así invocó una serie de opiniones y alegatos propios con el fin de que se revoque la sentencia que declaró Improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo que resolvió la destitución del ciudadano Antonio José Bravo Carrera del cargo de “Maquinista” que ejercía en el Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre y que por tanto, se concediera la medida de suspensión de efectos, sin atacar concretamente el fallo apelado alegando algún vicio, más que el no compartir el criterio explanado en la misma.
Señalado lo anterior, resulta forzoso para esta Alzada analizar la apelación, la cual, como medio de impugnación típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual presume que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, siendo que, ésta última constituye el fin último del proceso.
Así, al ejercer recurso de apelación, se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Es decir, el recurso de apelación busca generalmente –no en todos los casos– una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. Sin embargo, esto se realiza dentro de determinados parámetros, como lo son que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis, –salvo como ya se dijo que se refiera a materia de orden público, motivo por el cual, pueden someterse nuevos hechos al conocimiento de la segunda instancia–; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por la alzada.
Como consecuencia de los razonamientos anteriormente expuestos, puede concluirse que, a pesar de los términos en los cuales fue fundamentado el recurso de apelación, se desprende del mencionado escrito, la inconformidad de la parte recurrente con los términos en los cuales fue dictada la sentencia recurrida, razón por la cual, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal carencia de denuncia de vicio contra el fallo no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Abogado César Ríos Guilarte, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Antonio José Bravo Carrera, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 9 de agosto de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y al respecto observa que:
Previo cualquier análisis, resulta imperante destacar que la parte actora en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, no atacó la sentencia recurrida, ni señaló en que vicios, a su parecer, incurrió la misma, limitándose el escrito a la redacción de los antecedentes del caso, así como a la explicación del cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada.
Por otra parte, considera esta Corte, oportuno resaltar el alcance del principio pro actione, el cual debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(...) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre del 2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en, con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: C.A. Cervecería Regional).
De igual manera, el alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de nuestro Máximo Tribunal. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. Entre otras, Sentencia N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, caso: SAKURA MOTORS C.A.).
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, esta Alzada debe concluir que si bien es cierto que el recurrente no explanó en su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, de qué manera se configuran a su modo de ver, los extremos para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, no es menos cierto, que el Juez en su labor de juzgamiento, debe, en atención al principio pro actione y a la tutela judicial efectiva evaluar el expediente de manera integral, así como también las probanzas aportadas por las partes, aun cuando las mismas, como ocurrió en el caso de marras, no hayan sido expresamente señaladas al momento de la solicitud de la medida.
Así, de la lectura del fallo apelado, se observa que el fundamento del A quo para declarar Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, fue que, “…debe pasar esta sentenciadora a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar hoy solicitada, por lo que en primer lugar debe detener su examen en el primero de ellos: fumus bonis (sic) iuris o presunción de buen derecho, el cual es el fundamento mismo de la protección cautelar y cuya verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente, que de un juicio de probabilidad se evidencie la verosimilitud de la pretensión del demandante. En este sentido, considera quien decide que no se encuentra patentizado (sic) la probabilidad del derecho reclamado necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca el demandante, por tanto, ante la inexistencia de la verificación del requisito en referencia, se considera que no se concreta en el presente caso tal condición, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto de los otros supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. En virtud de lo anterior, dado que no están dado (sic) los requisitos para que en esta oportunidad proceda la medida cautelar, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la misma, y así se decide” (Mayúsculas y resaltado del original).
Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, respecto a los elementos de las sentencias, establece en su artículo 243, que:
“Toda sentencia debe contener
…Omissis…
4°Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Así, debe entenderse por motivación de un fallo, el pronunciamiento de todos aquellos argumentos que el Juez ha tenido en cuenta al momento de llegar a la conclusión que pasa a configurar el dispositivo de la sentencia, en dicha motivación o motiva del fallo como también suele llamarse, debe explanarse el desarrollo jurídico mental realizado por el Juzgador y cuyo desenlace es el fallo que se pronuncia.
Por otra parte, debe resaltarse que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo del fallo Así, la importancia de este elemento (la motivación del fallo), además de ser de estricto orden público, tiene como objeto principal permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, y materializar con ello las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.
En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 0197 de fecha 7 de junio de 1995, con Ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli (Caso: Francisco Sánchez Carrillo vs C.A. La Electricidad de Caracas), señaló respecto a la motivación:
“. .El propósito del requisito de expresar en el fallo los fundamentos y de hecho y de derecho, consiste en permitir a las partes y a la sociedad percatarse de la justicia de lo decidido y facilitar el control de la legalidad de lo decidido, ejercido por el Juez de alzada o por la Casación…”.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en fecha 22 de enero de 2002, Sentencia N° 0015 (caso: Matadero Avícola El Gallo C.A.), señaló que:
“…el Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justica con estricta sujeción a la verdad procesal…”.
En términos similares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la Sentencia N° 370, de fecha 15 de octubre de 2000, (Caso: Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra), cuyo texto contiene lo siguiente:
“...La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4° del artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente (sic) o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 102, de fecha 6 de abril de 2000, (caso: Delia del Valle Morey López vs. Franklin Guevara Sillero), señaló:
“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial...”.
Ahora, visto que la inmotivación vieja de nulidad la sentencia que la padezca, dicho vicio ha sido también materia sobre la cual se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Al respecto, en su Sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, (Caso: Inmobiliaria Diamante S.A.INDIASA); indicó lo siguiente:
“...Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (Cfr. s.S. C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
…Omissis…
La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquellas, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial.
Por tanto, si fuere el caso que el sentenciador al pronunciarse omite cumplir con el requisito de motivación, produce un fallo inmotivado por violentar lo exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 244 eiusdem, dicha decisión debe ser anulada…”.
En atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, observa esta Corte que en el caso que una decisión sometida a su conocimiento a través de la interposición del recurso de apelación incurra en el ya analizado vicio, correspondería a esta Alzada anular la misma y conocer el fondo del asunto.
Así las cosas, entiende quien aquí decide, que la propia justificación de su decisión, resulta a todas luces genérica e imprecisa, desentendiendo así al mandamiento del artículo 244 numeral 4° de nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se configura el vicio de inmotivación denunciado la parte recurrente. Así se declara.
Con fundamento a las consideraciones previamente expuestas, visto que la recurrida adolece del llamado vicio de inmotivación del fallo y la flagrante violación a los principios pro actione y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Corte REVOCAR PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha 9 de agosto de 2012, sólo en lo atinente a la declaratoria de Improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada Así se decide.
Anulado el pronunciamiento sobre la medida cautelar del fallo apelado, corresponde a esta Corte analizar el fondo del asunto, para lo cual observa:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo 1as decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0636 de fecha 17 de abril de 2001, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Municipio San Sebastián de los Reyes vs Francisco Pérez de León y otro), reiterado mediante Sentencia de la misma Sala, N° 0032 de fecha 14 de enero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Karl Krister Martison vs ARCHIMO VIL, C.A.), estableció:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, la prenombrada Sala en Sentencia N° 0662 de fecha 17 de abril de 2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (Caso: Sociedad de Corretaje de Seguros CASBU, C.A. vs Superintendencia de Seguros), señalo lo siguiente:
“…el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva
(…Omissis…) visto que en el presente caso, no aparece comprobado el periculum in mora, resulta inoficioso entrar a analizar el fumus bonis iuris.
Por las consideraciones anteriores, es improcedente la medida solicitada, por no darse el estricto cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y así se decide…”.
En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la misma Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01337 de fecha 31 de julio de 2007, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (caso: Sociedad Mercantil RADIO CARACAS TELE VISION RCTV, C,A vs. Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática), dispuso:
“…la procedencia de cualquier medida cautelar está condicionada al cumplimiento concurrente de yaz tos requisitos, a saber (a) Que se presuma la existencia del buen derecho cuya protección se persigue con la medida cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, (b) Que exista riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva, y, adicionalmente, se requiere para el decreto de las medidas innominadas, el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En lo que atañe a la presunción de buen derecho, debe precisarse que dicho requisito se configura cuando el juzgador evidencia que la petición respecto a la cual se solicita la protección cautelar tiene la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum del caso Se trata, entonces, de verificar la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado.
En cuanto al periculum in mora, la jurisprudencia pacifica de esta Sala siempre han apuntado a que su verificación no se limite a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada.
Y, finalmente, en lo que se refiere al periculum in damni, este se erige como el fundamento de la medida cautelar innominada que determina la decisión del tribunal para actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la acreditación de los mencionados requisitos constituye una carga para el solicitante de la medida, lo cual hará valer mediante el uso de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento jurídico, debiendo el juzgador verificar la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza de los mencionados requisitos a los efectos de decretar o no la medida cautelar, por lo que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar”.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, esta Corte destaca el sometimiento de la procedencia de las medidas cautelares a la concurrencia de los siguientes requisitos: El peligro de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), los cuales se constatan a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambos elementos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Corte a confirmar el cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos, en tal sentido el contenido y alcance del requisito fumus boni iuris de la medida cautelar debe entenderse como un cálculo anticipado o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados por el solicitante, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Así las cosas, corresponde a esta Corte revisar si quedó demostrada la existencia de los requisitos de la medida cautelar, a saber, el fumus boni iuris y el periculum in mora, esta Corte pasa a efectuar un breve análisis de los mismos, atendiendo a la tutela judicial efectiva y al derecho que tienen los justiciables del ejercicio del control de legalidad de los fallos cuando estos sean sometidos al conocimiento de una instancia superior, en consecuencia, se observa:
1- Riela al folio dieciséis (16) del presente expediente, Boleta de destitución del ciudadano Antonio Bravo, de fecha 15 de febrero de 2010.
2- Riela en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente, solicitud de inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, presentada por el ciudadano Antonio Bravo, ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre.
3- Riela al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente, informe médico, suscrito por el Dr. Luís José Marcano Cova, Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital “Santos Aníbal Dominicci”, de fecha 9 de enero de 2012, en el cual se indica que el ciudadano Antonio José Bravo, sufrió fractura de meseta tibial izquierda, como consecuencia de un accidente en moto el día 16 de diciembre de 2012.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional considera idóneo resaltar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en la Sentencia N° 995 de fecha 20 de octubre de 2010 (Caso: Seguridad Jos C.A. vs Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), el cual señala:
“ el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón enjuicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el articulo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva…”.
Asimismo, la referida Sala en la Sentencia N° 604 de fecha 11 de mayo de 2011 (caso: Interbank Seguros, S.A. vs Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas), estableció:
“En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante…”.
Así las cosas, y toda vez que como consecuencia de las consideraciones efectuadas previamente por esta Alzada, acerca de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, se tiene como indispensable la demostración por parte del solicitante de la medida, de los elementos que dan origen a ella, no en otro momento sino en el de la mencionada solicitud, que en el presente caso vendría siendo, en el escrito que da nacimiento a la causa, debido a que fue en ese momento y no en otro, que el querellante solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo de destitución emanado del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre.
En virtud de la normativa anteriormente citada, considera oportuno esta Corte, realizar un análisis objetivo del acto administrativo de destitución que dio origen a la presente causa, evitando siempre cualquier inmersión en el fondo de la controversia, ello con el propósito de detectar posibles infracciones de derechos, para así llegar a una conclusión sobre la existencia o inexistencia del fumus boni iuris.
Así las cosas, de la lectura del acto administrativo de destitución del hoy querellante, se observa que este fue dictado por el Director General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Benítez del estado Sucre, quien es la máxima autoridad dentro de esa organización administrativa, así que en principio, tiene la competencia de dictar actos de destitución; por otra parte, en dicho acto se señala en qué causales incurrió el hoy querellante, en razón de las cuales procedería su destitución, así que, en principio, presuntamente no existe violación alguna de derechos o garantías legales o constitucionales, ello debido a que el acto goza de apariencia de legalidad y no corresponde a esta Alzada, en esta oportunidad, analizar los vicios alegados por el hoy querellante contra dicho acto con el objeto de que se declare su nulidad, cuestión que deberá ser analizada y declarada, de ser el caso, por el tribunal de instancia, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Además, y visto que del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con la medida cautelar de suspensión de efectos que aquí se resuelve, no puede presumirse la existencia de un derecho quebrantado que requiera de inmediata restitución y protección a través de la suspensión de los efectos de dicho acto.
Como consecuencia de los señalamientos anteriormente expuestos, concluye esta Alzada, que no puede considerarse configurado el requisito relativo al fumus boni iuris a favor de la parte recurrente, pues no se desprende al menos prima facie la existencia de un derecho que requiera protección a través de la medida cautelar. Así se declara.
Examinado lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citada, para la procedencia de las medidas cautelares es necesaria la concurrencia de ambos requisitos. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado César Ríos Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2012, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el Abogado César Ríos Guilarte, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRERA, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- CON LUGAR en el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA parcialmente, el fallo apelado, en lo atinente al pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-R-2012-001355
MEM/
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