JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2013-000592

En fecha 6 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0372-13 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los Abogados Xabier Escalante Elguezabal y Ricardo Cattabriga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 48.460 y 133.177, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 3 de febrero de 1995, bajo el Nº 23, tomo 39-A, contra el acto administrativo Nº 0142-10, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por la Dra. Haydeé Rebolledo, actuando en su carácter de Médico Ocupacional I del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (I.N.P.S.A.S.E.L.).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 2 de mayo de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de abril de 2013, por el Abogado Leonardo García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el N° 119.922, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2012, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 7 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días adicionales por el termino de la distancia, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de mayo de 2013, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de dos mil trece (2013). En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 30 de mayo de 2013, compareció ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Abogado Leonardo García, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Telemic, C.A., a los fines de consignar el escrito de fundamentación al recurso de apelación y copia simple del poder que le acredita para actuar en el presente juicio.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, los Abogados Xabier Escalante y Ricardo Cattabriga, actuando con su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Corporación Telemic, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo signado bajo el Nº 0142-10, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L.) con base a los argumentos siguientes:



Que, “…el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber reincidido en la errónea interpretación de los hechos y en la falsa aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento…”.

Que, “En la renombrada investigación de accidente de trabajo realizada por INPSASEL (sic), solo participó la trabajadora interesada ciudadana CARMEN PERALES. Ella fue la única interrogada, la única persona consultada sobre los supuestos hechos, de modo que el funcionario del trabajo sólo tomó en consideración para concluir que si hubo una caída o no, si hubo un accidente de trabajo o no, los dichos de la parte interesada. En efecto, en el acta conclusiva sólo se tomó en cuenta el testimonio de la trabajadora, es decir, no intervino ningún otro trabajador que pudiese da (sic) fe (sic) de la ocurrencia del negado accidente…” (Mayúscula del escrito).

Que, “Tampoco se realizó una inspección al sitio en el cual sucedieron los supuestos hechos, así como tampoco fue valorada la posición de LA EMPRESA, quien siempre negó la existencia de ese supuesto accidente. (…) al funcionario de INPSASEL (sic) le bastó, el sólo dicho de la parte interesada, sin valorar ningún otro aspecto, para hacer constar la existencia de un accidente del cual LA EMPRESA no tuvo conocimiento en el momento, razón por la cual nunca fue declarado por ella, de donde se evidencia claramente que el acta de investigación que sirve de sustento a la médico ocupacional que emite el acto administrativo impugnado a través del presente recurso, se encuentra gravemente viciada de inconstitucional, porque al fundamentarse en otro acto que a su vez, incumplió con el sagrado deber de velar por las mas (sic) mínimas garantías y derechos constitucionales, su suerte es, inevitablemente idéntica, a saber: La presencia de un acto completamente írrito y nulo de nulidad absoluta” (Mayúscula del escrito).

Que, “…no existe prueba alguna, ni siquiera un indicio, distinto a sus propios dichos, de (sic) que la trabajadora haya sufrido una caída en la sede de la empresa, pero, aun en el supuesto negado de ser así, es obvio que existe un “estado anterior” un importante antecedente clínico, que desvirtúa la existencia de un accidente, ocurrido con ocasión del trabajo, pues resulta claro que la trabajadora se encontraba previamente afectada por un síndrome vertiginoso”. (Negrilla y subrayado del escrito).

Que, “…la Medico (sic) Ocupacional se refiere a un ‘…traumatismo fuerte’, sobre el cual no existe evidencia alguna, no hay fractura, ni esguince, ni nada que soporte desde el punto de vista médico o científico su aseveración, lo cual unido a las máximas experiencia del juzgador, según las cuales, toda persona en las mismas circunstancias, hubiese acudido de manera inmediata al médico en virtud del dolor insoportable que generalmente produce toda fractura o esguince…” (Mayúsculas del original).

Que, “…la médico ocupacional certifica: que la trabajadora cursa con cambios artrosicos con anillos fibrosos prominentes a nivel de C4-C5, C5-C6 y C6-C7, como patología exacerbada, posterior al accidente de trabajo y post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo por tendinosos del supraespinoso, y de los manguitos de los rotadores, pinzamiento subacromial post traumático como secuela de accidente de trabajo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente…”.


Que, “…en fecha 16 de ENERO (sic) de 2008, esto es, con mucha anterioridad a la certificación dictada por el INPSASEL (sic) que se impugna, impugnado la COMISIÓN EVALUADORA del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, en pleno ejercicio de sus facultades legales realizó la EVALUACIÓN DE DISCAPACIDAD RESIDUAL correspondiente a la ciudadana CARMEN PERALES, concluyendo, lo siguiente: “ENFERMEDAD OSTEOARTICULAR DEGENERATIVA ACTIVA, LA CUAL AFECTA A GRANDES ARTICULACIONES (HOMBROS-RODILLAS), Y COLUMNA VERTEBRAL. EN VISTA DE LA CRINICIDAD Y EXACERBACIÓN DE LA SINTOMATOLOGIA, SE SUGIERE INCAPACIDAD LABORAL DEFINITIVA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “Luego, en fecha 27 de Febrero de 2008, el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CERTIFICA LA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, de la ciudadana CARMEN PERALES…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…se evidencia que la Médico de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, para fundamentar su decisión, partió de la errada apreciación de los hechos contenidos en el expediente médico de la trabajadora parcial y permanentemente para el trabajo, sino, total y permanentemente, y porque el lamentable padecimiento de la ciudadana CARMEN PERALES, no es producto, ni fue exacerbado por un supuesto y negado accidente de trabajo, sino de una enfermedad DEGENERATIVA…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).


Finalmente solicitó, “…se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO signado bajo el Nº 0142-10, constituido por la CERTIFICACIÓN de ACCIDENTE DE TRABAJO, correspondiente a la trabajadora CARMEN SILVIA PERALES FLORES…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de noviembre de 2012, Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

Para decidir al respecto este Tribunal observa en primer lugar que, a los folios 18 y 19 del presente expediente judicial corre inserta Certificación Nº 0142-10 dictada en fecha 25 de marzo de 2010 por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Ocupacional I del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), donde se señala que la ciudadana Carmen Silvia Perales Flores acudió a consulta médica a los fines de la evaluación médica respectiva por haber sufrido accidente de trabajo en fecha 25/07/2004 (sic).

Así mismo se observa que, quien suscribe la Certificación señala que en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Providencia Administrativa N° 03 de fecha 26-01-2006 (sic), por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 de fecha 08-07-2005 (sic), CERTIFICÓ que la trabajadora cursa con cambios artrósicos con anillo fibroso prominentes a nivel de C4-C5, C5-C6 y C6-C7, como patología exacerbada posterior al accidente de trabajo y post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo por tendinosis del supraespinoso y de los manguitos de los rotadores, pinzamiento sub acromial post traumático como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Incapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitada a aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas mantenidas.


En ese orden de ideas resulta necesario señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la cual fuera promulgada en el año 1986. así mismo debe mencionarse que en mayo de 2002 el INPSASEL, dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la referida Ley, entre las cuales se puede apreciar las de Ejecutar la Política Nacional en materia de Prevención, Salud y Seguridad en el Trabajo; Asesorar a empleadores y trabajadores en el área de la salud ocupacional; Dictar las Normas Técnicas que regulan la materia; Aplicar las sanciones a quienes violen la Ley en esta materia; Gestionar el nuevo Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las referidas Direcciones ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de: Medicina Ocupacional, Salud, Higiene, Ergonomía, Seguridad y Derecho Laboral. Igualmente, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de salud ocupacional y la conformación de los Comités de Seguridad y Salud Laboral. Por lo que se afirma que se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los fines del Ente, quien en caso de necesidad de instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones. Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En ese sentido cuando la Dra. Haydee Rebolledo, Médica Ocupacional I, emitió la certificación lo hizo como técnica, a fin de determinar si la enfermedad de la trabajadora calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). A tal efecto resulta importante invocar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual define como acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, emanados de los órganos de la Administración Pública; resultando entonces que el acto administrativo es el límite material de la actuación de la Administración, que cuando se solicita su nulidad en la jurisdicción contencioso administrativa, se garantiza la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y de obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Entre los actos que ha de dictar la Administración, se encuentran los llamados actos de trámite, que se refieren a aquellos que no ponen fin a un procedimiento administrativo, entre los cuales se encuentran aquellos que se van concatenando unos con otros durante el procedimiento para dar lugar al acto administrativo definitivo; o aquéllos que emanan de una administración consultiva, emitiendo una opinión no vinculante. Por lo que, dichos actos no pueden ser impugnados de manera autónoma, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, ya que si esto ocurriese, cuando un particular se sintiera afectado por todos los actos de trámite emitidos durante el procedimiento administrativo, ello obstaculizaría la terminación del procedimiento administrativo con la emisión de un acto administrativo final, perturbando así el normal funcionamiento de la Administración. Mas sin embargo existe una excepción, la cual se genera cuando en lo que ha de considerarse un acto de trámite se decide el fondo de lo debatido, poniendo con ello fin al proceso, es decir, resultando definitivo, o cuando dicho acto produzca indefensión al particular o impida la continuación del procedimiento.

Ahora bien, se observa que el acto cuya nulidad se solicita es una certificación de la Administración donde un funcionario emitió una opinión técnica en razón de su profesión. Si bien es cierto, este Órgano Jurisdiccional observa que dicha certificación en principio forma parte de los actos de trámite que puede concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma contiene una declaración que podría ser igualmente impugnada. Igualmente se observa que de dicha certificación se evidencia pronunciamiento sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo –en principio- de la salud de una persona.

Según los artículos 18 y 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a los fines de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral; nombrando a su vez sus diferentes Directores, así como los profesionales técnicos, a fin de (sic) que ejercieran sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad, bienestar, entre otras, en acatamiento a lo establecido en la LOPCYMAT.

En atención a la desconcentración territorial aprobada mediante Providencia Administrativa N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la LOPCYMAT, y mediante Providencia Administrativa N° 01, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 351.616, de fecha 27 de diciembre de 2006, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (DIRESAT-Miranda), a la cual está adscrita la médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre, quien dictó la aludida Certificación en aplicación de las competencias del artículo 18 ejusdem, encontrándose debidamente capacitada, procediendo al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT (sic); como lo es el presente caso una médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de analizar las condiciones y medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador fue contraída y agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

Ahora bien, determinado lo anterior se verifica que los apoderados judiciales de la parte recurrente, denuncian en su escrito libelar concomitantemente vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, respecto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado observa este Tribunal para decidir que, la jurisprudencia ha definido el presente vicio, como aquél que se da cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma inexistente, derogada o inaplicable al caso, es decir, consiste en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, ahora bien, en el presente caso, al momento de fundamentarse el presente vicio la parte actora recurrente no indica ni señala que norma legal fue supuestamente indebidamente aplicada por la Administración en el presente caso, limitándose a señalar que la Administración incurrió en la falsa aplicación de las normas jurídicas que supuestamente le sirven de fundamento, en razón de ello, debe este órgano jurisdiccional desechar el presente vicio por genérico e infundado, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente –como ya se dijo- vicio de falso supuesto de hecho, argumenta al respecto que, en el acta de investigación del supuesto y negado accidente de trabajo realizada por el INPSASEL (sic), solo participó la trabajadora interesada, ella fue la única interrogada. Que no intervino ningún otro trabajador que pudiese dar fe de la ocurrencia del negado accidente. Que no existe prueba alguna, de que la trabajadora haya sufrido una caída en la sede de la empresa, pero, aún en el supuesto negado de ser así, existe un importante antecedente clínico, que desvirtúa la existencia de un accidente ocurrido con ocasión al trabajo. Que la médico ocupacional se refiere a un traumatismo fuerte, sobre el cual no existe evidencia alguna, no hay fractura, ni esguince, ni nada que soporte desde el punto de vista médico o científico su aseveración, lo cual unido a las máximas de experiencia, indican que toda persona hubiera acudido de manera inmediata al médico en virtud del dolor insoportable. Que en fecha 27 de febrero de 2008, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certificó la Discapacidad Total y Permanente de la ciudadana Carmen Perales. Para decidir al respecto observa este Tribunal que, de una revisión minuciosa del expediente administrativo se evidencia el Informe de Investigación del accidente suscrito por la Ingeniero Yoraxy Mora, Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), mediante el cual dejó constancia que se trasladó a la empresa que hoy recurre en nulidad, donde fue verificado el cumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por parte de la misma, se describió el accidente de trabajo ocurrido, así como sus causas básicas e inmediatas, y se recabaron otros documentos en ese momento, tales como exámenes médicos pre y post vacacional, entre otros, (folios 03 al 08 del referido expediente), así mismo cursan diferentes documentales en el expediente administrativo consistentes en facturas de exámenes médicos, récipes médicos, informes médicos, resultados de exámenes médicos, que corren insertos a los folios 11 al 39 del referido expediente administrativo, que demuestran la ocurrencia de una caída de la ciudadana Carmen Perales, que le ha ocasionado las lesiones descritas en dichos documentos, también cursa a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, evaluación de incapacidad residual, así como certificado de incapacidad residual, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que certifican que la ciudadana Carmen Silva Perales Flores posee un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%, y así mismo cursa en el expediente administrativo a los folios 43 y 44, documental suscrita por el ciudadano Luís Alberto Vivas Correa, empleado de la empresa que hoy recurrente en nulidad, mediante la cual deja constancia que el día del accidente de trabajo aquí investigado, se encontraba en la sede de la empresa, y al escuchar la caída tanto de la ciudadana Carmen Silva Perales Flores, como de varios objetos que se encontraban colocados en la parte superior de un gabinete, colocado en uno de los baños que funciona como depósito de limpieza, la ayudaron a levantarse y ella les dijo que estaba montada en un “banquito”, ya que estaba limpiando la parte de arriba, elementos éstos mas que suficientes para demostrar la responsabilidad de la empresa en la ocurrencia de dicho accidente, y que puede ser definido perfectamente como accidente de trabajo, que de existir un antecedente clínico relacionado con el padecimiento físico de la trabajadora, el mismo no pudiera eximir la responsabilidad del patrono sino en todo caso atenuarla, lo cual no es óbice de la ocurrencia de un accidente ocurrido con ocasión al trabajo, ya que los hechos ocurrieron durante la jornada de trabajo de la trabajadora, de allí que debe concluirse que se encuentran ajustados a los hechos fácticos los señalados en el acto impugnado, razón por la cual debe rechazarse la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho argüida, y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, debe este Tribunal confirmar la legalidad del acto administrativo recurrido y en consecuencia declarar sin lugar la presente demanda de nulidad, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Xabier Escalante Elguezabal y Ricardo Cattabriga León, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Telemic, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0142-10 dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional P-MIR-0700065-LA, mediante la cual se certificó que la ciudadana Carmen Silvia Perales Flores, titular de la cédula de identidad Nº 6.879.218, “cursa con cambios artrosicos con anillo fibrosos prominentes a nivel de C4-C5. C5-C6 y C6-C-7 como patología exacerbada posterior al accidente de trabajo y post quirúrgico tardío de artroscopia de hombro izquierdo por tendinosis del supraespinoso y de los manguitos rotadores, pinzamiento sub acromial post traumático como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado a aquellas actividades manuales que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, posturas estáticas mantenidas.” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo García, contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0142-10, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por la Dra. Haydeé Rebolledo, actuando en su carácter de Médico Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L), a tales efectos, se observa que:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los referidos Juzgados Nacionales de la jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece expresamente lo siguiente:

“…Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico...”.

Visto lo anterior, esta Corte con base a todas las consideraciones realizadas, resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y al efecto observa:

El artículo 92, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 30 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte certificó que: “…desde el día siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de mayo de dos mil trece (2013). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de mayo de dos mil trece (2013). Evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de abril de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que se expone a continuación:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).


Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012 por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Leonardo García, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra de la sentencia dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0142-10, de fecha 25 de marzo de 2010, dictado por la Dra. Haydeé Rebolledo, actuando en su carácter de Médico Ocupacional I del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (I.N.P.S.A.S.E.L).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo dictado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.


El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2013-000592
MEM/