JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-Y-2013-000113

En fecha 27 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1175-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Jackson Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 130.446, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ÁNGELA COROMOTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 5.251.365, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente en virtud de lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de noviembre de 2011, el Abogado Jackson Medina, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ángela Coromoto Camacho, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…en fecha 01 (sic) de enero de 1981, mi representada ingresó a laborar en la escuela estadal Nº 487 Palma Sola de Moroturo, Municipio Ospino Adscrito a la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa en el cargo de maestra de aula, devengando un sueldo de 2.540,00, (…) la precitada relación funcionarial se mantuvo hasta el 31 de noviembre de 2009 (sic), fecha en la que fue jubilada con el último cargo que venía ejerciendo como Maestra de Aula con un sueldo de 1.778,21 según se evidencia en decreto N° 323-C fecha 26 de Febrero (sic) de 2010, publicado en la Gaceta Oficial del estado Portuguesa N° 101-G Extraordinario, (…) contando para ese momento con una antigüedad de 29 años de servicios ininterrumpidos de función docente. Jubilada con el 100% según consta de dictamen emitido por el procurador del estado en fecha 14 de octubre de 2005, (…) devengando sueldos diferentes por año tal como se evidencia de Hoja Salario emitida por la directora de Recursos Humanos (…) salarios estos que la Gobernación del estado debió tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, en razón de que ello se genera la diferencia de prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).

Indicó que, “…una vez terminada la mencionada relación laboral en fecha antes indicada con motivo de mi jubilación, en fecha 30 de Agosto (sic) del año en curso le fue pagado parte de las prestaciones sociales, según se evidencia de cheque emitido de la cuenta N° 0175-0107-11-0000000451, (…), de manera parcial según se evidencia de Finiquito o liquidación por la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y siete con 27/100 (99.887,27 Bs.), cantidad ésta correspondiente al corte de cuenta de las prestaciones de antigüedad al 18-06-1997 (sic), por la cantidad de cuarenta y cuatro (sic) ochocientos cuarenta y un Bolívares (sic) con 51/100 (sic) (44.841,51 Bs.), prestaciones sociales según el artículo 108 de la L.O.T (sic), equivalente a 5 días por cada mes para un total de cincuenta y cuatro mil trescientos ochenta y nueve Bolívares (sic) con 12/100 (sic) con 07/100, (54.389,12 Bs.), por concepto de Pago (sic) de vacaciones fraccionadas del 01/01/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic), la cantidad de 204,09 Bs, por concepto Pago (sic) de bono vacacional fraccionado de 01/01/2009 (sic) al 01/10/2009 (sic), la cantidad de 477,15 Bs (sic), según el cálculo realizado por la Gobernación del estado (…), cabe destacar que dichos pagos no se ajustan a la realidad, toda vez que la Gobernación del estado no suministró el método o forma de cálculo de las prestaciones sociales…” (Negrillas de la cita).

Expresó que, “Por todo lo antes expuesto y en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales a mi representada anteriormente identificada de forma parcial y sin tomar en cuenta para dicho pago lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ocurro por ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto DEMANDO a la Gobernación del estado Portuguesa, representada en este momento por el ciudadano Wilmar Alfredo Castro Soteldo en su carácter de Gobernador del estado para que cumpla con lo establecido en la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Estatuto de la Función Pública, La Ley Orgánica de Educación que remite a la Ley Orgánica del Trabajo, y proceda a cancelarme la diferencia de prestaciones sociales…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente manifestó que, “Por todo lo antes expuesto en vista de que el empleador pagó parte de las prestaciones sociales de forma parcial la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con 27/100 (sic) (99.887,27 Bs) ES POR LO QUE ESTIMO LA DEMANDA EN LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTO (sic) NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 78/100 (sic) (243.293,78 BS) por concepto de todos y cada uno de los conceptos que forma la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES de mi mandante adeudadas por la Gobernación del estado Portuguesa…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 18 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la motivación siguiente:

“(…)Entrando respecto a los conceptos solicitados por ‘Antigüedad según literal ‘a’ del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Prestación de antigüedad según artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Compensación por transferencia según literal ‘b’’ del Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo’; ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 666 y 668 de la L.O.T. al 31/09/2011 (sic) proyectado’ y ‘Fideicomiso de prestaciones sociales Art. 108 de la L.O.T. al 31/09/2011 (sic) proyectado’; se observa que se corresponden con los conceptos cancelados por la Administración denominados así: ‘Corte de la Prestación de Antigüedad al 18-06-1997 (sic); ‘Intereses aplicados sobre la prestación de antigüedad por la modificación de la L.O.T. (sic) al 18-06-1997 (sic)’; ‘Prestación de Antigüedad ART (sic) (108 L.O.T.); ‘Intereses por capital no colocado (Prestación de antigüedad)’; ‘Incidencia del Bono Vacacional Fraccionado sobre la Prestación de Antigüedad’; ‘Diferencia por Compensación por Transferencia’; ‘Intereses por Compensación por Transferencia’. (Folio 24).
En lo que a ello se refiere, se reitera que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia a favor de la querellante que deba ser cancelada respecto a los referidos conceptos, en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde (sic) se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a presentar una hoja (sic) de cálculos (folios 25 al 47) y a indicar de forma esquemática su propio cálculo y la cantidad solicitada (folios 5 y 6), sin evidenciarse que se trate de un verdadero resultado que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.
De igual modo, se observa que la querellante tampoco cumplió con lo exigido en la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante sentencia Nº 2011-0741 (antes citada) al ‘no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente’ (Subrayado de este Juzgado).
Aunado a que, en la oportunidad legal correspondiente -tal y como se señaló supra- no se solicitó la apertura del lapso probatorio, momento en el cual, de haber considerado que los salarios tomados en cuenta por la Administración no eran los correctos -alegato señalado en el escrito libelar presentado-, fuese podido la parte actora hacer uso de los medios probatorios a que tuviera a bien activar para demostrar la diferencia reclamada.
(…)
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del Juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que ‘…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma’ (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400).
En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia respecto a los referidos conceptos, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.
En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por tales conceptos; es forzoso negar el pago de los mismos. Así se decide.
(…)
Así, respecto a la ‘Diferencia salarial según aumento general G.O (sic) 38.431 decreto numero (sic) 4.460 del 08-05-2006’ (sic) reclamada, se constata que la referida Gaceta se corresponde con el ‘Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes’, siendo que de su mismo contenido -artículo 7- se desprende que el tabulador que prevé, ‘no es aplicable a los trabajadores docentes al servicio de los Estados (sic) y de los Municipios (...)’, en mérito de lo cual no resulta procedente lo en él estipulado, para el caso de marras. Así se decide.
(…)
No obstante ello, sobre los aludidos conceptos se observa que la parte actora no presentó a este Tribunal ninguna circunstancia de la cual se extraiga que exista al (sic) alguna diferencia a su favor. En todo caso, se observa que los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado fueron computados desde el del ‘01/01/2009 (sic) al 31/10/2009 (sic)’ y ‘01/01/2009 (sic) al 01/10/2009 (sic)’; en su orden, pero, al tratarse del cobro de la última fracción de lo que le correspondería al actor por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa que la misma se computa desde el día y mes de ingreso del querellante, a saber, desde el 01 de octubre del año que corresponda (vid. Al folio 24 la fecha de ingreso que fue el 01 (sic) de octubre de 2009) tal como efectivamente lo realizó la administración sin que se evidencie que se haya indicado a este Tribunal la razón por la cual los conceptos solicitados deban extenderse desde el ‘01/01/2009 (sic)’.
Las anteriores consideraciones hacen considerar a este Tribunal que no resulta procedente pago de diferencial alguno, bajo los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora solicitados, este Tribunal al verificar que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 31 de octubre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se realizó el 30 de agosto de 2011, le resulta forzoso acordar el pago de tal concepto de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
En sintonía con ello, se estima procedente el pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales desde el momento en el cual la querellante egresó del ente querellado, hasta el día en el cual se hicieron efectivas las mismas, siendo que tal concepto deberá ser calculado atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses)(…). Así se decide.
Sobre la indexación a la cual hace referencia la parte querellada en su escrito de contestación se observa que se trata de un concepto que no fue solicitado por la actora; no estando de más señalar que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, (…) y así se decide.
Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos peticionados, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jackson Javier Medina, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Ángela Coromoto Camacho, ambos ya identificados; contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Así se decide…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Ello así, se destaca que la prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en Alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior, se evidencia que siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Tribunales de Alzada respecto de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, es por lo que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación a todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Tribunal de Alzada, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo. En efecto, a ningún otro resultado conduce la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, estableció que:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Énfasis de esta Corte).

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, estableció lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 [hoy artículo 72] del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…” (Corchetes de esta Corte).

En consecuencia de lo anterior, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la Gobernación del estado Portuguesa, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ello así, corresponde hacer mención a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, que establece lo siguiente:

“Artículo 36. Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 18 de diciembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Ángela Coromoto Camacho, contra la Gobernación del estado Portuguesa, pasa a esta Corte a analizar la procedencia de la misma, para lo cual observa que en el caso de autos la parte querellada es la Gobernación del estado Portuguesa, resultando aplicable dicha prerrogativa por mandato expreso del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del estado Portuguesa. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2012, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el contenido del mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos.
En tal sentido, esta Alzada observa que la pretensión adversa a los intereses de la República, se circunscribe al cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante por el tiempo de servicio prestado.

Ello así, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma antes transcrita.

De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155, de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:

“…es necesario señalar que el pago de intereses de mora consiste en una obligación que se genera por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por lo que observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte recurrente comprende el período desde el 16 de diciembre de 1.996, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 08 de agosto de 2007, fecha en que se efectuó el pago parcial de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Corte acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios…” (Resaltado de esta Corte).

De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcritas, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.

Ello así, esta Alzada al no constar en autos elementos de convicción que permitieran evidenciar que a la ciudadana querellante se le hubiera realizado pago alguno por concepto de los intereses moratorios, conforme a lo decidido por el Tribunal A quo, estima procedente el cálculo y correspondiente pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 31 de octubre de 2009, fecha en la cual fue jubilada, según consta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, hasta el 30 de agosto de 2011, fecha en la cual le fue pagada la cantidad de noventa y nueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con 27/100 (Bs.99.887,27), por concepto de prestaciones sociales, según se evidencia del recibo de pago que cursa al folio veinte y tres (23) del presente expediente, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis previa realización de una experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, esta Corte considera que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, calculados desde 31 de octubre de 2009, fecha de culminación de relación laboral, según consta de decreto Nº 323-C, de fecha 26 de febrero de 2010, hasta el efectivo pago de dicho concepto, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo previa realización de una experticia complementaria del fallo, de modo que debe forzosamente esta Corte CONFIRMAR, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Representación Judicial de la ciudadana Ángela Coromoto Camacho, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ÁNGELA COROMOTO CAMACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2012, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO




La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-Y-2013-000113
MEM/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,