JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AB41-R-2003-000233

En fecha 3 de octubre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 802-03, de fecha 3 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ORTEGA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.383.615, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 34.421, contra el INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 3 de septiembre de 2003, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le diera entrada al presente expediente y se ordenara el inicio de la relación de la causa.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de febrero de 2006, el Abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de marzo de 2006, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le diera entrada al presente expediente y se ordenara el inicio de la relación de la causa.
En fecha 6 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vencía la relación de la causa, inclusive. Así, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que habían transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 de marzo de 2006. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 32.535, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó diligencia, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y una vez consignadas las últimas de las notificaciones, fuera fijado el lapso para la presentación de la fundamentación de la apelación; asimismo, trajo a los autos poder original que acredita su representación.

En fecha 3 de mayo de 2007, visto que en fecha 6 de marzo de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se concedió el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para la reanudación de la misma, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar a los ciudadanos Alexander Ortega Vera, Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de tres (3) días establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se dejó constancia que transcurridos como fueran los lapsos fijados en el presente auto y a los fines del trámite del procedimiento de segunda instancia, se ordenó seguir el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijaría el inicio de la relación de la causa por auto expreso y separado. Asimismo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, se revocó por contrario imperio el auto dictado por esta Corte en fechas 6 de marzo de 2006 y demás actuaciones subsiguientes, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libraron las boletas de notificación correspondientes.

En fecha 11 de mayo de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido, los oficios Nros. 2007-3741 y 2007-3742, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente.

En fecha 1º de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó debidamente recibido por la Abogada Laura Capecchi Doubin, actuando con el carácter de Apoderada del ciudadano Alexander Ortega Vera, la boleta de notificación dirigida a este último.

En fecha 7 de junio de 2007, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez; asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 21 de junio de 2007, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó “escrito de informes”.

En fecha 12 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de julio de 2007.

En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual informó que “Por error involuntario fue encabezado escrito de Fundamentación de Apelación con el término Informes, siendo lo correcto leerse como Fundamentación de Apelación, siendo todo su contenido los alegatos de las nulidades solicitadas, todo ello conforme al art. (sic) 49 y 257 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela. Encontrándome en el lapso legal para consignar escrito de pruebas, consigno anexo al presente constante de diez folios útiles escrito de promoción de pruebas y tres (3) anexos…”.

En fecha 19 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

En fecha 27 de julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió la presente causa.

En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente. Asimismo, ordenó oficiar a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal, Alcalde, Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal, Director de la Gaceta Municipal y al Director de Recursos Humanos, todos del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente. Igualmente, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de agosto de 2007, se libró el oficio Nº 788-07 de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el oficio Nº 788-07 de notificación dirigido a esta última representación.

En fecha 14 de enero de 2008, se libraron los oficios Nros. 030-08, 031-08, 032-08, 033-08, 034-08, 035-08, 036-08 y 037-08, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal, Alcalde, Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal, Director de la Gaceta Municipal y al Director de Recursos Humanos, todos del Municipio Chacao del estado Miranda, respectivamente, los cuales fueron ordenados en el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, el oficio Nº DG-CJ 004, de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual consignó la información solicitada mediante el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por ese Juzgado.

En fecha 3 de febrero de 2009, se acordó agregar a las actas el oficio antes descrito, con sus respectivos anexos.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibidos los oficios Nros. 030-08, 031-08, 032-08, 033-08, 034-08, 035-08, 036-08 y 037-08, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Cámara Municipal, Alcalde, Secretaria de la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal, Director de la Gaceta Municipal y al Director de Recursos Humanos, respectivamente, todos del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 3 de marzo de 2009, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó su continuación previa notificación mediante boleta del ciudadano Alexander Ortega Vera, o en la persona de su Apoderado Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se ordenó notificar mediante oficios a los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcalde y Síndico Procurador, respectivamente, todos del Municipio Chacao del estado Miranda, según lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ut supra indicado, concediéndoles el término de diez (10) días continuos. Asimismo, se acordó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, en atención a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, con la advertencia que al primer día despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencidos como se encontraran los términos establecidos en dichas normas, se les tendría por notificados y se daría continuación a la presente causa en el estado en que se encuentre. En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente y los oficios Nros. 378-09, 379-08, 380-08 y 381-09.

En fecha 10 de marzo de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibidos los oficios Nros. 379-08, 380-08 y 381-09, dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Síndico Procurador del Municipio y Presidente del Instituto Autónomo del Policía Municipal, respectivamente, todos del Municipio Chacao del estado Miranda.

En fecha 23 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó debidamente recibido por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el oficio Nº 378-09 dirigido a esta última representación.

En fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia en actas sobre la imposibilidad de notificar al ciudadano Alejandro Ortega Vera.

En fecha 7 de mayo de 2009, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Alejandro Ortega Vera, conforme lo señalado por el Alguacil del Juzgado de Sustanciación en fecha 29 de abril de 2009, se ordenó la notificación del referido ciudadano mediante boleta, la cual debía ser publicada en la cartelera de este Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión del artículo 19 en sus apartes 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole el término de diez (10) días continuos, contados a partir de la publicación de la referida boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, con la advertencia que al primer día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación y la notificación de las demás partes ordenadas mediante auto dictado en fecha 3 de marzo de 2009, vencido como se encontrara el término establecido en dicha norma, se les tendrían por notificado y se daría continuación a la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se libró la aludida boleta.

En fecha 8 de mayo de 2009, por cuanto se encontraba vencido el lapso de diez (10) días continuos al que se refería la boleta librada en fecha 7 de mayo de 2009, se agregó al expediente la referida boleta dirigida al ciudadano Alejandro Ortega Vera, publicada en la cartelera del Juzgado de Sustanciación el día 11 de mayo de 2009.

En fecha 11 de mayo de 2009, se publicó en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alejandro Ortega Vera.

En fecha 10 de junio de 2009, por cuanto a la presente fecha se encontraba fijado la oportunidad para que tuviera lugar el acto de Exhibición de Documentos, por parte del ciudadano Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, de conformidad con lo señalado en auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 8 de agosto de 2007, se dejó constancia que no compareció al acto ninguna de las partes, en consecuencia, se declaró desierto el acto.

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Javier Saad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 124.563, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual trajo a las actas: i) Copia Certificada de las Gacetas Municipales Nros. 3861, 3880 y 3911; ii) copia del cassette de la grabación de la sesión ordinaria de cámara celebrada en fecha 23 de enero de 2003; iii) oficio Nº OA.0438.07.2009, de fecha 6 de julio de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao mediante la cual anexa oficio Nº 963-02 del 20 de diciembre de 2002, suscrito por el Director Presidente de la Policía del Municipio Chacao; y iv) copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4425 de fecha 19 de Diciembre de 2002; así como también consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 488, de fecha 8 de julio de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía de Chacao, mediante el cual complementa la información suministrada por dicho Instituto en oficio Nº DG-CJ-004, de fecha 7 de febrero de 2008.

En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó agregar a los autos el oficio Nº 488 de fecha 8 de julio de 2009, junto con los anexos acompañados.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el cómputo de quince (15) días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 14 de enero de 2008, inclusive.

En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que desde el día 27 de noviembre de 2007, inclusive hasta el día 14 de enero de 2008, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2007, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13 y 14 de diciembre de 2007, y los días 10, 11 y 14 de enero de 2008, respectivamente.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, se remitió el expediente.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el presente expediente.
En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de octubre de 2009, por cuanto se encontraba vencidos los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y hallándose la causa en estado de fijar el acto de Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril, de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.

En fechas 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 4 de agosto de 2011, el Abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, consignó diligencia mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa y en consecuencia, que se dictara el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 6 de febrero de 2012, la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 37.020, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal de Chacao, consignó diligencia, mediante la cual solicitó la celeridad procesal en la presente causa y en consecuencia, que se dictara sentencia en la presente causa.

En la misma fecha, la Abogada Laura Capecchi, actuando con su carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó copia simple de sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, “caso: Ronald Alvarez vs Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao”, relacionada a “…un caso IDENTICO al de [su] representado, pues formaba parte del grupo de funcionarios que fuesen retirados por reestructuración. (…). Al existir dicha nulidad estamos frente a cosa juzgada que debe ser idénticamente aplicada a mi representado”.

En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte el 8 de febrero de ese mismo año, se reasignó la Ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 14 de agosto de 2012, la Abogada Leisli Pereira Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 149.015, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 20 de marzo de 2013, la Abogada Dayanna Arraiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 134.793, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó dictar sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 26 de marzo de 2003, el ciudadano Alexander Ortega Vera, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó el querellante, que los actos de remoción y retiro contenidos en los oficios Nros. 032-2003 y 075-2003, de fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, ambos dictados por el ciudadano Director Presidente del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, resultan nulos de nulidad absoluta por haber sido dictados en franca violación al procedimiento legalmente establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señaló, que el Instituto de Policía Municipal de Chacao, vulneró los principios descritos en los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, de plena y total aplicación a los órganos Descentralizados Municipales, tal como lo establece su artículo 2 y la Disposición Transitoria Quinta, de dicha ley.

Precisó, que tales normas consagran el denominado “Principio de Paralelismo de las formas”, para la modificación o alteración de la estructura organizativa de cualquier Institución.

Indicó, que se le remueve del cargo so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal Nº 002-03, de fecha 23 de enero de 2003, lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el mismo rango normativo del acto, por cuyo intermedio se creó o modificó el organismo y su estructura administrativa.

Expresó, que para modificar tal estructura y fundamentar en derecho los actos de reducción de personal, debe imponerse la aplicación de lo previsto en el penúltimo párrafo del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en razón de lo cual sólo el Concejo Municipal, mediante un acto administrativo de efectos generales (Ordenanza), podía aprobar dicha reorganización administrativa que le fuere aplicada como sustento o apoyo a la asunción del acto de remoción.

Destacó, que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal define a los “Acuerdos” adoptados por el Concejo Municipal como actos de efectos particulares, lo que no se compadece con el exigido por la norma para aprobar modificaciones en las estructuras administrativas diseñadas y contenidas en Ordenanzas.

Solicitó, la nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, cuyo acto de ejecución se tradujo en su remoción, e igualmente solicitó su reincorporación al “cargo de carrera policial” que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con la entrega de sus implementos de trabajo, armamento y credenciales previstas en el Reglamento Interno de la Institución, desde su ilegal remoción hasta su definitiva reincorporación y le sea tenido en cuenta a los efectos de su antigüedad en el servicio, a lo que se refiere a primas y beneficios que de tal antigüedad consolidada deriven a su favor; y al propio tiempo condene al Instituto al pago de todos los sueldos dejados de percibir y demás prestaciones económicas apreciables en dinero que hubiera devengado. Asimismo, solicitó se condene al referido Instituto en costas procesales.

-II-
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 12 de mayo de 2003, el Abogado Juan García Gago, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 27.398, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del estado Miranda, consignó el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en los argumentos que a continuación se refieren:

Alegó, que “…el querellante incurre en graves galimatías a lo largo del planteamiento de su querella, toda vez que pretende sorprender la buena fe de este honorable Tribunal al indicar que recurre contra los actos administrativos de remoción y de retiro, respectivamente, dictados por el ciudadano Director Presidente del instituto de Policía Municipal de Chacao, en fecha 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, cuando realmente solicita en su petitorio que se declare la nulidad de (sic) absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa y subsecuente la nulidad de los actos administrativos, contentivos de su remoción y de su retiro, respectivamente…”.

Agregó, que “…si el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, (…) debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa pretender la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en virtud del proceso de reorganización administrativa, los cuales además fueron dictados por un órgano distinto que no es parte en el presente procedimiento, pues ello constituye un exceso que podrían (sic) al Juzgador fuera de los límites de su competencia en el presente caso, vale decir, constituiría una extralimitación de funciones”. (Negrillas del original).

Manifestó, que su representada “…actuó conforme a derecho, y el proceso de cambio en la organización administrativa que conllevo (sic) a la reducción de personal y a la remoción y posterior retiro del querellante de su cargo de Agente Municipal, se llevó a efecto con estricto apego al principio de la legalidad, fundamentándose como lo podrá apreciar el Tribunal en lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y demás normas pertinentes…”.

Indicó, que “Niego y rechazo que la Cámara Municipal, mediante Gaceta Municipal Nº 4436 (Resolución Nº 002-03) de fecha 23 de Enero (sic) de 2003., aprobó una Reorganización Administrativa, toda vez que lo que hizo la Cámara Municipal, fue dar la autorización para la reducción de personal, es decir, no fue aprobada más si (sic) dio la autorización, cuestiones muy diferente (sic). Mi representada cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 78 ordinal quinto, en concordancia con el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.

Esgrimió, que su representada “…no modificó el Organo (sic) del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, por los razonamientos anteriormente expuestos”.

Continuó mencionando, que “Al no ser atacado el procedimiento de Reducción de personal, solicito que el mismo sea declarado firme”.

Por todo lo expuesto, solicitó que se declarara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Debe indicar este Tribunal, en primer lugar, que por tratarse de un procedimiento complejo, el proceso de reestructuración de personal, la nulidad de los actos constitutivos o actos previos, podría dar lugar a la nulidad de los actos posteriores, pues dichos actos constituyen garantía del debido proceso, amén de la obligación que tiene (sic) los órganos de ajustar su actividad a lo que prevea la Constitución y las Leyes, en estricto apego del principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 Constitucional.
Es así como en el presente caso, debe observarse, de conformidad con las pretensiones y alegatos del actor, así como del cúmulo probatorio que cursa en autos, si el procedimiento y los actos previos a la adopción de las medidas de remoción y retiro, se ajustan a la legalidad, en cuanto al eje central del Acuerdo emanado de la Cámara Municipal, y si el mismo se ajusta a las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, a cuyos fines debe analizarse el procedimiento de reducción de personal.
En este orden de Ideas, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -aplicable a la administración central y descentralizada municipal de conformidad con las previsiones del artículo 2 eiusdem- prevé como causal de retiro, la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que tal reducción de personal será autorizada, en el caso de los Municipios, por el Concejo Municipal.
Se evidencia del expediente funcionarial, remitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, en sus folios ciento sesenta y ocho (168) y siguientes, que el Concejo Municipal, Acordó autorizar a la Junta Directiva de dicho Instituto Autónomo, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa.
En este sentido, aduce el actor, que conforme el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Acuerdos se definen como actos de efectos particulares, y en consecuencia, no se compadece con lo exigido por la norma para aprobar modificaciones, que a su decir, debe ser por Ordenanza, de conformidad con las previsiones del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Debe este Tribunal, analizar el alcance de lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y a tal efecto, efectivamente dicho artículo establece que la supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación. En este sentido, conforme al artículo 43 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los Institutos Autónomos Municipales, son entes que podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación. Del mismo modo, conforme a los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica de Administración Pública, sea crean, modifican y suprimen con la (sic) formalidades de Ley, y a través de un acto del mismo rango normativo igual o superior a (sic) de su creación. En este sentido, debe analizarse la modificación del ente, entendiéndose ésta como el cambio en cuanto a su finalidad, competencias o atribuciones, que indudablemente afectaría el ámbito de actuación del órgano o la naturaleza jurídica de éste.
Sin embargo, se observa que el Concejo Municipal de Chacao, en el caso que nos ocupa, dicta un Acuerdo, autorizando la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme al informe presentado, lo que determina un mero cambio en la estructura interna del ente, sin que implique un cambio de competencias o atribuciones, sin que tales cambios pudieran implicar la modificación del ente, a cuyos fines, y por expreso mandato legal, debe ser a través del acto normativo similar o superior al de su creación, tal como lo indica el querellante; sin embargo, toda vez que se trata de un cambio en la organización administrativa, sin que el mismo implique la modificación del ente, debe desestimarse el alegato formulado por la parte actora y así se decide.
En consecuencia, vistos los alegatos de las partes, y los argumentos explanados por el querellante, se observa que los cambios en la organización administrativa no pueden equipararse a la modificación del ente, por cuanto la naturaleza y alcance de ambas figuras es absolutamente distinto, y toda vez analizados los alegatos esgrimidos no puede considerarse vicios de nulidad, ni en el proceso de reorganización, ni en el de reducción de personal, considerando que la actuación tanto del Concejo Municipal como de los órganos de administración del instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao se encuentran ajustados a derecho, debe este Tribunal declarar Sin Lugar la querella formulada, y negar los pedimentos de declaratoria de nulidad absoluta de todo el proceso de reorganización administrativa, la solicitud de reincorporación al cargo y la entrega de los implementos de trabajo, pago de los sueldos dejados de percibir y demás pretensiones, y así se decide”.

-IV-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

En fecha 21 de junio de 2007, el Abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Ortega Vera, consignó el escrito de fundamentación de la apelación, contra la decisión dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Manifestó, que “…el fallo apelado calló respecto al análisis de la denuncia expuesta con la debida exhaustividad en el acto de la Audiencia Definitiva celebrada en dicho proceso alusiva al hecho de que era imposible cumplir con el procedimiento de revisión del expediente administrativo de cada funcionario, y por ende de la correcta valoración de cada uno de los funcionarios y cargos a ser eliminados de la organización administrativa, por cuanto medió solo (sic) dos días entre la juramentación de los miembros de la Comisión del Instituto querellado, la emisión de su informe y la aprobación de éste por parte de la Cámara Municipal, lo que se tradujo en el vicio de incongruencia negativa…” (Subrayado de la cita).

En este sentido, indicó que “… el respetable Juez A Quo simplemente falseó la interpretación literal que debe dársele al artículo 16 de la antedicha Ley Orgánica pues es lo cierto que una DIVISIÓN del Instituto querellada (sic) es, a los efectos legales, un ÓRGANO de éste conforme los términos del artículo 15 in fine eiusdem…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señaló, que “…nuestro argumento nuclear era que SOLO POR MEDIO DE LA REFORMA DE LA ORDENANZA DEL INSTITUTO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO podía suprimirse o modificarse la existencia, competencias, DENOMINACIÓN, etc., de tales ORGANOS (sic)” (Mayúsculas del original).
Indicó, que “…el fallo apelado ha descontextualizado el lenguaje utilizado por el legislador en ambas normas al tiempo que ha interpretado en forma extremadamente formalista y fuera del contexto y significación que el legislador ha querido, la letra textual de los artículo (sic) 15 y 16, respectivamente, de la Ley Orgánica de Administración Pública, cuando se sostiene que los ‘cambios’ en la estructura interna de un Organismo NO MODIFICAN, por sí mismo ni las competencias (OBVIANDO ASÍ QUE LA DISTRIBUCIÓN INTRAORGÁNICA DE LAS COMPETENCIAS DEL ‘ENTE’ PRECISAMENTE SE HACE ENTRE DEPENDENCIAS PREVIAMENTE CREADAS) ni los fines del ente; siendo que tales ‘cambios’ fueron los ‘Motivos’ o ‘Causa’ invocados por la Junta Directiva del Instituto querellado para justificar la Reducción de Personal Aprobada por el Concejo Municipal de Chacao” (Mayúsculas del original).

Agregó, que “En el caso de autos, Honorables Magistrados, lo que se cambió y modificó FUE EL ‘ORGANO’ (sic) no el ‘ENTE’, cuestión que no supo advertir el fallo de Instancia” (Mayúsculas del original).

Precisó, con respecto al vicio de incongruencia negativa que “…nada observó la sentencia respecto a los argumentos expuestos, muy en particular en la Audiencia definitiva celebrada en Instancia, que POR FUERZA A LA CELERIDAD CON LA QUE TODAS ‘LAS ETAPAS’ de dicho procedimiento complejo fueron pretendidamente cubiertas por el ente querellado, no se observa de autos el resumen del expediente administrativo cada (sic) funcionario y las circunstancias que ponderó la Administración para remover a mi mandante en vez de a otro funcionario del mismo rango y adscripción, lo cual vulnera expresas normas del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del apelante).

Relató, que “Dicha apreciación de los hechos que a título antecedente rodearon la concreción de la remoción y ulterior retiro de mi mandante del organismo querellado, pido sean apreciadas como concurrentes en la presente causa, por cuanto del expediente administrativo consignado por la querellada, y del cual no tuvo acceso mi representado ni esta representación judicial antes de la interposición de la querella, es apreciable que no consta el resumen del expediente funcionarial interno de mi representado ni las circunstancias personales que ponderó la Junta Directiva del Instituto querellado para removerlo a él en vez de a otro con igual cargo e igual adscripción administrativa…”.

Por último, solicitó que se revoque el fallo apelado, que se declare Con Lugar la presente apelación, ordenando la reincorporación de su representado a un cargo igual o de mayor jerarquía, que se condene al ente querellado al pago de todos los salarios dejados de percibir, así como las demás prestaciones que hubiere percibido el querellante de no haber sido removido.

-V-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Ortega Vera, contra el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y al respecto, se observa lo siguiente:

Punto Previo:

Como punto previo este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en el caso de autos se consumó la perención de la instancia en virtud de la solicitud formulada por el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, en este sentido y a tal efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la institución procesal antes mencionada.

El instituto de la perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo, se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo el recurrente dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Aplicando las consideraciones anteriores al caso de autos, del análisis del expediente judicial, tenemos que, la presente causa fue remitida a esta Corte en fecha 3 de octubre de 2003, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alexander Ortega Vera, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, contra el Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda.

Asimismo, se observa del íter procesal lo siguiente:

-En fecha 13 de abril de 2005, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le diera entrada al presente expediente y se ordenara el inicio de la relación de la causa.

-En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte, quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

-En fecha 23 de febrero de 2006, el Abogado Juan García Gago, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

-En fecha 6 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

-En fecha 9 de marzo de 2006, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se le diera entrada al presente expediente y se ordenara el inicio de la relación de la causa.

-En fecha 6 de abril de 2006, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día en que vencía la relación de la causa, inclusive.

-En fecha 30 de marzo de 2007, la Abogada Laura Capecchi Doubain, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del recurrente, consignó diligencia, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes y una vez consignadas las últimas de las notificaciones, fuera fijado el lapso para la presentación de la fundamentación de la apelación; asimismo, trajo a los autos poder original que acredita su representación.

-En fecha 3 de mayo de 2007, esta Corte mediante auto, ordenó notificar a las partes.

-En fecha 7 de junio de 2007, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez; asimismo, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.

-En fecha 21 de junio de 2007, el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

-En fecha 26 de junio de 2007, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente consignó “escrito de informes”.

-En fecha 12 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 18 de julio de 2007.

-En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual informó que “Por error involuntario fue encabezado escrito de Fundamentación de Apelación con el término Informes, siendo lo correcto leerse como Fundamentación de Apelación, siendo todo su contenido los alegatos de las nulidades solicitadas, todo ello conforme al art. (sic) 49 y 257 de la Constitución Bolivariana (sic) de Venezuela. Encontrándome en el lapso legal para consignar escrito de pruebas, consigno anexo al presente constante de diez folios útiles escrito de promoción de pruebas y tres (3) anexos…”.

-En fecha 19 de julio de 2007, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Laura Capecchi, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

-En fecha 27 de julio de 2007, por cuanto se encontraba vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

-En fecha 1º de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación recibió la presente causa.

-En fecha 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación dictó auto, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.

-En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

-En fecha 28 de enero de 2009, se recibió en el Juzgado de Sustanciación, el oficio Nº DG-CJ 004, de fecha 7 de febrero de 2008, emanado del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Chacao, mediante el cual consignó la información solicitada mediante el auto de fecha 8 de agosto de 2007, dictado por ese Juzgado.

-En fecha 3 de febrero de 2009, se acordó agregar a las actas el oficio antes descrito, con sus respectivos anexos.

-En fecha 3 de marzo de 2009, por cuanto la causa se encontraba paralizada, se ordenó su continuación previa notificación a las partes.

-En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual trajo a las actas: i) Copia Certificada de las Gacetas Municipales Nros. 3861, 3880 y 3911; ii) copia del cassette de la grabación de la sesión ordinaria de cámara celebrada en fecha 23 de enero de 2003; iii) oficio Nº OA.0438.07.2009, de fecha 6 de julio de 2009, suscrito por el Alcalde del Municipio Chacao mediante el cual anexa oficio Nº 963-02 del 20 de diciembre de 2002, suscrito por el Director Presidente de la Policía del Municipio Chacao; y iv) copia de la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 4425 de fecha 19 de Diciembre de 2002; así como también consignó copia simple del poder que acredita su representación en la presente causa.

-En fecha 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 488, de fecha 8 de julio de 2009, emanado del Instituto Autónomo Policía de Chacao, mediante el cual complementa la información suministrada por dicho Instituto en oficio Nº DG-CJ-004, de fecha 7 de febrero de 2008.

-En fecha 12 de agosto de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, acordó agregar a los autos el oficio Nº 488 de fecha 8 de julio de 2009, junto con los anexos acompañados.

-En fecha 29 de septiembre de 2009, se ordenó a la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, realizar el cómputo de quince (15) días de despacho transcurridos desde el día 27 de noviembre de 2007, inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de quince (15) días de despacho para la evacuación de pruebas en la presente causa, hasta el día 14 de enero de 2008, inclusive.

-En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 30 de septiembre de 2009.

-En fecha 15 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

-En fecha 26 de octubre de 2009, hallándose la causa en estado de fijar el acto de Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Juez Enrique Sánchez.

-En fecha 25 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los Informes Orales en la presente causa.

-En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

-En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose reanudar la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

-En fechas 8 de febrero, 8 de marzo y 8 de abril, de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la Audiencia de los Informes Orales en la presente causa, lo cual se haría posteriormente mediante auto expreso y separado.

-En fecha 29 de abril de 2010, el Abogado Javier Saad, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declarara la perención de la instancia.

Una vez señalado lo anterior, esta Corte considera conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual consagra la perención de la instancia, de la siguiente manera:
“Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”. (Negritas de esta Corte).

Del artículo supra mencionado se desprende que no se configura la perención cuando el acto procesal siguiente corresponda al Juez de la causa.

En este sentido, se observa del iter procesal anteriormente transcrito que la causa llegó a esta Corte en fecha 3 de octubre de 2003, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de agosto de ese mismo año, por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y aun cuando no fue sino hasta el 13 de abril de 2005, cuando la parte recurrente solicitó a este Despacho mediante diligencia se le diera entrada al presente expediente y se ordenara el inicio de la relación de la causa, se evidencia en el caso de autos, que el acto procesal siguiente correspondía al Juez de la causa, por lo que no puede serle imputado a las partes, la inactividad del proceso.

En virtud de lo anterior, con fundamento en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Corte declara IMPROCEDENTE la perención de la instancia solicitada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Ortega Vera, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y al respecto, se observa que el Apoderado Judicial al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia negativa y falsa aplicación de la Ley. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

Del Vicio De Incongruencia Negativa:

Con relación a este vicio, la Representación Judicial de la parte apelante, mencionó que “…nada observó la sentencia respecto a los argumentos expuestos, muy en particular en la Audiencia definitiva celebrada en Instancia, que POR FUERZA A LA CELERIDAD CON LA QUE TODAS ‘LAS ETAPAS’ de dicho procedimiento complejo fueron pretendidamente cubiertas por el ente querellado, no se observa de autos el resumen del expediente administrativo (sic) cada funcionario y las circunstancias que ponderó la Administración para remover a mi mandante en vez de a otro funcionario del mismo rango y adscripción, lo cual vulnera expresas normas del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa” (Mayúsculas del apelante).

En este mismo orden de ideas, continuó señalando la parte apelante que “Dicha apreciación de los hechos que a título antecedente rodearon la concreción de la remoción y ulterior retiro de mi mandante del organismo querellado, pido sean apreciadas como concurrentes en la presente causa, por cuanto del expediente administrativo consignado por la querellada, y del cual no tuvo acceso mi representado ni esta representación judicial antes de la interposición de la querella, es apreciable que no consta el resumen del expediente funcionarial interno de mi representado ni las circunstancias personales que ponderó la Junta Directiva del Instituto querellado para removerlo a él en vez de a otro con igual cargo e igual adscripción administrativa…”.

En atención a lo anterior, es necesario señalar para esta Corte que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.

La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa-, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos (2) reglas básicas, la cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.

Asimismo, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00776 de fecha 3 de julio de 2008 (caso: CNPC Services Venezuela LTD, S.A), estableció lo siguiente:

“…Respecto del vicio de incongruencia, dispuesto conforme a la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, positiva, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir acertadamente el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia” (Resaltado de esta Corte).

Atendiendo a lo sostenido en la sentencia parcialmente citada, tenemos que la decisión dictada en el curso del proceso debe ser exhaustiva, es decir, que no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; pronunciándose en consecuencia, sobre todos los pedimentos formulados en el debate judicial, con miras a dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Con base en lo antes expuesto, advierte esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006 y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente).
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, corresponde a esta Alzada determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el referido vicio, tal y como lo señalara la parte apelante.

De este modo, se observa de la sentencia que el Juzgado A quo sólo se limitó a realizar un análisis sobre el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y su aplicación para el caso de autos, sin proceder a considerar el alegato presentado por el recurrente respecto a que la Administración no consignó el expediente administrativo de cada funcionario ni las “…circunstancias que ponderó la Administración para remover a mi mandante en vez de a otro funcionario del mismo rango y adscripción, lo cual vulnera expresas normas del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa…”, tal como lo señaló en su escrito de apelación, evidenciándose la falta de pronunciamiento sobre todos los pedimentos formulados en el debate, incurriendo así en el vicio de incongruencia negativa.

En consecuencia, la decisión de fecha 22 de agosto de 2003, dictada por el Iudex A quo, al encontrarse inmersa en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, debe esta Alzada, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Daniel Buvat de la Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Alexander Ortega Vera y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.

Decidido lo anterior, se hace INNECESARIO entrar a conocer de las demás denuncias presentadas en el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto, se observa:

Del Mérito del Presente Asunto:

Se observa de las actas procesales que lo pretendido por el querellante en la presente causa es la nulidad de los actos de remoción y de retiro, dictados en fechas 28 de enero de 2003 y 5 de marzo de 2003, respectivamente, ambos emanados del Director Presidente de la Policía Municipal de Chacao, a través de los cuales se le separa del cargo de Detective que venía desempeñando en dicha Institución.

Sin embargo, observa este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante, de igual forma, realizó cuestionamientos respecto al proceso de reorganización administrativa llevada a cabo por el referido Organismo Policial.

Al respecto, en el escrito recursivo señaló el recurrente, que fue removido del cargo de Detective, “…so pretexto de una reorganización administrativa, que fue aprobada mediante Acuerdo de Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, (…) lo cual vulnera totalmente la obligación legal de que la modificación de las estructuras de los organismos sometidos al imperio de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deben guardar el MISMO RANGO NORMATIVO DEL ACTO POR CUYO INTERMEDIO SE CREÓ O MODIFICÓ EL ORGANISMO Y SU ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA” (Mayúsculas de la cita).

En este sentido, es necesario señalar que la Representación Judicial de la parte querellada, en su escrito de contestación al recurso interpuesto, expresó que “…si el querellante se sintió o se encontró lesionado en sus derechos subjetivos, en virtud de la reorganización administrativa del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, (…) debió interponer contra el Acuerdo de la Cámara Municipal, publicado en Gaceta Municipal 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no hizo, y no pretender a través, del ejercicio del recurso contencioso funcionarial que nos ocupa pretender la declaratoria de la nulidad de dicho acto o de los que fueron dictados en virtud del proceso de reorganización administrativa …” (Negrillas de la cita).

Al respecto, es necesario advertir que no debe confundirse la legalidad del procedimiento para ejecutar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, con la legalidad del acto administrativo a través del cual, en este caso, el Concejo Municipal autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, cursante a los folios 189 al 192 del expediente judicial).

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de reorganización administrativa no es lo mismo que el procedimiento de reducción de personal, debido a que no siempre el primero de los mencionados, lleva implícito per sé al segundo de estos.

En efecto, la legalidad del proceso de reducción de personal llevado a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, es perfectamente revisable por los Órganos Jurisdiccionales competentes, pues el problema central debatido en el caso de autos, radica en determinar si el proceso de reorganización administrativa y la consecuente reducción de personal efectuada en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se realizó conforme a las normas que regulan la materia y con base a ello, poder determinar sí los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante se ajustaron o no a derecho.

Ello así, esta Corte estima pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratio temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 16. La creación de órganos y entes administrativos se sujetará a los siguientes requisitos:
1. Indicación de su finalidad y delimitación de sus competencias o atribuciones.
2. Determinación de su forma organizativa, su ubicación en la estructura de la Administración Pública y su adscripción funcional y administrativa.
3. Previsión de las partidas y créditos presupuestarios necesarios para su funcionamiento. En las correspondientes leyes de presupuesto se establecerán partidas destinadas al financiamiento de las reformas organizativas que se programen en los órganos y entes de la Administración Pública.
La supresión o modificación de órganos y entes administrativos se adoptará mediante actos que gocen de rango normativo igual o superior al de aquellos que determinaron su creación o última modificación.
No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos”.

El artículo anteriormente transcrito, dispone lo relativo a la creación, supresión o modificación de los órganos y entes administrativos, determinando en el caso que se den los dos últimos supuestos, los mismos se regirán a través de actos de igual o superior rango normativo mediante el cual se aprobó la creación del mismo o en su defecto la última modificación del órgano.

Siguiendo este mismo orden de ideas, debe destacarse que el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé que:

“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…omissis…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios”.

Por consiguiente y de conformidad con las normas ut supra transcritas, debe acotarse que en el caso de autos, no se pretendió modificar al Ente como tal, ni cambiar su naturaleza jurídica, ni sus funciones, tal como lo establece el supuesto del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable ratio temporis, sino que, sólo se trató de una reordenación de sus dependencias, lo cual constituye una práctica normal de las Administraciones Públicas, en búsqueda de su eficiencia, tal como se evidencia del Acta Nº 58-02 suscrita por la Junta Directiva del Instituto de Policía Municipal de Chacao del estado Miranda, mediante la cual se realiza la solicitud para “proceder a la Reorganización de la Estructura Organizativa del Instituto” (Vid. folios 173, 174 y 175 del expediente judicial). Igualmente, se evidencia de la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 4436, Acuerdo Nº 002-03, mediante la cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la Reducción de Personal “DEBIDO A CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA” (Vid. folios 190, 191 y 192 del expediente judicial).

En este sentido, estas reorganizaciones a la cual se sujeta el caso de marras, pueden o no implicar afectación del personal y sólo en el caso de que ello sea necesario, se aplica la norma prevista en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (anteriormente transcrita), y su aparte in fine, mediante la correspondiente autorización del Concejo Municipal en el caso de los Municipios y las gestiones reubicatorias del personal removido. De este modo, esta autorización del Concejo Municipal al ser un acto de efectos particulares, tal como lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se efectúa mediante un Acuerdo y no a través de una Ordenanza Municipal como lo alega la parte querellante.

Corolario a ello, reitera esta Corte que en el presente caso, nos encontramos con un procedimiento relativo a la reorganización administrativa del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao, lo cual no implica una “supresión o modificación” de dicho Instituto, supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por tanto, en ningún momento puede equipararse a los cambios efectuados de manera re-organizativa con el supuesto establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Asimismo, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa exige la elaboración de un informe que justifique la medida de reducción de personal, así como la opinión de la respectiva oficina técnica y por su parte, el artículo 119 eiusdem prevé que:

“Artículo 119: Las solicitudes de reducción de personal debidas a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministerio de adscripción”.
De la norma transcrita, se desprende que no se requiere la aprobación del Concejo de Ministros, para llevar a cabo la medida de reducción de personal en los Municipios y sus respectivos entes de adscripción, sin embargo, el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige la autorización de la reducción de personal por parte de los “Concejos Municipales en los Municipios”.

De modo que, para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa resulte válida y en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso deben cumplirse con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello (Ley del Estatuto de la Función Pública y Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), que prevén la realización de ciertos actos, tales como: a) la elaboración de un informe que justifique la medida, realizado por la oficina técnica competente; b) la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal; c) y presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-000797 de fecha 28 de abril de 2010, expediente Nº AP42-R-2003-003439).

En efecto, retomando las ideas explanadas en líneas anteriores sobre las condiciones que debe cumplir una reducción de personal, como la llevada a cabo en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, se advierte que no consta en autos que se haya enviado el resumen del expediente de los funcionarios a ser afectados por la medida, en los términos que se expresan en el transcrito artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual si bien no se aplica en su totalidad a los casos de las entidades locales, sí es aplicable concatenadamente con el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que respecta al envío de un resumen del expediente del funcionario al Concejo Municipal, el cual resultaba indispensable para determinar la validez de la medida de reducción de personal.

Ello así, esta Corte observa, que aún cuando consta el Informe Técnico presentado a la Junta Directiva del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, en el cual se indica “La Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” (cursante a los folios 81 al 99 del expediente administrativo), del mismo no se evidencia que se haya cumplido con la obligación de señalar el por qué son esos cargos los que se van a eliminar y no otros, toda vez que existe la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar las razones por las cuales el cargo ejercido por el funcionario recurrente en el caso de autos fue eliminado y no otro cargo, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente la identificación de un grupo de personas y los cargos de los cuales se va a prescindir, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan emblemáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.

En este mismo orden de ideas, cabe citar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en Sentencia Nº 2006-881, de fecha 5 de abril de 2006 (Caso: Juan Rodríguez contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao), que la reducción de personal, debe “…cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados”.

En razón de lo anterior, visto que en el caso de autos, la aludida “Relación del Personal Sujeto a Reducción de Personal debido a cambios en la Organización Administrativa” está constituida por un listado de nombres y ciertos datos de los funcionarios, ésta se encuentra inmotivada y no puede ser considerada como el “resumen de los expedientes” de los funcionarios que afectó el proceso de reorganización administrativa llevada a cabo en el Instituto Autónomo querellado, pues en esa relación no se detalló por ejemplo los méritos obtenidos en el transcurso de la carrera por el personal que se iba a afectar con la medida de reducción de personal, si los mismos habían sido sometidos a una evaluación previa, así como los respectivos resultados, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar que el acto administrativo de remoción impugnado no se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

En atención a los argumentos expuestos y vista la nulidad del acto de remoción, resulta válido resaltar que la nulidad de dicho acto conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y luego una “supuesta validez” del retiro.

Ello así, esta Corte concluye que el acto administrativo de remoción del ciudadano Alexander Ortega Vera, se encuentra viciado de nulidad en virtud de que el Instituto Municipal debió cumplir con la normativa aplicable para llevar a cabo el procedimiento de reducción de personal, todo ello de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta igualmente nulo el acto administrativo mediante el cual se retiró al aludido ciudadano, por lo que se ordena su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde las fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De la solicitud del pago de las primas, beneficios y “demás prestaciones económicas apreciables en dinero” que hubiera devengado el recurrente de no haber mediado su remoción:

En cuanto a dicha solicitud, esta Corte estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que el actor las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

De la solicitud que le sea tenido en cuenta el tiempo no laborado en razón de haber mediado su remoción, a los efectos de su antigüedad en el servicio:

En relación a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido entre la ilegal remoción y retiro y la efectiva reincorporación, a los efectos del cómputo de la antigüedad en el servicio prestado, se acuerda dicho pedimento por haberse efectuado la remoción y el retiro del querellante mediante un acto que no se encontraba ajustado a derecho. Así se decide.

De la solicitud de condenatoria en costas procesales a la parte querellada:

Finalmente, solicitó la parte querellante, que se condenara al Instituto querellado al pago de “costas procesales”, en este sentido, debe mencionar esta Alzada que el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.276 de fecha 1º de octubre de 2009, establece que:

“Artículo 156. El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

En este sentido y en virtud de la norma ut supra transcrita, esta Alzada infiere la necesidad de que se cumplan con dos (2) supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurre en el caso de autos, conforme a las consideraciones precedentes.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos, la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración al momento de efectuar la remoción y posterior retiro del ciudadano Alexander Ortega Vera, para lo cual no es menester fijar un monto, elemento determinante para precisar el quantum sobre el cual recaería la condenatoria.

Continuando con la misma línea argumentativa, se debe hacer mención que la esta Corte, señaló en Sentencia Nº 2013-0774 de fecha 2 de mayo de 2013, Caso: José Buitrago Márquez lo siguiente:

“Ello así, esta Corte debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia ni indexar los montos condenados en el caso de autos a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial…”.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud de condenatoria en costas al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alexander Ortega Vera, debidamente asistido por el Abogado Daniel Buvat De La Rosa, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Chacao del estado Miranda. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Buvat De La Rosa, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER ORTEGA VERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar la recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el referido ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- Se ANULA el fallo apelado.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial; en consecuencia, se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro identificados con los Nros. 031-2003 y 075-2003 de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, respectivamente, emanados del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

5.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo.

6.- Se NIEGAN las demás prestaciones económicas derivadas de la relación de empleo público que fueron solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo y la solicitud de condenatoria en costas al ente querellado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.
PONENTE


El Secretario,


IVÁN HIDALGO


Exp. N° AB41-R-2003-000233
MM/7


En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,