JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000119
En fecha 10 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson Stolk y Edgard Simón Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023, 124.671 y 140.728, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo la última reforma estatutaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 28 de julio de 2008, bajo el Nº 37, Tomo 40-A-Pro, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A Sgdo.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente, dándose cumplimiento a lo antes indicado, en fecha 15 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, ésta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Nicolás Badell Madrid, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), mediante el cual renunció al poder general otorgado por la referida Sociedad Mercantil y consignó la notificación al respecto dirigida a su representada.
En fechas 28 y 29 de junio de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por el Abogado Nelson Eduardo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante las cuales consignó copia del poder que acredita su representación y solicitó pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda.
En fecha 1º de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndose la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010, mediante sentencia Nº 2010-000535, esta Corte declaró “Su COMPETENCIA para el conocimiento (…) de la demanda por ejecución de fianza interpuesta (…) ADMITE la demanda (…) DECRETA medida preventiva de embargo sobre bienes muebles (…) ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin de que determine los bienes sobre los cuales recaerá la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles decretada (…) ORDENA librar comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas que corresponda (…) ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa continúe su curso de Ley (…) ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar innominada acordada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 6 de octubre de 2010, en cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 19 de julio de ese mismo año, se ordenó abrir cuaderno separado signado con el Nº AB41-X-2010-000036, a los fines que fuere tramitada la medida cautelar de embargo preventivo acordada, asimismo, se ordenó notificar a las partes del aludido fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, indicándose que una vez conste en auto la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) y los oficios de notificación Nros 2010-3205 y 2010-3206, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado la boleta y el oficio de notificación Nº 2010-3205, dirigidos a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA) y al ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora, los cuales fueron debidamente recibidos en fechas 19 y 18 de ese mismo mes y año, respectivamente.
En fecha 25 de noviembre de 2010, visto el oficio Nº FSS-2-2-00008289, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual informó a esta Corte, que la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, se encuentra intervenida, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, quedó suspendida la medida preventiva de embargo decretada sobre dicha sociedad Mercantil.
En fecha 9 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado el oficio de notificación Nº 2010-3206, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fechas 6 de ese mismo mes y año.
En fecha 13 de diciembre de 2010, visto el oficio Nº J-00220, emanado de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A, fueron suspendidas las medidas judiciales preventivas a de ejecución dictada en contra de la referida empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En fecha 19 de enero de 2011, se recibió el oficio Nº 000015, de fecha 3 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte, en fecha 19 de julio de 2010.
En fecha 26 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 19 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido por el mencionado Juzgado, en fecha 31 de enero de 2011.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 del Decreto que rige sus funciones, así como a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Presidente de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que comparecieran ante el referido Juzgado, una vez vencido el lapso de noventa (90) días al que hace referencia el artículo 96 ut supra indicado, dejándose la advertencia, que una vez constara en auto la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar en el primer día de despacho siguiente, la fecha en la cual tendría oportunidad la audiencia preliminar, conforme a lo estatuido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 9 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró la boleta y los oficios de notificación Nros, 126-11 y 127-11, dirigidos a los ciudadanos Presidente de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A, Procuradora General de la República y Superintendente de la Actividad Aseguradora, respectivamente.
En fechas 3 y 10 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber entregado los oficios de notificación Nros. 127-11 y 126-11, dirigidos a los ciudadanos Superintendente de la Actividad Aseguradora y Procuradora General de la República.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 000565, de fecha 3 de marzo de ese mismo año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dejó constancia del recibo del oficio de notificación Nº 126-11.
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00005175, de fecha 28 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual dio respuesta al oficio de notificación Nº 127-11, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se fijó para el día 8 de agosto de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo estatuido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de agosto de 2011, en virtud de la Resolución Nº FSS-2-000776, de fecha 15 de marzo de 2011, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la cual, se designó la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, suspendió la audiencia preliminar fijada para el 8 de agosto de 2011 y ordenó notificar al ciudadano Presidente de la referida Junta Liquidadora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 9 de abril de 2012, en virtud de la designación del ciudadano Ricardo Cordido Martínez, como Juez Temporal del aludido Juzgado de Sustanciación, el mencionado Juez se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de la inhibición y/o recusación del mencionado ciudadano, y a tales efectos se computarían cinco (5) días de despacho, asimismo, una vez vencidos éstos, se reanudaría la presente causa para todas las actuaciones a que hubiera lugar y en consecuencia, se ordenó notificar a las partes.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. 0370-12, 0371-12 y las boletas de notificación, dirigidas a los ciudadanos Procuradora General de la República, Superintendente de la Actividad Aseguradora, Presidente de la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor, C.A y a la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), respectivamente, los cuales fueron debidamente recibidos, en fechas 17 y 18 de abril, 17 y 23 de mayo de 2012, respectivamente.
En fecha 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº G.G.L-C.A.R 005352, de fecha 22 de ese mismo mes y año, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 0370, de fecha 9 de abril de 2012, informando que renuncian a la suspensión del lapso de treinta (30) días continuos a que se refiere la norma contenida en el artículo 97 del Decreto Ley que rige sus funciones.
En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº FSAA-2-2-7205-2012, de fecha 8 de ese mismo mes y año, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual acusó recibo del oficio Nº 2012-24268 y dio respuesta al mismo.
En fecha 25 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto de admisión dictado en la presente causa, se fijó para el 16 de julio de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de julio de 2012, constituido el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en sala de audiencias, se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien consignó escrito de consideraciones y de promoción de pruebas y de la incomparecencia de la parte demandada.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Ignacio Ponte Brandt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.522, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 17 de julio de 2012, comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, para que los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), hoy Corporación Eléctrica Nacional C.A (CORPOELEC), diera contestación a la demanda interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, corrigió la nota de fecha 17 de ese mismo mes y año, advirtiendo que es la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A, quien debe dar contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, a los fines de dar contestación a la presente demanda.
En fecha 1º de agosto de 2012, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 6 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito presentado por el Abogado Jesús Méndez Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 156.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora de la parte demandada, mediante el cual solicitó que fuere declarada la falta de Jurisdicción en la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, venció el lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para promover pruebas en la presente causa.
En fecha 9 de agosto de 2012, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16 de julio de ese mismo año, por el Apoderado Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional C.A (CORPOELEC) y dejó constancia del inicio del lapso para la oposición a la admisión de las mismas.
En esa misma oportunidad, se recibió el escrito presentado por la Abogada Haydee Añez Oropeza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A (EDELCA), hoy día Corporación Eléctrica Nacional C.A (CORPOELEC), mediante el cual promovió pruebas en la presente causa.
En fecha 14 de agosto de 2012, venció el lapso de tres (3) días para oponerse a las pruebas promovidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa y acordó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2012, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 3 de octubre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de octubre de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado por esta Corte en fecha 3 de ese mismo mes y año, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó para el 13 de noviembre de 2012, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Conclusiva en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la audiencia conclusiva, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, en virtud de lo antes expuesto se ordenó en esa misma oportunidad, pasar el expediente a la Juez Ponente, dándose cumplimiento en esa fecha a lo antes indicado.
En fecha 16 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), mediante el cual solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de la presente fecha.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR EJECUCIÓN DE FIANZA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES
En fecha 10 de diciembre de 2009, los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez, Roland Pettersson y Edgard Simón Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., en los siguientes términos:
Señalaron, que en fecha 6 de agosto de 2008, su mandante y la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., suscribieron un contrato mediante el cual ésta se obligó a ejecutar para su mandante, a todo costo, por su exclusiva cuenta y por sus propios medios los “…SERVICIOS DE OPERACIONES Y MANTENIMIENTO DE LOS CENTROS DE OPERACIONES DE EDELCA (sic), UBICADOS EN LUEPA, KAVANAYEN, SAN IGNACION (sic) DE YURUANI, CANAIMA, LA PARAGUA Y OFICINAS DE EDELCA EN MICROCENTRALES Y SANTA ELENA DE UAIREN EN EL ESTADO BOLÍVAR…”, por lo cual su representada se obligó a pagar, previa aceptación total del servicio prestado, la cantidad de treinta millones ciento ochenta y cinco mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 30.185.892,35), hoy treinta mil ciento ochenta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 30.185, 89) (Mayúsculas del original).
Expresaron, que para garantizar la ejecución del contrato, la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., constituyó y presentó a entera satisfacción de su mandante, una fianza de fiel cumplimiento librada por la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., hasta por la cantidad de tres millones dieciocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.018.589,24), hoy tres mil dieciocho bolívares con cincuenta u ocho céntimos (Bs. 3.018.58), la cual fue otorgada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 31 de julio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 164.
Indicaron, que la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., en el contrato de fianza de fiel cumplimiento se obligó con su mandante a indemnizarla hasta el límite de la suma afianzada, por los daños y perjuicios que le causase el incumplimiento de la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., siempre que dicho incumplimiento fuese por falta imputable a dicha empresa.
Que, el plazo de ejecución de la obra era de dos (2) años contados a partir de la firma del Acta de Inicio, la cual se celebró en fecha 1º de noviembre de 2008, y que “Transcurridos tan sólo 13 días desde la fecha de la mencionada Acta de Inicio, la Sociedad Mercantil S.R.H.M. DE VENEZUELA, C.A. mediante comunicación s/n de fecha 14 de noviembre de 2008, (…) notificó a EDELCA (sic) que prestaría el servicio contratado hasta el día 12 de diciembre de 2008, sin dar mayor explicación sobre la causa de tal incumplimiento contractual…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron, que su mandante, mediante comunicación Nº PRE-002/2009 de fecha 6 de enero de 2009, informó de forma motivada a la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., el inicio del proceso de rescisión del contrato y le concedió un lapso de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la comunicación, para que alegara las defensas que creyere pertinentes.
Destacaron, que transcurrido el lapso para que la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., expusiera sus defensas, sin haber hecho uso de tal derecho, su representada en fecha 17 de marzo de 2009, le envió comunicación Nº PRE-083/2009 mediante la cual le notificó la rescisión del contrato suscrito entre las partes en fecha 6 de agosto de 2008.
Que, ante el incumplimiento de la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., de entregar la obra contratada en el plazo establecido, su representada en fecha 10 de diciembre de 2008, envió comunicación Nº DL-AD.CS-1485, a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, mediante la cual le notificó el incumplimiento de la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., a fin de “poner en su conocimiento cualquier hecho o circunstancia que pudiese dar origen a la ejecución de la referida fianza”, otorgada por ésta.
Aseveraron, que mediante comunicación Nº DL-ADCS-0312 de fecha 19 de marzo de 2009, su mandante le notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., la rescisión del contrato de servicio de operación y mantenimiento suscrito en fecha 6 de agosto de 2008.
Denunciaron, que a pesar de que la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., en su carácter de fiador solidario y principal pagador, se obligó a indemnizar a su representada por los daños y perjuicios sufridos ante el incumplimiento de la Sociedad Mercantil S.R.H.M. de Venezuela, C.A., en modo alguno cumplió con su obligación de pagar el monto afianzado, es decir, la cantidad de tres millones dieciocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.018.589,24).
Solicitaron, el pago de la mencionada cantidad correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, así como los intereses moratorios calculados a la tasa de uno por ciento (1%) mensual, a partir del 19 de marzo de 2009, fecha en la cual su representada notificó a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., sobre la rescisión del contrato, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme; así como también la indexación del monto reclamado
Fundamentaron la presente demanda, sobre la base de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.271, 1.804 del Código Civil, y el artículo 547 del Código de Comercio, así como las cláusulas del contrato de fianza celebrado.
Solicitaron, medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.099 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se reservan señalar en el acto de ejecución del embargo que se acuerde.
Adujeron, que “…en el presente caso es evidente que los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estos son, periculum in mora y fumus boni iuris, se cumplen a cabalidad. Respecto al primero de los requisitos, el mismo deriva de la actitud insolvente del demandado, quien ha incumplido voluntariamente con su obligación (no obstante no mediar ningún tipo de dudas sobre la procedencia del reclamo). De otra parte, el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación en autos del contrato original de fianza, el cual demuestra de manera clara y contundente la obligación asumida por BANVALOR al haberse constituido en fiadora principal y solidaria de la sociedad mercantil S.R.H.M. DE VENEZUELA, C.A., ya que al estar contenida en un documento público la obligación exigida por EDELCA, es evidente la procedencia de la medida cautelar peticionada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, demandaron a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., para que pague la cantidad de tres millones dieciocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.018.589,24), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, e igualmente sea condenada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 19 de marzo de 2009, hasta la fecha en que se dicte sentencia definitivamente firme, y que se ordene la corrección monetaria del monto condenado.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 16 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días, por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha, el cual riela de los folios doscientos noventa y seis (296) al trescientos dos (302) del expediente judicial, en el cual la referida Sociedad Mercantil fue intervenida, por tanto resultaría procedente emitir un pronunciamiento al respecto, sin embargo, previo a ello, debe esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud formulada por el Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, respecto a la supuesta falta de Jurisdicción de los tribunales para conocer y decidir la presente causa, y a tal efecto se observa que:
La jurisdicción es una función pública del Estado, que conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce a través del Poder Judicial, siempre que el asusto sometido a su consideración, no esté atribuido a otras ramas del Poder Público, por cuanto, si su actuación excede a las atribuidas establecidas por la Ley, resultan ineficaces y por consiguiente, nula de nulidad absoluta de acuerdo a lo consagrado en el artículo 138 ejusdem.
Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, tal cuestión puede ser alegada: a) respecto de la Administración Pública; y b) respecto al Juez extranjero, bien sea como cuestión previa, o posteriormente declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.
Siendo ello así, se evidencia en el caso de marras, que mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2011, por el Abogado Jesús Méndez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, alegó la falta de jurisdicción de los tribunales para conocer de la presente causa, ya que a su decir, toda gestión para el cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de contenido patrimonial, que se hayan derivado de obligaciones contractuales por una empresa aseguradora intervenida o en liquidación, con anterioridad a la fecha de su intervención o de liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano regulador, pero en sede administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, el cual establece que:
“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto este culmine, queda suspendida toda medida Judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ello provenga de hechos derivados de la intervención…” (Negrillas de esta Corte).
La norma parcialmente transcrita, establece un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra empresas aseguradoras, sometidas al régimen de intervención y posible liquidación de la misma, respecto al cobro de deudas, a menos que provenga de hechos posteriores a la intervención o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2592, de fecha 15 de noviembre de 2004, caso: Cavendes Banco de Inversión C.A, señaló que:
“Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
(…omissis…)
En relación con la aplicabilidad de los artículos 27 de la Ley de Regulación Financiera y 253 de la Ley General del Bancos y otras Instituciones Financieras, actualmente 383 y 484 eiusdem, a los asuntos laborales, esta Sala precisó lo siguiente:
‘De otra parte, y con base en el planteamiento de la suspensión de la ejecución que ordenó la sentencia del juez laboral en cuanto al reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador de la empresa demandante en amparo, la Sala precisa que el derecho a la ejecución de una sentencia constituye un elemento que se vincula al derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz, razón por la que, no obstante la existencia de una causa legal que suspenda la posible ejecución de un fallo y que, en el caso de autos, atiende al carácter prevalente que, en materia bancaria y financiera, tiene la normativa especial frente a los procedimientos concursales ordinarios, no deben desconocerse aquellos derechos que hubieran sido declarados o constituidos por sentencia judicial firme, pues ello no se desprende del análisis del artículo 383 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, del cual sólo se infieren las siguientes conclusiones: (i) Que todo proceso judicial de cobro contra los entes allí mencionados que se intentare o que, ya intentado, no se hubiere resuelto, deberá gestionarse por ante el órgano administrativo de liquidación, salvo que dicha acción proviniere de hechos posteriores a la declaratoria de intervención; ello para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un procedimiento similar al juicio universal de quiebra ordinario, por lo que no existiría, o bien, se perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración; (ii) Que, una vez se haya intentado la acción debe suspenderse, mas no finalizarse, la tramitación o ejecución del juicio, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial y en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación…” (Negrillas de esta Corte).
De la sentencia antes indicada, se infiere que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar que aquellas pretensiones que se intenten contra un Sociedad Mercantil, con anterioridad a la medida de intervención o liquidación de la misma, deberá tramitarse ante el Órgano Administrativo encargado de la Intervención, lo cual originaría la perdida sobrevenida de Jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración.
En esa misma línea argumentativa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 362, de fecha 24 de abril de 2012, caso: Sociedad de Comercio Seguros Banvalor, C.A, estableció en un caso similar al de autos, lo siguiente:
“De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra aquellas sociedades de comercio aseguradoras sobre la cual hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
(…omissis…)
Así, vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra aquellas sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al ‘Procedimiento para la calificación de acreencias’, del cual la parte accionante tiene conocimiento, son todas estas las razones por las cuales debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación interpuesto por la parte accionante y, en consecuencia, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan…” (Negrillas de esta Corte)
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la referida Sala, acogiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes indicada, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, según el cual en aquellos casos en los cuales se ordene la liquidación de una determinada empresa aseguradora, aquellas pretensiones ejercidas antes de la intervención, deben ser reclamas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por el Órgano Interventor, concluyendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente liquidado.
Ahora bien, infiere esta Corte, tal como se estableció en líneas anteriores, que los motivos por los cuales el Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, pretende demostrar la supuesta falta de Jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la presente causa, devienen de la supuesta intervención y posterior liquidación de la referida empresa, razón por la cual, a los fines de proveer al respecto considera necesario este Órgano Sentenciador, precisar lo siguiente:
-En fecha 29 de julio de 2010, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante comunicación signada con el Nº FSS-2-004850/8552, ordenó a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, procediera a ajustar y constituir las reservas matemáticas, de riesgo en curso de prestaciones y siniestros pendientes por el pago en el lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 79, 80 y 81 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, ley derogada por la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.
-En fecha 22 de septiembre de 2010, en virtud del supuesto incumplimiento de lo antes expuesto por la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la Providencia Administrativa Nº FSS-2-002716, de esa misma fecha, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.516, de fecha 23 de septiembre de 2010, procedió a intervenir y ordenar el cese de las operaciones administrativa de la referida empresa, procediendo a nombrar una Junta Interventora, en remplazo a la Junta Directiva y la Asamblea de Accionistas de la empresa demandada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 99, numeral 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.
-Asimismo, en fecha 15 de marzo de 2011, en virtud del informe conclusivo presentado por la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dictó la Providencia Administrativa Nº FSS-2-000776, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010, mediante la cual decidió declarar la liquidación administrativa de la referida empresa, de conformidad con lo previsto en los artículo 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481, de fecha 5 de agosto de 2010.
- En fecha 10 de diciembre de 2009, los Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), interpusieron demanda de ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, a los fines de solicitar el pago de la cantidad de tres millones dieciocho mil quinientos ochenta y nueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.018.589,24), correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, así como los intereses moratorios calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 19 de marzo de 2009, hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva en la presente causa, con la correspondiente corrección monetaria del monto a condenar.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que en el caso sub examine, que las medidas de intervención y liquidación adoptadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, fueron dictadas en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es decir, que la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, presentada en fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), es anterior a las medidas administrativas antes mencionadas y por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas, razón por la cual concluye este Órgano Sentenciador, en consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo de la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora INOFICIOSO emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de la causa, planteada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC). Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Corte declarar la perdida de la Jurisdicción del Poder Judicial, en consecuencia LA FALTA DE JURISDICCIÓN con respecto a la Administración Pública, para conocer de la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, repartir el patrimonio social de la empresa en liquidación. Así se decide.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el aparte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, esta Corte, ORDENA remitir inmediatamente la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta establecida en la referida norma, la cual se hace de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. LA FALTA DE JURISDICCIÓN para decidir la presente causa, pues corresponde a la Administración, específicamente a la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A, repartir el patrimonio social de la empresa en liquidación.
2. INOFICIOSO emitir un pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de la causa, planteada por la Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC).
3. ORDENA remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, a los fines de la respectiva consulta de Ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
Ponente
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2009-000119
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario.
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