JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000012

En fecha 1º de marzo 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.318, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.007 del 4 de octubre de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.053 de fecha 9 de octubre de 2000, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de febrero de 2001, bajo el N° 12, Tomo 9, Protocolo Primero, cuya última reforma parcial de sus estatutos sociales se realizó mediante Decreto N° 3.886 de fecha 5 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.266 de fecha 6 de septiembre de 2005, contra la Sociedad Mercantil TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de marzo de 2001, bajo el N° 74, Tomo 1B, Primer Trimestre; y solidariamente contra la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 1989, bajo el N° 35, Tomo 93-A-Sgdo, cuya última modificación de estatutos fue inscrita ante la misma Oficina de Registro, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el N° 43, Tomo 204-A-Sgdo.

En fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho, ordenó citar a la ciudadana Procuradora General de la República y a los ciudadanos Presidentes de las Sociedades Mercantiles Tierra de Gracia Mantenimientos C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango de Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2010, se recibió ante el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, la diligencia suscrita por el Abogado Carlos Milano, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de la demanda por adolecer de error material.

En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación mediante el cual se remitió la comisión dirigida al ciudadano Juez del Municipio Bermúdez de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 924 de fecha 23 de mayo de 2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, por medio del cual la misma renunció a la suspensión del proceso por el lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Sociedad Mercantil Transeguros C.A. de Seguros, por medio del cual dejó constancia que la notificación de la misma fue infructuosa.

En fecha 13 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3050-395 de fecha 19 de mayo de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas negativas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto por medio del cual ordenó remitir nuevamente comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines que se practicaran las gestiones tendentes a lograr el emplazamiento de la demandada, en cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 16 de marzo de 2011.

En fecha 4 de agosto de 2011, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bermúdez de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual fuese enviado a través de valija oficial.

En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3050-690 de fecha 5 de octubre de 2011, proveniente del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió las resultas negativas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 18 de julio de 2011.

En fecha 13 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Celis Oswaldo Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por medio de la cual solicitó la citación por carteles de la empresa Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A., en virtud de haber sido imposible su notificación.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual acordó librar carteles de citación a las Sociedades Mercantiles Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A. y Transeguro C.A. de Seguros, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 5 de diciembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Celis Oswaldo Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por medio de la cual solicitó le fuese entregado el cartel que ordena el auto de fecha 15 de noviembre de 2012 para su publicación.

En fecha 23 de enero de 2012, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., quedando integrada de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 18 de febrero de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Celis Oswaldo Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por medio de la cual consignó las publicaciones del cartel de citación de la parte demandada.

En fecha 26 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Celis Oswaldo Guerra, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, por medio de la cual solicitó ordenar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia haber cumplido con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, dejó constancia que el día de despacho siguiente a esa fecha comenzara el lapso de quince (15) días de despacho para que los Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, comparecieran a darse por citado.

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por la Abogada Briseida Daile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 136.979, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguros, C.A., por medio de la cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción para conocer de la presente acción.

En fecha 22 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual ordenó conforme a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de mayo de 2013, se remitió el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 21 de mayo de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCIÓN DE FIANZA.

En fecha 1º de marzo 2011, el Abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, interpuso demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En fecha 4 de septiembre de 2008, LA FUNDACIÓN y TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. suscribieron el contrato de obra número FP-CO-2008-10-017 (en lo sucesivo denominado EL CONTRATO), (…) para la ejecución de la obra ‘AMPLIACIÓN Y REHABILITACIÓN E.T.C.R. ‘VICENTE SUCRE Y URBANEJA’, CUMANÁ, ESTADO SUCRE’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En virtud de lo anterior, LA FUNDACIÓN entregó a TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. la siguiente cantidad por concepto de anticipo contractual la cantidad de BsF. 3.099.999,39” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…mediante Oficio FP-CJ-N° 1784 de fecha 09 de julio de 2010, LA FUNDACIÓN acordó notificar a TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. de la Decisión N° EA-FP-CO-2008-10-017 de fecha 06 de julio de 2010, relativa a la apertura de un procedimiento administrativo a los fines de determinar si dicha empresa incurrió o no en incumplimiento de sus obligaciones contractuales” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…por cuanto no fue posible la notificación en forma personal y en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, se procedió a la notificación por carteles publicado en el Diario Vea el 27 de agosto de 2010”.

Que, “…en fecha 21 de julio de 2010, mediante oficio N° FP-CJ-N° 1785 de fecha 09 de julio de 2010, LA FUNDACIÓN procedió a notificar a LA ASEGURADORA de la mencionada decisión de apertura de procedimiento administrativo en contra de TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…sustanciado el procedimiento administrativo en cuestión, LA FUNDACIÓN determinó el incumplimiento de TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. en sus obligaciones contractuales, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2010 dictó el respectivo acto administrativo de rescisión del contrato de obra (decisión N° EA-FP-CO-2008-10-017-2 (…). Ahora bien, ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del acto, se procedió a la notificación mediante cartel publicado en el diario VEA del miércoles 13 de octubre de 2010, (…). Igualmente, se procedió a notificar de tal decisión a LA ASEGURADORA mediante el Oficio N° FP-CJ-N° 2731 de fecha 28 de septiembre de 2010, recibido por ésta el 13 de octubre de 2010” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Para asegurar el cumplimiento de los compromisos asumidos por TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, CA., la misma constituyó a favor de LA FUNDACIÓN, mediante LA ASEGURADORA, fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento (…), en los términos siguientes:

1. Fianza de anticipo distinguida con el N° 49-6969, por un monto total de BsF. 3.099.999,39, la cual fue debidamente autenticada ante la Notarla Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2008, quedando inserta bajo el N° 76, Tomo 210 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año.
2. Fianza de fiel cumplimiento distinguida con el N° 50-15349, por un monto total de BsF. 929.999,82, la cual fue debidamente autenticada ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de octubre de 2008, quedando inserta bajo el N° 77, Tomo 210 de de (sic) los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante ese año” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En virtud del incumplimiento de TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. (determinado en el respectivo procedimiento administrativo, cuya apertura y decisión final fueron debidamente notificadas a TRANSEGURO C.A. DE SEGUROS), LA FUNDACIÓN gestionó extrajudicialmente la ejecución de las referidas fianzas ante LA ASEGURADORA, lo cual se evidencia desde la misma notificación de la rescisión del contrato de obra” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Como se desprende de la relación de los hechos, LA FUNDACIÓN entregó a TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A., una cantidad por concepto de anticipo contractual, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996 (hoy derogado)…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Tal y como se desprende de la normativa transcrita [artículos 53 y 54 del Decreto N° 1.417 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras], el anticipo contractual debe ser amortizado o reintegrado por el contratista a medida que avanza la ejecución de la obra, mediante descuento de cada una de las valuaciones o facturas por los trabajos realizados” (Negrillas del original).

Que, “Ese mismo precepto fue recogido en el vigente Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas [artículo 176]…”.

Que, “…con ocasión de la rescisión del contrato a TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A., ésta ya no posee título válido para retener el anticipo que le fuera inicialmente entregado por FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, pues terminada la relación contractual no existen valuaciones pendientes por tramitarse, por lo que debe TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. reintegrar o devolver lo no amortizado” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Conforme al INFORME TÉCNICO de fecha 20 de enero de 2010 (…), se entregó un anticipo de BsF. 3.099.999,39, del cual nada se amortizó, por lo que TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C A adeuda a LA FUNDACIÓN la mencionada cantidad (BsF.3.099.999,39), por concepto de reintegro de anticipo contractual” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Como se ha expuesto, la empresa TRANSEGURO CIA. DE SEGURO se obligó frente a LA FUNDACIÓN a responder por las obligaciones contraídas por TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A. mediante los contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento…”(Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Además de lo estipulado en los propios contratos de fianza y de la legislación especial que rige la materia, la obligación general de LA ASEGURADORA deriva de los artículos 1.804 y 1.814 del Código Civil…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En ese sentido, como quiera que LA FUNDACIÓN determinó el incumplimiento de LA CONTRATISTA en la ejecución de la obra contratada, debe LA ASEGURADORA pagar los conceptos siguientes:
1. La cantidad de BsF. 929.999,20, derivados de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
2. La cantidad de BsF. 3.099.999,39 monto de anticipo no amortizado, derivados de la ejecución de la fianza de anticipo respectiva, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de TIERRA DE GRACIA MANTENIMIENTOS, C.A.” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Solicitó que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 585 ejusdem, y el artículo 4, en concordancia con los artículos 103 al 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en ejercicio de su poder cautelar, acuerde y decrete: MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LAS DEMANDADAS, HASTA CUBRIR EL DOBLE DE LA CANTIDAD DEMANDADA” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Para que pueda decirse que frente a una situación lesiva puedan acordarse las medidas cautelares del caso, debe probarse la posibilidad de que el daño ocurra; lo que en el caso de marras es sumamente claro puesto que el daño ya se materializó en gran medida y se irá agudizando a medida que pase el tiempo por la falta de pago de las cantidades de dinero a los cuales tiene derecho LA FUNDACIÓN, que se traduce en el incumplimiento de las obligaciones asumidas por las demandadas, cosa que hemos demostrado a lo largo del presente escrito” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Por lo que estando probado el daño con los elementos señalados, se encuentra cumplido el requisito del periculum in mora”.

Que, “En nuestro caso, no sólo es claro que nuestra solicitud, no deriva únicamente una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que las co-demandadas dejaron de pagar las cantidades de dinero ya identificadas, a las que tiene derecho LA FUNDACIÓN con fundamento en nuestro requerimiento…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “De este modo se evidencia como estamos más que en presencia de una presunción de buen derecho, frente a un derecho efectivamente constituido, representado por supuesto, en el texto del contrato de fianza de anticipo ya identificado, así como el acto administrativo de rescisión que define también un conjunto de cantidades de dinero que hasta la presente fecha aún no han sido pagadas” (Subrayado del original).

Que, “En el presente caso, se estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.959.998,41), en virtud de los conceptos demandados (Bs. 929.999,20, derivados de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento; más Bs3.099.999,39, por anticipo no amortizado, más la multa por la suma de Bs. 929.999,82)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva y se “…ordene la respectiva corrección monetaria o indexación de las cantidades debidas a LA FUNDACIÓN, por el tiempo transcurrido desde la notificación del acto administrativo de rescisión del contrato hasta el definitivo total de las sumas demandadas (…). Asimismo, solicito la respectiva condenatoria de costas a las demandadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia por esta Corte, para conocer de la presente demanda, mediante sentencia Nº 2011-0873 de fecha 3 de agosto de 2011, esta Corte observa lo siguiente:

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye la demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Fundación Pro-Patria 2000, contra la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil Transeguro, C.A., de Seguros.

Ahora bien, en fecha 16 de abril de 2013, la Abogada Briseida Daile, ya identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, presentó escrito solicitando a esta Corte se declare la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa “…por cuanto toda gestión de cobro de acreencias de cualquier tipo, en general de deudas de valor que se hayan originado en obligaciones contratadas por una empresa aseguradora Intervenida o en Liquidación, con anterioridad a la fecha de Intervención o de Liquidación, deben ser acumuladas al procedimiento administrativo que adelanta el Órgano Regulador…”.

En virtud de ello, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la falta de jurisdicción alegada por la Abogada Briseida Daile, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, en tal sentido observa esta Corte que:

La Sociedad Mercantil ut supra mencionada fue intervenida, mediante Providencia N° FSAA-2-3-002502 de fecha 24 de agosto de 2012, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.998 del 31 de agosto de 2012, en los términos siguientes:

“Quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 (numerales 1, 2 y 39) de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE:
(…)
PRIMERO: Ordenar, de conformidad con el artículo 99 de la Ley de la Actividad Aseguradora, la intervención con cese de operaciones, de la empresa Transeguro C.A. de Seguros
(…)
SEGUNDO: Sustituir a los Administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa Transeguro C.A. de Seguros en el ejercicio de sus funciones, por una Junta Interventora
(…)
TERCERO: Se acuerda notificar de las decisiones adoptadas en el presente acto administrativo, a los fines legales consiguientes…” (Destacado y mayúsculas del original).

Asimismo, mediante Providencia N° SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013, emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del 27 de febrero de 2013, se acordó la liquidación de la referida Sociedad Mercantil, Transeguro C.A., de Seguros, el cual es del tenor siguiente:

“Quien suscribe, José Luis Pérez, Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 7 (numerales 1 y 4), 7 (numerales 1, 2 y 39), 102, 103, 104, 106 y 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
(…)
DECIDE:
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
(…)
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa Transeguro C.A. de Seguros,
(…)
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil Transeguro C.A. de Seguros, (…)”

Siendo ello así, resulta necesario señalar que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el ejercicio de sus funciones de regulación previstas en la Ley de la Actividad Aseguradora, tiene la posibilidad de ordenar la intervención de las empresas reguladas por ese instrumento legal, como ocurre en el caso de autos, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 99 eiusdem, como consecuencia de ello, puede llegarse a la liquidación de la entidad intervenida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Actividad Aseguradora.

En atención a lo anterior, y en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, en los casos en los que la parte demandada se encuentre sometida a procesos de intervención y liquidación administrativa, el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.990 del 29 de julio de 2010) establece que:

“Artículo 101. Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.
Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de relaciones interiores y de justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora” (Destacado de esta Corte).

Del artículo ut supra trascrito, se desprende que cualquier Tribunal de la República deberá suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución contra la empresa intervenida, hasta tanto ésta culmine, lo cual resulta también aplicable en el caso, que la medida de intervención sea sustituida por una orden de liquidación, con lo cual la pretensión de cobro deberá gestionarse ante el ente liquidador.

Ahora bien, sobre este respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.592 del 15 de noviembre de 2004, estableció el siguiente criterio respecto a los entes en liquidación:

“…en caso de liquidación procede, o bien la tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la administración pública por pérdida sobrevenida de jurisdicción frente a ésta -en caso de no haber mediado sentencia firme al respecto- o la ejecución forzosa de ésta ante el órgano administrativo que, en definitiva, repartirá el patrimonio social del ente en liquidación, (…) debe esta Sala concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar conociendo del presente caso, pues no se había dictado sentencia definitivamente firme.
En consecuencia, debe este órgano jurisdiccional revocar la sentencia objeto de regulación de jurisdicción dictada el 27 de noviembre de 2009 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenar la remisión del expediente a dicho juzgado a fin de que proceda a su archivo. Así se declara…”.

Criterio este que fue reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00900, de fecha 26 de julio de 2012, (caso: INFRAVARGAS vs. Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA)), señaló:

“De igual manera, se establece la prohibición de continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea 'una acción de cobro', independientemente de la naturaleza del crédito que lo origine: tributario, laboral, mercantil, bancario o financiero, contra las sociedades de comercio intervenidas, ya que la violación de ese régimen deriva en la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate.
Igualmente, dicha norma solo contempla una excepción: 'salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención', es decir, que la acción judicial que se intente contra las referidas sociedades sometidas a régimen de intervención y liquidación sea consecuencia de dicha medida administrativa.
De manera que, por disposición legal se ordena la suspensión de las acciones judiciales y medidas judiciales contra las sociedades de comercio aseguradoras sobre las cuales hubiese sido dictada medida de intervención, pues existe la posibilidad cierta de la rehabilitación del ente intervenido, por lo que, en caso de rehabilitación, debe continuar el proceso judicial. Del mismo modo, entiende este órgano jurisdiccional que en caso de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.”.

Del criterio ut supra transcrito, se desprende que en aquellos casos en los cuales la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación procederá con mayor razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador de la Administración Pública, para que con ello las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo ello así, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración, quien en definitiva será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación, (Vid. sentencia N° 00362 del 24 de abril de 2012 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Así, el mencionado órgano administrativo (Junta Liquidadora) tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.

Ello así, a los fines de mayor abundamiento, observa esta Corte que el artículo 107 de la citada Ley de la Actividad Aseguradora dispone lo siguiente:

“Artículo 107.Orden de Prelación en los pagos. En los casos de liquidación los acreedores cobrarán en el orden siguiente:
1. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán privilegio con respecto de los demás acreedores, los contratantes, tomadores, los asegurados, los beneficiarios de los contratos de seguros y de los planes de salud o los afianzados. Si los activos antes indicados resultaren insuficientes, los sujetos mencionados, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios, por la porción no cubierta.
2. Sobre los activos que representen las reservas técnicas y el patrimonio propio no comprometido, tendrán también privilegio las empresas que hayan cedido sus riesgos a los sujetos en liquidación, por la porción del riesgo retenido por éstos, una vez satisfechas las obligaciones con las personas indicadas en el numeral anterior.
3. Los acreedores hipotecarios o prendarios obtendrán el pago de la obligación con el monto obtenido por la liquidación de los bienes otorgados en garantía y si éstos no fueren suficientes, concurrirán conjuntamente con los acreedores quirografarios.
4. Los trabajadores y trabajadoras cobrarán de acuerdo con los privilegios establecidos en la legislación laboral.
5. La República, los estados, los municipios y los distritos metropolitanos.
6. Otros acreedores privilegiados.
7. Los acreedores quirografarios.
En caso de liquidación administrativa, las empresas de reaseguros deben pagar totalmente las cantidades de dinero que adeuden al reasegurado en liquidación, hechas todas las compensaciones entre indemnizaciones, primas, comisiones y cualquier otro crédito o débito derivado del respectivo contrato de reaseguro”.

De lo ut supra transcrito, se desprende que efectivamente la Ley de la Actividad Aseguradora, prevé el orden de prelación de pagos, una vez decidida la liquidación, procurando la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo a la posición establecida en el referido artículo, por lo que se entiende y como así lo ha establecido la Jurisprudencia, el Poder Judicial perdería Jurisdicción para declarar el cobro de dichas acreencias, en caso de ser declarado Con Lugar la controversia llevada en sede Judicial.

En virtud de lo anterior, y vista la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de empresas de seguros, continuar tramitando los juicios en los cuales la pretensión del demandante sea “una acción de cobro” contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, y tomando en cuenta que en el presente caso, mediante Providencia N° SAA-2-000567 de fecha 14 de febrero de 2013 emanada de la prenombrada Superintendencia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.119 del 27 de febrero de 2013, se acordó la liquidación de la referida Sociedad Mercantil, Transeguro C.A. de Seguros, parte demandada en la presente causa.

Ello así, y en aplicación de los criterios ut supra transcritos, mediante los cuales se desprende que los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, deberán suspender toda medida judicial, preventiva o de ejecución que obre contra las empresas de seguros en régimen de intervención, lo cual resulta plenamente aplicable al caso de marras, toda vez que quedó evidenciado y siendo un hecho público y notorio que Transeguro C.A. de Seguros, se encuentra intervenido y en proceso de liquidación, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que cualquier acción de cobro debe tramitarse ante el ente liquidador que es el competente para cancelar las acreencias a que hubiere lugar, en virtud de lo cual resulta forzoso para esta Corte declarar la falta de jurisdicción frente al órgano administrativo, que en el caso que nos ocupa, se trata de la Junta Liquidadora de Transeguro C.A. de Seguros, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta por la representación judicial de la Fundación Pro-Patria 2000. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior, esta Corte precisa que la falta de jurisdicción declarada en esta decisión solo se refiere a la Sociedad Mercantil Transeguro C.A., de Seguros, y la misma no es extensiva a la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A, por ser esta la Sociedad demandada principal y obligada en la contratación suscrita con la Fundación Pro-Patria 2000; por lo que debe entenderse que el juicio sigue respecto de la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A, sin que ello implique división de la continencia de la causa. Así se determina.

En virtud de la anterior declaratoria, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican de conformidad con las facultades conferidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esta Corte ordena la remisión de copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, el presente juicio sigue respecto a la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. la FALTA DE JURISDICCIÓN SOBREVENIDA para conocer de demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo de bienes muebles por el Abogado Celis Oswaldo Guevara, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, respecto de la Sociedad Mercantil TRANSEGURO, C.A., DE SEGUROS.

2. ORDENA la continuación del juicio que sigue respecto de la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A.

3. ORDENA la remisión de las copias certificadas del presente expediente, a los fines de la consulta obligatoria a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y 62 ejusdem, normas que se aplican por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto, el presente juicio sigue con respecto a la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que la causa siga respecto de la Sociedad Mercantil Tierra de Gracia Mantenimientos, C.A.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.




El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente



La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-G-2011-000012
EN/

En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,