JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2013-000223
En fecha 3 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 13-0519 de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lucía Beatriz Sterpellone, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.668, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, contra el acto administrativo Nº 1785/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró su Incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la misma en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 4 de junio de 2013, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de mayo de 2013, la Abogada Lucia Beatriz Sterpellone, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº 1785/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que impuso multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil, con base en los alegatos siguientes:
Indicó que, “…ocurro ante su competente autoridad a fin de interpone el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) de Nulidad (sic), contra el Acto (sic) Administrativo (sic) de Efectos (sic) Particulares (sic) contenido en el Acta (sic) e Informe (sic) de Inspección (sic) signado bajo el Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a través del cual se le impuso a mi representada una multa por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (250 UT), equivalente a la suma de VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00), por una supuesta trasgresión del artículo 8 numeral 1, artículo 16 numeral 1 y 4 y articulo 18 de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios...” (Mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que, “…el Informe (sic) y Acta (sic) de Inspección Nº 1785/2012, sin mediar ningún tipo de procedimiento previo, se procedió a la aplicación de la multa antes identificada, expresando que dicha sanción se imponía como medida cautelar o preventiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 y 112 numeral 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. (…) del acto impugnado se infiere que la funcionaria del Indepabis basó su decisión de imponer una multa como medida cautelar, en la falta de pago de parte de mi representada para la fecha en que se realizó la inspección...” (Mayúsculas del original).
Manifestó que, “…al tratarse de una multa obligatoriamente su determinación debió realizarse a través del cumplimiento de un procedimiento previo que determinara la falta o infracción de mi representada, tal como lo consagra el artículo 114 y siguientes de la Ley del Indepabis, y sin embargo ello fue obviado por la funcionaria actuante, quien con su proceder, violó no solo derechos fundamentales constitucionales, sino también, los principios generales del procedimiento administrativo previsto en las leyes venezolanas...”.
Que, “…en la respectiva acta de fiscalización, objeto del recurso, está identificada la funcionaria actuante, sin embargo en dicha acta no se especifica el documento mediante el cual se le otorga la competencia para actuar en nombre del organismo, ni el instrumento mediante el cual se le delega la competencia de imponer multas, situación esta que señala, la Ley reserva exclusivamente para el Presidente del INDEPABIS, con lo cual el acto administrativo en referencia es absolutamente nulo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...” (Mayúsculas del original).
Finalmente solicitó, que “…declare con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual se impone a la sociedad mercantil ZUMA SEGUROS C.A, una multa por la cantidad de DOSCIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 250), equivalente a VEINTIDOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 22.500,00)...” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“El objeto de la presente acción versa sobre la nulidad del acto administrativo identificado como Acta de Inspección Nº 1785/2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En razón de lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa en los términos siguientes:
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
En este orden de ideas, la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta competente para conocer, en materia de control de legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, de todas las acciones que sean incoadas contra los órganos y entes de las Administraciones Públicas, o contra las personas o instituciones que sin ser de Derecho Público ejerzan actividad administrativa.
Así las cosas, para que intervenga la jurisdicción contenciosa administrativa, es necesario que el conflicto incida en una actividad realizada por una persona jurídica estatal, y solo excepcionalmente, por entidades o corporaciones privadas pero que ejerzan autoridad en virtud de la Ley expresa, como por ejemplo los reclamos por la prestación de servicios públicos, en cuyo caso podría quedar involucrado un conflicto entre un particular (usuario) y una empresa privada (concesionario del servicio público).
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto de la acción se circunscribe, a la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en el Acta de Informe de Inspección signado bajo el Nº 1785/2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS).
Al respecto, este Juzgado considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), de la siguiente manera:
‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas de las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia’.
Asimismo los artículos 23 numeral 5 y 25 numeral 3 de la ley ejusdem señalan respectivamente lo siguiente:
‘Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida otro Tribunal’.
‘Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’
De los artículos parcialmente transcritos se puede evidenciar el ámbito de competencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la solicitud de nulidad de actos administrativos emanados de las autoridades señaladas, de donde no se evidencia que una de ellas sea el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los bienes y Servicios (INDEPABIS) motivo por el cual debe indicarse que la competencia para conocer de las acciones como las presentes se encuentra atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) de conformidad con la atribución residual de competencias consagrada en el artículo 24 numeral 5 de la ley ejusdem.
En virtud de lo anterior, y visto que la presente acción tiene como objeto la nulidad de un acto considerado por la parte recurrente ‘una multa como medida cautelar o preventiva’, identificado como Acta de Inspección Nº 1785/ 2012, de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de transcurridos los 05 días de despacho a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide” (Mayúsculas de la cita).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
En el caso de autos, la acción principal está constituida por un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lucía Beatriz Sterpellone, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., contra el acto administrativo Nº 1785/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que impuso multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
Ahora bien, en fecha 16 de junio del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció las competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, de la cual forman parte los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte estima la aplicación de las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, se observa que el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.”.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos emanados por autoridades distintas a: i) las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha Ley; y ii) las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.
Igualmente, se observa que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), es un Instituto Autónomo creado a los fines de tutelar y proteger los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, por lo que se evidencia que el referido Instituto no se corresponde con alguno de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional referidos anteriormente. Asimismo, se advierte que el control jurisdiccional de los actos dictados por el Ente recurrido no se encontraba atribuido a ninguna otra autoridad judicial.
Dado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), no configura ninguna de las autoridades señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se declara.
Declarado lo anterior, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Lucía Beatriz Sterpellone, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ZUMA SEGUROS, C.A., contra el acto administrativo Nº 1785/2012 de fecha 7 de noviembre de 2012, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), que impuso multa de doscientos cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) a la prenombrada Sociedad Mercantil.
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia. Remítase al Juzgado de Sustanciación.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-G-2013-000223
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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