JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-N-2009-000645

En fecha 15 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 3841-09, de fecha 1º de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROSENDO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.527, debidamente asistido por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta del fallo dictado en fecha 28 de junio de 2007, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de la consulta de ley. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 5 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de mayo de 2010, transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 5 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 2 de noviembre de 2005, el ciudadano José Rosendo Terán, debidamente asistido por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “…en fecha 31 de Octubre (sic) de 1983, ingresé a laborar en la Comandancia General de Policía del Estado (sic) Portuguesa, Dirección adscrita a la Secretaria (sic) de Seguridad Ciudadana de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) en el cargo de Agente; hasta llegar a la Jerarquía (sic) de Inspector Jefe, (…) La (sic) precitada relación laboral se mantuvo hasta el día 31 de Diciembre (sic) de 2003, en que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, decidió unilateralmente pasarme a retiro como PERSONAL PENSIONADO, contando para ese momento con una Antigüedad (sic) de 20 años y 2 meses de servicio” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que, “…en fecha 21 de Octubre (sic) de 2003, la patronal emite Decreto Nº 744-B, (…), Pensionándome (sic) sin previa solicitud con el 81% de mi Ultimo (sic) Sueldo (sic), es decir, reconociendo los 20 años y 2 meses de servicios. (…) en fecha 30 de Marzo (sic) de 2005, la Procuraduría General del Estado (sic) Portuguesa, certifica y reconoce una deuda que a todas luces es manifiestamente incongruente por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica…” (Subrayado y negrillas del original).

Señaló que, “Realice diferentes gestiones de tipo administrativo a través de entrevistas con las autoridades de la policía y de la Gobernación, e inclusive el agotamiento de la vía administrativa mediante el ejercicio del antejuicio administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic) (…) pero resulto (sic) infructuoso lograr que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, a través de la Dirección General de Policía y Recursos Humanos; revisaran los cálculos y me cancelara la diferencia de mis prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Alegó que, “…tampoco logre (sic) la cancelación de los demás conceptos derivados de la culminación de la relación de trabajo por Pensión (sic) de Retiro (sic) de acuerdo a los artículos 108, 174, 175, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas 5, 6, 8, 12 y 28, del contrato Colectivo (sic) Vigente (sic)…” (Negrillas del original).

Indicó que, “…en vista de que el empleador se ha negado a cancelar mis justos derechos adquiridos, (…) DEMANDO a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, (…) para que Cumpla (sic) con la Contratación (sic) Colectiva (sic) firmado entre la Patronal y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa y proceda a cancelarme LA DIFERENCIA DE MIS PRESTACIONES SOCIALES conforme lo establece el CONTRATO COLECTIVO, devenidas de la relación laboral… ” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Solicitó que, “PRIMERO: La cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 63/100 CENTIMOS (sic) (Bs. 38.472.864, 63), por concepto de todos y cada uno de los montos que conforman la diferencia de mis Prestaciones (sic) Sociales (sic). SEGUNDO: La indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo definitivo, practicada al monto demandado, ello en virtud a la creciente inflación que ha minimizado el valor de nuestra moneda TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales de este juicio, tal como lo establece los Artículos (sic) 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, calculado prudencialmente por el Tribunal” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“PUNTO PREVIO:
Primeramente se hace necesario pronunciarse sobre la prescripción alegada por la parte querellada y en tal sentido se hace conveniente delimitar que el concepto de prescripción no es aplicable en materia contencioso administrativa, ya que el funcionario público recibe un tratamiento especial y en su régimen normativo solamente le es aplicable la figura jurídica de la caducidad y no de la prescripción. Ahora bien, haciendo un análisis de las fechas que constan en autos se observa que la parte querellante recibió la diferencia de prestaciones sociales el día 30-05-05 (sic) e introdujo su demanda ante la URDD en fecha 02-11-05 (sic), es decir, ocho (08) meses después del ultimo (sic) recibo de pago, y muy a pesar de que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece el lapso de tres meses para intentar su querella hay que tomar en consideración el lapso de caducidad que manejaba la doctrina jurisprudencial para la fecha de introducir el recurso todo en razón del principio de confianza legitima o expectativa plausible.
Así las cosas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-10-06 (sic) estableció que debe aplicarse el lapso de tres meses a los efectos de aplicar la caducidad atendiendo a las disposiciones normativas propias de la especialidad en la materia, sin embargo el criterio que se mantenía con anterioridad a la decisión in comento era de que el funcionario contaba con el lapso de un año para introducir su querella, en razón de que se le aplicaba el lapso mas (sic) favorable al trabajador, es decir, el lapso de un año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo proporcionándole una tutela judicial efectiva la cual no seria (sic) posible con la exigencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados sin distinción alguna, en razón de lo expuesto considera quien aquí juzga que al aplicar el principio de confianza legitima o expectativa plausible no debe aplicársele el lapso de caducidad teniendo la querella como tempestiva atendiendo a los criterios que llevaron a un año dicho lapso para la fecha en que fue introducida la presente querella, y así se decide.
CONSIDERACIONES AL FONDO:
Ahora bien revisando el fondo de la controversia, quien aquí juzga considera que tratándose de un derecho adquirido que lo enmarca dentro del hecho social de rango Constitucional establecido en su artículo 92, debe este juez tutelar los derechos que por prestaciones sociales le corresponden a la parte querellante por lo que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, los montos solicitados no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración (sic) pública ya que dentro de su petitum solicita el cobro de prestaciones donde incluye asignaciones que no le corresponden a un funcionario público y maxime cuando en el presente asunto no existe ninguna destitución solamente su situación es de retiro por pensión, es decir, paso (sic) a formar parte de personal pensionado, constando como se desprende de las actas procesales específicamente del folio 7 al 20, y que este tribunal los valora como documentos administrativos los cuales no han sido impugnados en el presente proceso, en que el funcionario contó con una antigüedad de 20 años y dos meses de servicio.
En razón de ello los cálculos señalados en su libelo tales como antigüedad doble no le corresponde y de igual forma la totalización de una doble antigüedad que aparece señalada en su querella, por lo que se hace necesario de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil ordenar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar con exactitud los montos que le corresponden, descontando para ello los anticipos recibidos por el querellante, y así se decide” (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República, o a los intereses de los entes públicos territoriales a los cuales la ley haga extensibles las prerrogativas procesales legalmente acordadas a la República.

El artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece lo siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” (Destacado de esta Corte).

Asimismo, el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.140 de fecha 17 de marzo de 2009, establece lo siguiente:

“Artículo 36.- Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

Conforme a lo expuesto, se observa que en el caso sub iudice, la parte recurrida es la Gobernación del estado Portuguesa, a la cual le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta acordada a favor de la República, en virtud de lo dispuesto en las normas transcritas.

Por otra parte, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República u otros entes que la ostenten, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo que conozca en primera instancia; tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), en la cual el Máximo Intérprete de la Constitución, expresó:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

Asimismo, la señalada Sala en sentencia Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’). (…) En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso…”

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses de la República, y otros entes que gocen de la prerrogativa de la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser observadas por el Juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictado en fecha 28 de junio de 2007, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la Gobernación del estado Portuguesa, se observa:

En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Portuguesa, por la cantidad de treinta y ocho millones cuatrocientos setenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro con sesenta y tres céntimos (Bs. 38.472.864,63), lo que equivale hoy día a la cantidad de treinta y ocho mil cuatrocientos setenta y dos mil con ochenta y seis céntimos (Bs. 38.472,86), cantidad ésta que resulta de la sumatoria de lo demandado.

Por su parte, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, considerando que “…tratándose de un derecho adquirido que lo enmarca dentro del hecho social de rango Constitucional establecido en su artículo 92, debe este juez tutelar los derechos que por prestaciones sociales le corresponden a la parte querellante por lo que la presente querella debe prosperar. Sin embargo, los montos solicitados no se corresponden con los derechos de que goza un funcionario al servicio de la Administración (sic) pública ya que dentro de su petitum solicita el cobro de prestaciones donde incluye asignaciones que no le corresponden a un funcionario público y maxime cuando en el presente asunto no existe ninguna destitución solamente su situación es de retiro por pensión, es decir, paso a formar parte de personal pensionado…”.

Como punto previo observa esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo desechó el alegato esgrimido por el representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa relativo a la aplicabilidad al caso sub examine del lapso de caducidad de tres (3) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto consideró que el lapso aplicable era el de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual pasó a conocer del fondo de la controversia y declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, esta Corte considera necesario destacar que en el ordenamiento jurídico venezolano se han establecido instituciones que dentro del proceso persiguen un cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad de la acción, que constituye una institución procesal revisable aún de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa, por lo que esta Corte a fin de verificar si la decisión objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho considera necesario en primer término pronunciarse respecto a dicha institución, por ser materia que interesa al orden público, y a tal efecto se observa:

Al respecto, resulta oportuno precisar el lapso del cual disponen los funcionarios públicos para ejercer las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico y reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales una vez culminada la relación de empleo público con la Administración. Para ello, se debe señalar que el criterio jurisprudencial en torno a esta materia no ha sido del todo conteste, pues la dinámica jurisprudencial ha modificado en diversas oportunidades dicho criterio, siendo que en un principio y bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa se establecía la aplicabilidad del lapso de seis (6) meses conforme a lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

Asimismo, dada la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública se estableció -conforme al artículo 94- el lapso de caducidad de tres (3) meses para la interposición de los recursos derivados de una relación de empleo público, donde se incluyen las demandas por cobro de prestaciones sociales o su diferencia.
No obstante, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 521 de fecha 3 de junio de 2010, (caso: Heberto José Ferrer Castellano), señaló con relación a la vigencia de los criterios jurisprudenciales en materia de ejercicio hábil para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de reclamo de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo siguiente:

“El 9 de julio de 2003, en sentencia N° 2003-2158, caso: Julio César Pumar Canelón. Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asentó criterio en el cual fijó el lapso de un (1) año, para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso-administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso, de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso, acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
(…)
La constitucionalidad del abandono del criterio que imperaba hasta ese entonces, fue confirmado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006, caso: Lene Fanny Ortiz Díaz, donde, además, se le instó a las Cortes para que para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, vele por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Al respecto, esta Sala en sentencia n° 401 del 19.3.04, caso: Servicios la Puerta, S.A. expuso:
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes”.

De la jurisprudencia transcrita, se desprende que desde el 9 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2007, con la sentencia Nº 2007-118 de esta Corte, (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez), que acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sus sentencias de fecha 14 de diciembre de 2006, (casos: Lene Fanny Ortiz Díaz y Ramona Chacón), se mantuvo vigente el criterio establecido por esta Corte, según el cual el lapso para interponer reclamos para el pago de prestaciones sociales, o su diferencia, así como intereses moratorios, es de un (1) año, según lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual deberá aplicarse en aquellas causas originadas por hechos ocurridos durante dicha vigencia, en resguardo del principio de confianza legítima.

Ello así, la parte recurrente recibió el pago de la diferencia de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, en fecha 12 de mayo de 2005, según se desprende de los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90) de la primera pieza del expediente judicial, esto es, copias simples del recibo del cheque Nº 63950482, del Banco Banfoandes, sellado visiblemente por la Tesorería General del estado Portuguesa y la planilla de “orden de pago Nº 500000000002760”, emitida por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2005, por lo que, el hecho generador del presente recurso se produjo durante la vigencia del señalado criterio establecido en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, dictada por esta Corte (caso: Julio César Pumar Canelón Vs. Municipio Libertador del Distrito Capital). En consecuencia, la parte actora disponía del lapso de un (1) año para interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, observa esta Corte que desde el 12 de mayo de 2005, fecha en la cual la parte recurrente recibió el pago de la diferencia de prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, según se desprende en copias simples del recibo del cheque Nº 63950482, del Banco Banfoandes, sellado visiblemente por la Tesorería General del estado Portuguesa y la planilla de “orden de pago Nº 500000000002760”, emitida por la Dirección de Administración Financiera de la Gobernación del estado Portuguesa, en fecha 6 de mayo de 2005, que cursa en los folios ochenta y ocho (88) y noventa (90) de la primera pieza del expediente judicial, hasta que el presente recurso fue interpuesto en fecha 2 de noviembre de 2005, se evidencia que no transcurrió el lapso de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende, no ha operado la caducidad de la acción razón. Así se decide.

Ahora bien, es menester para esta Corte pronunciarse sobre la sentencia realizada por el Juzgado A quo, que se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo correcto para el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al querellante.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De la norma constitucional citada, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera el derecho al pago de intereses moratorios, de manera que, una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de que se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.

En el caso de autos, se observa que la relación funcionarial del ciudadano José Rosendo Terán con la Gobernación del estado Portuguesa finalizó en fecha 20 de diciembre de 2003, según se evidencia de la constancia de trabajo, de fecha 9 de mayo de 2005, emanada por la División de Recursos Humanos de la Dirección General de Policía de la Gobernación del estado Portuguesa , que riela en el folio siete (7), de la primera pieza del expediente judicial; mediante la cual se le otorgó la jubilación; y en fecha 5 de enero del 2004, recibió el pago de sus prestaciones sociales y fideicomiso hasta la fecha 30 de junio de 2003, según consta en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente judicial.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional comparte lo decidido por el Juzgado A quo, de realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo correcto para el pago de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden al querellante. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dando cumplimiento a la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ROSENDO TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 7.549.527, debidamente asistido por el Abogado Dervis Huwerley Faudito Rodríguez, por concepto de reclamo de diferencia de prestaciones sociales contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,



MARISOL MARÍN


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-N-2009-000645
EN/.-

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.



El Secretario,