JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001902

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1022-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Yvis Arocha Valerio y Marbelia Marquez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 44.187 y 44.535, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana CARMEN GUDIÑO DE MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 5.788.257, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de julio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 1996, por la Abogada Marbelia Marquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Gudiño de Medina, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1996, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por inepta acumulación.

En fecha 10 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa, se ordenó notificar a la ciudadana Carmen Guiño de Medina, al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas y a la ciudadana Procuradora General de la República, indicando que una vez notificadas las partes se comenzaría el trámite del procedimiento de segunda instancia de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez; Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 18 de octubre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos como sean los lapsos establecidos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Guiño de Medina, el cual fue recibido en fecha 9 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual fue recibido en fecha 13 de diciembre de 2011.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Juez Marisol Marín R., fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 24 de septiembre de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó notificar a las partes, indicándoles que transcurridos como fueran los lapsos establecidos, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría por auto expreso y separado, el procedimiento establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la mencionada Ley.

En fecha 13 de noviembre de 2012, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el cual fue recibido en fecha 30 de octubre de 2012.

En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Carmen Guiño de Medina, dejando constancia que la misma fue infructuosa.

En fecha 20 de febrero de 2013, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 30 de enero de 2013.

En fecha 25 de febrero de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó librar boleta por cartelera dirigida la ciudadana Carmen Gudiño de Medina, a los fines de notificarle en virtud del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 12 de marzo de 2013, esta Corte dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 25 de febrero de 2013, para notificar a la ciudadana Carmen Gudiño de Medina, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de septiembre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 4 de abril de 2013, el ciudadano Secretario de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 3 de abril de 2013, venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 12 de marzo de 2013.

En fecha 14 de mayo de 2013, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 4 de junio de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de mayo de 2013, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 14 de mayo de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de junio de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de 2013, y el día 3 de junio de 2013.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 14 de febrero de 1995, las Abogadas Yvis Arocha Valerio y Marbelia Marquez, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Carmen Gudiño de Medina, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Indicaron que, “Nuestra representada en el mes de julio de 1994, recibió de la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), el oficio Nº 280300-283 del 21 de JUL (sic) 94, firmado por el entonces Ministro de la Defensa, General de División (Ej) Rafael Ángel Montero Revette, en su condición de Presidente del Concejo Directivo del referido Instituto (IPSFA), quien, de conformidad con lo establecido en los artículos 53, ordinal 2 y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 84, 85, 86 y 87 de su reglamento general, se permitió notificarle que a partir del mes de julio 94, pasaría a la situación de disponibilidad, por haber sido afectada por la medida de reducción de personal implementada, debido al proceso de reorganización administrativa del aludido Instituto…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, “Seguidamente, en el mes de agosto de 1994, nuestra (o) poderdante fue notificada (o) por medio de oficio suscrito por el Ministro de la Defensa, General de División (Ej) Rafael Ángel Montero Revette, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 88 de su reglamento general, que las gestiones realizadas para su reubicación en otro organismo de la Administración Pública, habían sido infructuosas y en consecuencia, se procedía, en el mes de agosto, al retiro del organismo. Oficio. N 280300-425 del 22 de Ago (sic) 94…”.

Que, “Durante el mes de septiembre de 1994, nuestra (o) representada (o) agotó la vía conciliatoria por medio de oficio dirigido a la Junta de avenimiento del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), donde expresa, que de acuerdo al Estatuto Orgánico del aludido
Instituto, el cual establece su autonomía y personalidad jurídica propia, conjuntamente con el artículo 6, ordinal 3 de la Ley de Carrera Administrativa, el Ministro de la Defensa no tiene competencia para realizar los procesos administrativos legales en materia de función pública y administraci6n de personal en el IPSFA (sic), por tal razón le rogaba la reconsideración y la revisión del caso a la mayor brevedad posible…” (Mayúsculas del original).

Alegaron que, “…la respuesta emitida por el organismo fue que, en virtud de (sic) que (en) este Instituto no funciona la Junta de Avenimiento, prevista en la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto no existe organización gremial, requisito éste establecido en el artículo 14 de la referida ley para su constitución, su caso fue revisado por la Junta Administradora de este Instituto la cual, de acuerdo al contenido del artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa, estableció que la vía administrativa para este caso se encontraba agotada; este oficio fue suscrito por el Gral. Brig. Juan José Ferrer Barazarte, Presidente de la Junta Administradora; Contralmirante (R) Miguel Clemente Lange, Vocal; y el Cnel (Av) Arnaldo Uzcátegui, Vocal…” (Mayúsculas del original).

Solicitaron que, “Basándonos en los hechos antes expuestos, solicitamos a tan honorable Tribunal lo siguiente: PRIMERO: La Nulidad del Acto Administrativo: Esta solicitad la fundamentamos en la jurisprudencia emanada por este honorable Tribunal en fecha 22 de julio de 1991 y confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 10 marzo de 1993, donde sentencia lo siguiente: ‘...de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa la competencia en lo relativo a la función pública y a la administración de personal de la administración pública, se ejerce por: 1.- El Presidente de la República, 2.- Los Ministros del despacho y 3.- Las máximas Autoridades directivas y administrativas de los Organismos autónomos de la administración pública nacional. Ahora bien, el Presidente de la Junta Administradora del referido Instituto, quién dictó el acto que ha sido objeto de impugnación, carecía de competencia para ello (por) cuanto las disposiciones correspondientes consagradas en el Estatuto Orgánico que lo rige, le otorga tal competencia al organismo colegiado del cual forma parte y no a él, de una manera directa. Tal como lo expresará el a-quo (sic) en su decisión, lo cual comparte esta Corte, el Presidente de la Junta Administradora no tiene expresamente atribuida otras competencias que la de ‘representar judicial y extrajudicialmente al referido Instituto de nombrar apoderados previa aprobación de dicha Junta (art. 17). Tiene, así mismo atribuida la dirección de los empleados (art. 18). Por su lado, a la Junta Administradora le corresponde expresamente, la atribución señalada en el literal ‘A’ del artículo 15 la cual tiene carácter genérico y abstracto, en cuanto a la administración, de personal y específico y concreto en lo relativo al número y sueldo de los empleados, previa aprobación del Concejo Directivo y del Ministro, de la Defensa, de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 7 y 15 ejusdem, cabe deducir que la administración del ente es competencia de la Junta Administradora’…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “Partiendo de esta sentencia podemos determinar que el Ministro de la Defensa no tiene competencia para realizar los procesos administrativos legales en materia de función pública y administración de personal en el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA); ya que él es Presidente del Concejo Directivo del Instituto y de acuerdo al Estatuto Orgánico no tiene la facultad, jurídica para realizar actos administrativos de destitución, al no formar parte del ente colegiado facultado para el ejercicio en materia pública y administración del IPSFA (sic); incurriendo así, en abuso de autoridad, ya que las funciones del Concejo Directivo del IPSFA (sic) son de suprema dirección y vigilancia del Instituto…” (Mayúsculas del original).

Señalaron que, “…la reducción de personal debido al proceso de reorganización administrativa es ilegal, en cuanto a que contradice el Estatuto Orgánico del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas; el cual en el artículo 15 literal ‘A’ señala lo específico y concreto en cuanto al número de empleados; esto nos permite deducir que para realizar reorganización administrativa en dicho Instituto, se debe modificar la misión del mismo y esto implicaría una solicitud de reforma del Estatuto Orgánico ante el Congreso de la República, por lo tanto la medida de reducción de personal, aprobada en Concejo de Ministros en fecha 29 JUN (sic) 94; carece de legalidad y la ejecución de dicha medida por parte del IPSFA (sic), contradice el estado de derecho ya que no hubo reducción de personal en la cantidad de empleados y de cargos, sino un cambio de funcionarios destituidos por nuevos ingresos, siendo una acción de administración de personal distinta de la que se desprende del concepto de reducción de personal…” (Mayúsculas del original).

Indicaron que, “…nuestra representada forma matrimonio con el ciudadano Juan Vicente Medina Smitter, que también fue destituido, con esta acción el IPSFA (sic), dejó sin sustento, ni medio de educación, instrucción a tres (3) menores de edad, ya que al negarle el derecho al trabajo a sus padres, le están negando una subsistencia decorosa y digna, contemplada como derecho en la Constitución Nacional…” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitaron, “SEGUNDO: Indexación Judicial de la cancelación de sueldo dejado de percibir (…) TERCERO: Indemnización de Daños y Perjuicios (…) CUARTO: Revisión y Recalculo de las Prestaciones Sociales: por cuanto al efectuar el cálculo de las mismas, se deduce que son realizadas por un monto inferior al establecido en el Decreto Presidencial en Gaceta Oficial Nro. 35.389 de fecha 26 de enero de 1994, (…) QUINTO: Cancelación de Costos, Costas Tribunalicias y Honorarios Profesionales…” (Mayúsculas y negrillas del original).




-II-
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 1996, el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por inepta acumulación, con base en las consideraciones siguientes:

“Por tratarse de una cuestión de orden púbico, que en consecuencia, puede ser analizada de oficio por el Sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso y al efecto observa:
El libelo de demanda contiene dos pretensiones, a saber: En los numerales 1, 2 y 3 respectivamente, del petitum solicitan: ‘LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO’, que en el presente caso sería de los actos administrativos contenidos en los oficios Nros. 280300-263 y 280300-425, de fechas 21 de julio y 22 de Agosto de 1994, contentivos del pase a situación de disponibilidad y del retiro de que fue objeto el accionante, por haber sido afectado por la medida de reducción de personal implementada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas; la indexación judicial de la cancelación de los sueldos dejados de percibir e Indemnización de daños y perjuicios y en el Numeral 4 solicitan la ‘REVISION Y RECALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES’, ya que al efectuar el cálculo de las mismas, se deduce que son realizadas por un monto inferior al establecido en el Decreto Presidencial en Gaceta Oficial Nro. 35.389 de fecha 26 de enero de 1994.
De lo señalado ut supra, se evidencia que, el recurrente ejerció dos acciones diferentes con objetos totalmente diferentes y que deben ser tramitados en procedimientos no acumulados entre sí, o haber solicitado subsidiariamente el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, ya que la solicitud de nulidad de los actos administrativos de pase a disponibilidad y retiro (destitución, según el accionante) constituyen actos administrativos de efectos particulares sujetos al procedimiento contencioso administrativo de anulación, pero al haber acumulado el recurrente, en forma indebida la solicitud de revisión y recálcalo de las prestaciones sociales, se configura así, un caso de inepta acumulación en los términos del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y del Artículo 78, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en su Ordinal 4 (al cual remite el Artícu1o 124 ejusdem) consagra como causal de inadmisibilidad de la acción, la acumulación de acciones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
Por su parte, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Este artículo, en su parte final prevé la acumulación en su mismo libelo de dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
En el caso que nos ocupa, ‘…solicitan la nulidad del acto administrativo...” (Entiende el Tribunal que se refieren al disponibilidad, por tratarse de una reducción de personal y al retiro), la cual sería declarada en el supuesto de que los actos administrativos dictados por el Organismo querellado estuviesen viciados de ilegalidad. De estar ajustados a derecho, surgiría el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales deberían haber sido solicitadas en forma subsidiaria, independiente de la acción principal, es decir de la acción de nulidad de los actos administrativos. Como se observa del petitum, la situación no fue planteada en la forma descrita, ya que no se separo una acción de la otra, a la acción de nulidad de los actos administrativos se acumula a la solicitud de revisión y recálcalo de las prestaciones sociales, lo cual claramente indica la aceptación del pase a disponibilidad y del retiro impugnados, configurándose así la acumulación prohibida, por cuanto, ambas acciones sé excluyen mutuamente y ambas fueron intentadas en forma principal.
Por tanto, corresponde a este Tribunal, declarar la IMPROCEDENCIA de la demandad interpuesta por inepta acumulaci6n de acciones y así se declara,” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, observa:

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ahora bien, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, en relación con las apelaciones interpuestas contra las decisiones de los Tribunales de primera instancia, los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, establecía lo siguiente:

“Artículo 181. Mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, sin son impugnados por razones de ilegalidad.
Cuando la acción o el recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.
En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capítulo II, Título V, de esta Ley.
Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, por ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley”.

“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer: (…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

De conformidad con las normas transcritas, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de primera instancia, respecto de las acciones o recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos de efectos generales o particulares.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 1996, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de mayo de 2013, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de junio de 2013, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de 2013, y el día 3 de junio de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 1996, por la Abogada Marbelia Marquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Gudiño de Medina. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150, de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542, del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 1996, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por inepta acumulación. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Marbelia Marquez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN GUDIÑO DE MEDINA, contra el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 1996, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Improcedente el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por inepta acumulación contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS (IPSFA).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVAN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2004-001902
EN/

En Fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,