JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001978

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1051-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el Abogado José Joaquín Espinoza Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 52.317, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAYDA SUSANA ROSARIO INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº 4.941.571, contra el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 22 de junio de 2004, el recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de junio de 2004, por el Abogado José Joaquín Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, contra la decisión dictada el 28 de noviembre de 2003, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 5 de febrero de 2013, se dio cuenta a esta Corte.

En esa misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Se acordó la notificación de los ciudadanos Zayda Susana Rosario Inojosa, del Presidente del Instituto Nacional de Estadística y la Procuradora General de la República, concediéndole a ésta última el lapso de ocho (8) días hábiles, indicándoles que una vez constara en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho, establecido en el primer aparte del artículo 90 ejusdem. Asimismo, visto que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció que no constaba en autos el domicilio de la ciudadana Zayda Susana Inojosa Rosario, a los fines de practicar su notificación, se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la referida ciudadana para ser fijada en la sede de este Tribunal de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Transcurridos como fueren los mencionados lapsos, se acordó fijar por auto expreso y separado, el procedimiento de segunda instancia establecido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Zayda Susana Rosario Inojosa y los oficios dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Estadística y la Procuradora General de la República.

En fecha 20 de febrero de 2013, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que se fijó en la cartelera la boleta librada el 5 de febrero de 2013, para notificar a la ciudadana Zayda Susana Rosario Inojosa, del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Estadística el día 15 del mismo mes y año.

En fecha 14 de marzo de 2013, al Secretaría de esta Corte dejó constancia que el día 13 del mismo mes y año venció el término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada el 20 de febrero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República el día 5 del mismo mes y año.

En fecha 6 de mayo de 2013, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de febrero de 2013 y vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de mayo de 2013, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de mayo de 2013, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el 22 de mayo de 2013, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día seis (06) de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintidós (22) de de mayo de dos mil trece (2013), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 07 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de dos mil trece (2013)…”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 17 de abril de 2002, el Abogado José Joaquín Espinoza Rengifo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Zayda Susana Rosario Inojosa, interpuso querella funcionarial contra el Instituto Nacional de Estadística, con base en las consideraciones siguientes:

Relató, que su representada ingresó al Instituto querellado mediante un contrato a fecha determinada el cual se inició el 16 de junio de 1999 y finalizó el 30 de noviembre de 1999 y que posteriormente dicho ente le otorgó a su mandante un nuevo contrato a tiempo determinado, que se inició el 1º de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año.

En relación a lo anterior, afirmó que con la elaboración de tales contratos la parte querellada dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 37 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el 141 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, otorgándole a la querellante los seis (6) meses del período de prueba establecidos por dichas normas y que venciéndose los mencionados contratos, habiéndose considerado su poderdante como empleada pública le presentan un tercer contrato del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre del mismo año.

Señaló, que en el último contrato mencionado se estableció un pago mensual para su poderdante de trescientos sesenta bolívares mensuales (Bs. 360.000), menos las deducciones establecidas en la legislación tributaria, rigiéndose a su vez con respecto a los conceptos que derivaban de la relación laboral por la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, agregó que su salario ascendió a la cantidad de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000) mensuales.

Invocó a su favor los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37 de la Ley de Carrera Administrativa, afirmando que su representada era funcionaria de carrera y por lo tanto no le era aplicable la Ley Orgánica del Trabajo sino, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.

Precisó, que el 10 de enero de 2002, el Instituto querellado le notificó a su mandante mediante escrito simple de fecha 26 de diciembre de 2001, que su contrato finalizaría el 31 de diciembre de 2001, el cual estaba signado por el ciudadano Gustavo Méndez, sin identificar cual era su titularidad, ni si actuaba bajo delegación alguna.

Alegó, que el referido acto debió dictarse conforme a los artículos 1, 7, 9, 16, 18 ordinales 6 y 7, 19 ordinales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 62, ordinales 1, 3, 4, 5 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley de la Función Pública de Estadística y que por no cumplir con esta normativa estaba viciado de nulidad absoluta, por no ser dictado por la máxima autoridad del instituto querellado, por carecer de motivación y por tratar a su poderdante como contratada cuando –a su decir- se trataba de una funcionaria de carrera, razón por la cual debió seguírsele un procedimiento de destitución.

Insistió en que, su representada era una funcionaria de carrera en virtud de haber cumplido los seis (6) meses de prueba establecidos en la Ley de Carrera y su Reglamento, que realizó sus funciones diarias al igual que el resto de los funcionarias que no estaban sometidos a contrato y de gozar los mismos derechos asistenciales y beneficios económicos que aquellos.

Solicitó, que se declare la cualidad de funcionario de carrera de su representada en el Instituto Nacional de Estadística y la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 26 de diciembre de 2001.

En consecuencia, solicitó que se condenara al Instituto querellado a pagar a su poderdante todas las remuneraciones dejadas de percibir, incluyendo cesta ticket, bono vacacional y aguinaldos, desde el 1º de enero de 2001, fecha en que se le dio vigencia al acto recurrido, hasta el día de su reincorporación definitiva, tomando como base para el cálculo el sueldo de trescientos noventa y seis mil bolívares (Bs. 396.000) mensuales que era lo percibido para el momento de su retiro, así como los aumentos de sueldos que ocurrieren y la indexación correspondiente.

Igualmente, pidió se le solicitara al Instituto querellado que remitiera al Tribunal de Instancia el expediente administrativo de su representada.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“Visto el contenido de la norma parcialmente transcrita y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no de la querellante y en consecuencia, si le es aplicable la Ley de Carrera Administrativa, este Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado para conocer de la querella interpuesta, a los fines de proferir sentencia en el presente caso, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Se observa, en primer término, que en el caso de autos, se impugna el presunto acto administrativo a través del cual la Administración rescinde el contrato de trabajo suscrito entre la accionante y el mencionado ente, decisión esta que según el dicho del recurrente esta (sic) contenida en comunicación de fecha 26 de diciembre de 2001, suscrita por el ciudadano Gustavo Méndez, y que le fuera notificada el 10 de enero de 2002.

En este orden de ideas, este Sentenciador considera necesario aclarar que la accionante ingreso (sic) a la Oficina Central de Estadística e Informática, actualmente Instituto Nacional de Estadística, a desempeñarse como actualizador cartográfico rural bajo la modalidad de contratada por tiempo determinado, mediante un contrato suscrito entre las partes el 16 de junio de 1.999 (sic), el cual fuese extendido, addendum que riela al folio N° 22 del expediente de servicios, por requerirse sus servicios hasta el 30 de diciembre de ese mismo año; que posteriormente suscribió un (1) contrato con vigencia del 01 (sic) de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, desempeñando el mismo cargo; y que por último suscribió un contrato con vigencia desde el 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, para desempeñar el cargo de Asistente Censal I; estos es, laboró para el ente querellado durante dos (02) (sic) años y seis (06) (sic) meses con catorce (14) días bajo la modalidad de contratada, tal y como se desprende de los contratos anexados por el querellado, los cuales cursan a los folios 05 (sic) al 22 del expediente de servicios.

En este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera oportuno aclarar que del contenido de las cláusulas tercera y séptima del último contrato de trabajo suscrito entre las partes se desprende lo siguiente, primero, la duración o vigencia del contrato, a saber, desde el 01 (sic) de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, y segundo, que el Instituto sólo estaba obligado a notificar por escrito y con tres (3) días de anticipación la decisión de dejar sin efecto el contrato cuando así lo considerara conveniente, esto es, cuando tal decisión ocurriese durante la vigencia del mismo, por lo que al concluir el tiempo previsto para su vigencia el contrato se extinguía.

En base a lo antes expuesto, este Sentenciador desestima el alegato de la parte actora en relación a que la comunicación de fecha 26 de diciembre de 2001, notificada el 10 de enero de 2002, constituye una (sic) acto administrativo de ilegal o imposible ejecución por pretender el Instituto rescindir un contrato en una fecha posterior a la vigencia o existencia del mismo, esto es, una vez transcurrido diez (10) días de labores contados a partir del 31 de diciembre de 2001, encontrándose así su representada el 10 de enero de 2002 ejerciendo funciones ordinarias de un funcionario público, alegato que no quedó demostrado en autos. Igualmente, se debe destacar que en la referida comunicación el Instituto no rescinde el contrato, sino que, simplemente se comunicó la finalización o culminación del mismo.

En segundo término, pasa este Juzgador a analizar la pretensión principal de la accionante que consiste en el reclamo de que le sea reconocida judicialmente su supuesta condición de funcionaria pública de carrera.

Así las cosas, debe este Sentenciador hacer ciertas consideraciones sobre los funcionarios públicos y la relación jurídica que los vincula con la Administración. En tal sentido se tiene que partiendo de la noción dual de Administración Pública, la misma se concibe como el conjunto de órganos que la integran y como las actividades que esta realiza, en virtud de lo cual se hizo necesario una normativa que regulara la estructura y organización de los entes que la componen así como las relaciones surgidas con sus trabajadores. De ahí que se ha aceptado unánimemente que el conjunto de normas que vinculan a sus trabajadores con la Administración Pública se denomina Función Pública.

El sujeto pasivo de la relación de servicio que se establece con la administración, se denomina funcionario público, en su acepción más común, empleándose frecuentemente los sinónimos de empleado y servidor público.
(…)
Así las cosas, aprecia este Juzgador que la sucesión de contratos por tiempo determinado no constituye una vía para ingresar a la carrera administrativa, y más cuando se constata que el cargo, ‘Asistente Censal I’, que ocupaba la querellante se encuentra previsto dentro de la estructura organizacional de la Unidad de Personal y Recursos Humanos del XIII Censo General de Población y Vivienda a cargo del Instituto Nacional de Estadística, esto significa que, tanto el cargo como las funciones inherentes al mismo fueron diseñadas para cumplir la tarea o labor estadística que el mencionado ente se plantea cada cierto período de tiempo, tal como se desprende del Manual Descriptivo de Cargos del referido Censo que cursa del folio 76 al 125 del expediente de servicios correspondiente las actividades desempeñadas por la accionante no están previstas en un cargo determinado en el Manual de Clasificación de Cargos del ente querellado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, y así se declara.

Al quedar demostrada la característica temporal o esporádica de la actividad desempeñada por la accionante, la no pertenencia del mismo al Manual Descriptivo del Cargo del ente querellado ni que dicho cargo lo hubiera ejercido con titularidad dentro de la estructura organizativa del Instituto, conduce a este Sentenciador ha (sic) concluir que la sucesión de contratos alegada y probada en autos no la hace acreedora de la cualidad de funcionario de carrera, pues lo que verdaderamente caracteriza a un funcionario de este tipo es el reunir los requisitos señalados ut supra. Así se decide.

De esta manera aprecia este Sentenciador que, corre inserto en los folios 02 (sic) al 22 del expediente de servicios, copias de los instrumentos contentivos de los contratos suscritos entre la accionante y el Instituto Nacional de Estadística, en el cual se constatan las condiciones de servicio de la querellante, demostrándose que fue celebrado un contratado a tiempo determinado, a partir del 16 de junio de 1.999 (sic), hasta el día 30 de noviembre de 1.999 (sic), asimismo, cursa en el folio 22 del mismo expediente addendum del contrato firmado donde se prorroga el mencionado contrato desde el 01 (sic) de diciembre de (sic) hasta el 30 de diciembre de 1.999 (sic), en el cual se señala que el objeto del contrato era cumplir con las funciones de realizar las labores de actualización cartográfica y aquellas derivadas o inherentes a la misma en el Estado Vargas.

Con fundamento a lo expuesto concluye este Juzgador que, del contenido del expediente se desprende que para la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, aún cuando existía addendum prorrogando el contrato hasta el 30 de diciembre de 1.999 (sic), la querellante no cumplió con el requisito de haber ejercido la actividad por más de un ejercicio presupuestario, ya que como se señaló anteriormente tal reconocimiento solo se puede verificar si se cumple con las condiciones antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución de la República pues la misma establece claramente en su artículo 146 que:
(…)
A este respecto, consta en autos (folios 13 al 17 del expediente principal) copias de los contratos suscritos entre la accionante y el ente querellado, de los cuales se desprende que la Administración si bien realizó una sucesión de contratos, esto ocurrió cuando ya se encontraba vigente la actual Carta Magna, por lo que los mismos no pueden ser tomados en consideración para la constatación de los requisitos de la tesis de la relación funcionarial encubierta analizados en esta sentencia, en razón a la exclusión en forma expresa de los contratados de la condición de funcionario publico (sic) de carrera tal y como lo dejo (sic) expresamente señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia número 2003-902 de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003).
(…)
Del contenido de la norma antes transcrita y de la sentencia citada ut supra se desprende que no pueden las renovaciones de contrato realizadas después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República de 1999, surtir los efectos que hubieran tenido con la anterior constitución de 1961, ya que esta prevé una exclusión expresa para los contratados de adquirir la condición o estatus de funcionarios públicos de carrera y así se declara.

No siendo un punto controvertido entre las partes el cargo de ‘Asistente Censal I’ que ostentaba la recurrente adscrito a la Unidad Censal de Operaciones del Programa XIII Censo General de Población y Vivienda, y en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas resulta imperioso para este Sentenciador declarar que la ciudadana ZAIDA SUSANA ROSARIO INOJOSA, realizaba funciones típicas correspondientes al personal contratado para llevar a cabo las distintas etapas que involucra la actividad censal, y en consecuencia el mismo se encuentra amparado por el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y siguientes, y el previsto en el texto del contrato.

Del análisis anteriormente realizado es criterio de este Sentenciador que la querellante no cumplió con todos los elementos necesarios para adquirir la condición de funcionario público de carrera antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional de 1999, por lo que es forzoso concluir que no puede ser reconocida tal condición, y así se declara.

Decidido lo anterior, y por cuanto como se señaló, a la parte actora no le asiste ninguno de los derechos que reclama con fundamento en una relación funcionarial, pues la relación existente entre las partes estuvo condicionada por un contrato laboral, mal pudo la Administración infringir derechos consagrados en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, resulta improcedente entrar a conocer el resto de los alegatos esgrimidos, pues los mismos se derivarían de la declaratoria judicial de la cualidad de funcionaria de carrera, y así se decide.

En virtud de los antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara SIN LUGAR la querella incoada. Y así se declara…” (Mayúsculas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo funcionarial a nivel nacional.

Así, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2004, por el Abogado José Joaquín Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 22 de mayo de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de mayo de 2013, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Joaquín Espinoza, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZAYDA SUSANA ROSARIO INOJOSA, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL ESTADÍSTICA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo de fecha 28 de noviembre de 2003, dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE



El Secretario,


IVÁN HIDALGO



Exp. N° AP42-R-2004-001978
MM/12

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,