JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002094

En fecha 24 de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº TS10ºCA- 198-13, de fecha 21 de febrero de 2013, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso de invalidación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 23.162, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza y Guillermo Balza García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELIA NATALIA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.811.687, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada en fecha 15 de mayo de 2012, por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer el presente recurso de invalidación.

En fecha 29 de abril de 2013, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de febrero de 2002, los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza y Guillermo Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gricelia Natalia López González, interpusieron ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, la querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Procuraduría General de la República, solicitando entre otros conceptos, le sea otorgada, tramitada y pagada la pensión jubilatoria.
En fecha 24 de abril de 2002, es admitido el referido recurso.

En fecha 4 de junio de 2002, la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación solicitando se declare que no hay materia sobre la cual decidir, con respecto a la solicitud de jubilación.

En fecha 24 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de junio de 2003, vencido el lapso probatorio, se fijó el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguiente.

En fecha 17 de junio de 2003, las partes consignaron los escritos de informes respectivos.

En fecha 30 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso, y ordenó “al órgano recurrido que proceda a pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de la querellante de los requisitos de jubilación (…) y de ser procedente se proceda a gestionar dicho beneficio…”.

En fechas 26 de noviembre y 1º de diciembre de 2004, la Representación Judicial de la República apeló de la sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), el oficio Nº 1449-09 de fecha 10 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gricelia López contra la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), de la Abogada Agustina Ordaz, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, el escrito de formalización de la apelación.

En fecha 18 de octubre de 2006, tuvo lugar el acto de informes orales, dejándose constancia de la asistencia de la Representación Judicial de la República.

En fecha 6 de febrero de 2007, mediante la sentencia Nº 2007-245 esta Corte declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo apelado.

En fecha 28 de junio de 2007, notificadas como se encontraban las partes se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 18 de julio de 2007, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dio entrada a la presente causa en virtud de la competencia atribuida originalmente al entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 8 de octubre de 2007, se libró el decreto de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 12 de diciembre de 2007, mediante diligencia presentada por la Representante Judicial de la Procuraduría General de la República, informó “la forma y oportunidad que la Procuraduría General de la República dará cumplimiento a dicha sentencia”.

En fechas 14 de diciembre de 2007 y 16 de enero de 2008, se recibieron diligencias presentadas por el Apoderado Judicial de la parte querellante mediante las cuales solicitó la ejecución de la sentencia.

El 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia presentada por la Abogada Gracelia Natalia López González, parte querellante en la presente causa, manifestó el cumplimiento de la sentencia, y en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación.

En fecha 12 de diciembre de 2009, mediante el escrito presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, manifestó que la ciudadana Gracelia Natalia López González percibía dos pensiones de jubilación en contravención con el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de invalidación, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 6 de diciembre de 2010 y 9 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2011, el referido Juzgado Superior, se declaró Competente para conocer y Admitió el recurso de invalidación interpuesto, asimismo Ordenó abrir cuaderno separado.

En fecha 20 de octubre de 2011, la Abogada María del Socorro Sarmiento Trocel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 10.447, actuado con el carácter de escrito de Apoderada Judicial de la ciudadana Gricelia Natalia López González, consignó escrito de contestación al recurso de invalidación interpuesto.

En fecha 14 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la Representación Judicial de la ciudadana Gricelia Natalia López González, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1º de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 12 de marzo de 2012, el referido Juzgado Superior, fijó la oportunidad para la presentación de los informes por escrito, para el decimoquinto (15º) día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de abril de 2012, las partes consignaron los escritos de informes respectivos.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer el recurso de invalidación interpuesto y Ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.

En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró Incompetente para conocer el recurso de invalidación interpuesto, fundamentando su decisión en lo siguiente:

“En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia objeto de invalidación así como de los alegatos expuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República y la apoderada en juicio de la ciudadana Gricelia Natalia López González, se observa que la controversia planteada en el caso bajo análisis se circunscribe a verificar si en el presente juicio se han concretado alguna de las circunstancias previstas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto resolver si procede o no el recurso extraordinario de invalidación ejercido por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004 por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital.

Ahora bien, antes de emitir el respectivo pronunciamiento, debe este Órgano Jurisdiccional por ser materia de orden público, analizar la competencia para conocer del presente recurso de invalidación, la cual puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los artículos 327, 328 y 329 del referido Código establecen lo siguiente:

‘Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’

‘Artículo 328.- Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal’

‘Artículo 329.- Ese recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal’ (Resaltado de este Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que la invalidación constituye un recurso extraordinario de carácter excepcional dirigido a la impugnación de una sentencia por considerar que la misma es contraria a la verdad y a la justicia, debiendo ser promovido por ante el Tribunal que hubiere dictado el fallo ejecutoriado cuya invalidación se solicite o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, y sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario.

Lo antes expuesto, ha sido expresado igualmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: José Carlos Cortés Cruz, en la cual se estableció que:

‘(…) La invalidación, que ha sido considerada por un sector importante de la doctrina como un proceso autónomo, está incluida en nuestra legislación procesal civil dentro del sistema de los medios de impugnación. Se trata, en efecto, de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad ‘el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme –o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal- y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 432 del 25 de marzo de 2008, caso: Inversiones Inmobiliarias 535-21 C.A.) (…)’.

En el presente caso, se observa que el fallo objeto de impugnación a través del recurso extraordinario de invalidación fue confirmado por la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso, a propósito del recurso de apelación intentado por la abogada Agustina Ordaz, (…).

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que regula la forma y oportunidad en que debe ser interpuesto el recurso de invalidación, aprecia este Tribunal que el legislador adjetivo estableció que éste debe ejercerse ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada, entendiéndose por ésta la decisión judicial que no admite recurso judicial alguno, y que en el caso que nos ocupa fue la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo que reviste tal carácter, al haber sido dictada con ocasión de la apelación intentada por la sustituta de la Procuradora General de la República en contra de la decisión del Tribunal a quo, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital.

Lo antes expuesto encuentra justificación en las consecuencias que podrían derivar de la declaratoria de procedencia del recurso de invalidación, esto es, la reposición de la causa (i) al estado de interponer nuevamente la demanda, en los casos de los numerales 1 y 2 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, o (ii) al estado de dictar nuevamente la sentencia de mérito, en los demás supuestos de la mencionada norma, produciendo en ambos casos la necesaria nulidad del fallo dictado, razón por la cual, sólo (sic) Órgano Jurisdiccional que dictó la última decisión que resuelve con carácter definitivo la controversia planteada es quien tiene la facultad de anular su propio fallo y ordenar la reposición de la causa al estado que considere adecuado de acuerdo a las reglas establecidas en el mencionado artículo 328 eiusdem.

Al circunscribir lo anteriormente señalado al caso que nos ocupa, considera esta (sic) Tribunal que es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente recurso de invalidación, toda vez que fue el Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia ejecutoriada (el 6 de febrero de 2007), que puso fin a la presente causa de manera definitiva, y por tanto, es la mencionada instancia judicial la que debe conocer de la pretensión de invalidación propuesta por la representación de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en criterio de este Juzgador resulta contrario a derecho que el Tribunal del primer grado de jurisdicción, en caso de resultar procedente la solicitud de invalidación, declare la nulidad de una decisión judicial emanada de su Alzada natural. Asi se declara.

Por lo antes señalado, considera este Tribunal que el Órgano Judicial competente para conocer del mismo, es aquel que dictó la sentencia ejecutoriada, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resultando este Tribunal incompetente para conocer de dicho recurso conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa a la referida Corte. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer del recurso extraordinario de invalidación interpuesto por la abogada Agustina Ordaz Marín, (…) actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a los establecido en los artículos 60 y 329 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE ORDENA, la remisión del expediente judicial signado con el Nro. 030307, según nomenclatura de este Tribunal, a la Corte Primera de la Contencioso Administrativo”•. (Mayúsculas y negrillas de la cita).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional establecer su competencia para conocer el presente recurso de invalidación y para ello se observa lo siguiente:

El recurso extraordinario de invalidación se perfila como una limitación a la cosa juzgada, pues tal y como se encuentra concebido, permite la “revisión” de aquellos fallos ya ejecutoriados o que tengan fuerza de tal. Así, dicho recurso encuentra su fundamento jurídico en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, y el cual tiene como fin invalidar una sentencia “por motivos expresamente contemplados en la ley, no imputables a una errónea apreciación de los hechos por el juzgador de instancia que ha decidido según lo alegado y probado pero sobre la base de hechos falsos o de fraude imputable a una de las partes, que haya concebido a una decisión contraria a la verdad y a la justicia”. (RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo V. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2001, p.494).

Asimismo, respecto a las sentencias contra las cuales procede la invalidación, el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…El recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal…”

En relación a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia Nº RC-00207 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso: Nelson Guillermo Colina Medina, contra la decisión de fecha 30 de junio de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua), dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, con el propósito de precisar el tipo de decisiones contra las cuales puede interponerse el juicio de invalidación, y ante cuál órgano jurisdiccional, es necesario transcribir a continuación lo previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil:

‘...Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal...’.

Por su parte, el artículo 329 eiusdem, dispone al respecto:

‘...Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal...’.

En el caso bajo estudio, la Sala observa que, efectivamente, como lo señalaron los juzgados de instancia, la sentencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección al Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, es la decisión que adquirió el carácter de sentencia ejecutoriada a que alude el mandamiento del artículo 327 antes transcrito, al haber sido declarado perecido el recurso de casación anunciado en su contra, lo que determinaría, en principio, que es ese tribunal el que debería conocer el juicio de invalidación….”

De lo anterior se colige que la invalidación debe ser propuesta contra la sentencias con autoridad de cosa juzgada, por haber precluido la oportunidad de ejercer contra ellas los recursos establecidos en la ley, en las cuales se hayan cometido irregularidades enunciadas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden de ideas, es importante señalar –a los fines que interesan al presente caso- que para poner en marcha este especial recurso, la parte que se siente afectada por la sentencia en cuestión tiene la carga de intentarlo por ante el mismo Tribunal que dictó la decisión que se pretende su invalidación, pues el artículo 329 del citado Código adjetivo señala que:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.

De modo que, el juicio de invalidación, tiene lugar únicamente contra “las sentencias ejecutorias o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal”, entiéndase, a aquellas sentencias definitivamente firmes, contra las cuales fueron agotados los recursos establecidos en la ley.

Ahora bien, siguiendo el contexto de la norma transcrita y concatenándola al caso particular, este Órgano Jurisdiccional observa que la decisión objeto del presente recurso lo constituye el fallo dictado en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Gricelia Natalia López González, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, siendo lo correcto que el mismo fuera interpuesto, contra la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de febrero de 2007, que confirmó la sentencia dictada por el referido Juzgado.

En consecuencia, siendo que los alegatos expuestos por la Representación Judicial de Procuraduría General de la República, se dirigen a comprobar la existencia de elementos probatorios que de algún modo pudieron haber ocasionado un pronunciamiento distinto al efectuado por esta Alzada, y en virtud que el caso de autos no cabe otro recurso este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer del presente recurso de invalidación (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 1084 del 26 de abril de 2006, caso: Carmen Beatriz Muñoz Palacios). Así se declara.






IV
DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

En fecha 26 de enero de 2010, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, interpuso recurso de invalidación, en los siguientes términos:

Manifestó que, “La ciudadana Gricelia López fue funcionaria de la Procuraduría General de la República a partir del 5 de abril de 1995, ejerciendo los cargos de Abogado de Procuraduría IV, y posteriormente el de Directora General Sectorial de Asuntos Mineros, Petroleros y del Ambiente, hoy Coordinadora Integral, cargo del cual es removida mediante Resolución Nº 026-2001, emanada de la ciudadana Procuradora General de la República…”.

Que, “Antes de la remoción solicitó su jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.

Que, “Durante el juicio la sustituta de la ciudadana Procuradora llevó a los autos la Resolución Nº 093 de fecha 5 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.418 de fecha 8 de abril de 2002, donde a la ciudadana Gricelia Natalia López González, se le designó como Directora General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de la Producción y el Comercio…”.

Indicó que, “…sin saberlo la Procuraduría General de la República, durante la tramitación del juicio y antes de la decisión de primera instancia (30-09-2004) (sic) la demandante gozaba del beneficio de jubilación, desde el 16 de noviembre de 2003, es decir, pertenecía a la nómina de jubilados de ese Organismo”.

Denunció que, “…aún con su Resolución en la mano y disfrutando de tal beneficio insistió ante el Tribunal de la causa en su demanda contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Procuraduría General de la República, es decir, cometió un fraude procesal de no comunicar al juez del beneficio obtenido. De no actuar con la verdad, de retener en su poder una información decisiva en el juicio que se ventilaba para obtener su jubilación”.

Que, “El fundamento de la invalidación lo encontramos en el error particular del hecho real, que es la retención del documento decisivo del acto jubilatorio del cual fue beneficiaria la ciudadana Gricelia López, ya que era de su conocimiento que disfrutaba del beneficio de jubilación, cuanto una vez solicitada ante el Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio) en fecha 31 de mayo de 2002, aún habiendo interpuesto la querella por ante la jurisdicción contencioso administrativa para la obtención de dicho beneficio por parte de la Procuraduría General de la República, y conociendo que la defensa de la República Bolivariana de Venezuela, radicaba justamente en que el haber sido Consultora Jurídica en el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, ya había aceptado el reingreso a la Administración Pública y que desde el mes de noviembre del año 2003 era Consultora Jurídica del Banco de Comercio Exterior, lo que comportaba la vigencia de una relación de servicio ante el Estado, con lo cual la mencionada ciudadana realizó una actitud no consona (sic) con los principios éticos y morales que orientan la conducta de un funcionario público, ya que durante el iter procedimental había sido jubilada por un órgano de la Administración Pública Nacional y sin embargo nunca hizo del conocimiento de tal situación al tribunal de la causa, ocultando pruebas que hubieren cambiado la dispositiva de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2004”.

Alegó que, “…existió la retención en poder de la parte querellante de la información de su jubilación y por ende un error de hecho en el proceso, por ignorarse ese elemento que conllevo (sic) a decidir contrariamente a la verdad y a la justicia, es decir, fue un hecho suficientemente conocido, que servía de base fundamental al fallo. Pues se entiende, que la retención ocurrió cuando la contraparte en este caso, la ciudadana GRICELIA LÓPEZ, no consignó el instrumento decisivo, ni justifico en el proceso su contenido, así como tampoco dio información de sus existencia…” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…la Procuraduría General de la República ofreció dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) pero desconocía éste órgano del Estado que la querellante ya se encontraba jubilada por un Ministerio, que forma parte del Ejecutivo Nacional y que igualmente forma parte de la Administración Pública…”.

Adujó que, “…la parte actora no actuó en el proceso con lealtad y probidad, no introdujo a los autos los hechos de acuerdo a la verdad, actuó de mala fe, maliciosamente omitió que había sido jubilada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio, órgano que forma parte de la República, de haberse conocido el dispositivo fuere contrario a las pretensiones, y por lo cual no puede ser merecedora de dos pensiones, salvo la excepción de casos asistenciales, docentes o accidentales habilitados por la Constitución”.

Solicitó que, “En atención a los argumentos que esgrime esta representación de la República y de conformidad del artículo 327 del Código de Procedimiento Civil interpongo el presente recurso extraordinario de invalidación con el objeto de solicitar la nulidad de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital (sic) declaró Parcialmente Con Lugar el recurso incoado por la ciudadana GRICELIA NATALIA LÓPEZ…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En fecha 20 de octubre de 2011 la Abogada María del Socorro Sarmiento Trocel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 10.447, actuado con el carácter Apoderada Judicial de la ciudadana Gricelia Natalia López González, presentó escrito de contestación, en los siguientes términos:

Manifestó que, “ el 3 de abril de 2002 reingre[sa] a la Administración Pública aceptando el cargo de Consultor Jurídico en el Ministerio de la Producción y el Comercio…” (Negrillas de la cita).

Que, “…mi representada (…) El 17 de noviembre de 2003, comenzó a trabajar en el Banco de Comercio Exterior (BANCOEX), C.A...” (Negrillas de la cita).

Que, “Un día después, el 18 de noviembre de 2003, el nuevo Ministro de la Producción y el Comercio, (…) suscribió la Resolución Nº 373, mediante la cual le otorga la jubilación, con vigencia a partir de 16 de noviembre de 20003” (Negrillas de la cita).

Que, “…el 20 de noviembre de 2003, mediante comunicación solicitó al Ministerio de Producción y Comercio, la suspensión de la citada Resolución Nº 373, de fecha 18 de noviembre de 2003, por haber comenzado a trabajar en BANCOEX (sic) desde el 17 de noviembre de 2003. (Anexo ‘F’) Por lo cual NO fue incorporada a la nómina de jubilados del Ministerio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “El día 17 de abril de 2006, mi representada terminó su relación laboral en BANCOEX (sic)” (Mayúsculas de la cita).

Que, “En vista de que su demanda seguía en litigio, no tuvo alternativa, y el día 17 de abril de 2006, solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, le ACTIVARA la jubilación y se efectuara el reajuste de la pensión correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó que, “…el 19 de noviembre de 2009, mi cliente mediante diligencia informó al Tribunal de la Causa que la Procuraduría General de la República, había dado cumplimiento a las Sentencia y consignó copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39255 de fecha 2 de septiembre de 2009, en la cual se pública la Resolución Nº 098/2009 de fecha 21 de agosto de 2009, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a partir del 8 de agosto de 2001…” (Negrillas de la cita).
Declaró que, “…conocemos y entendemos la norma constitucional, y es innegable que desde el 11 de septiembre de 2009, mi cliente es beneficiaria de dos jubilaciones que le otorgó el Estado, sin embargo sólo está DISFRUTANDO UNA; y como quedó evidenciado, no pretendió, ni pretende, disfrutar de los dos beneficios conjuntamente…” (Mayúsculas y subrayado de la cita”.

Adujó que, “…se entiende que con la aceptación de las sentencias, al declarar que mi representada Si cumplía los requisitos para ser jubilada, en el año 2001, y al ejecutarla otorgándole la jubilación, es claro que la Procuraduría renunció al derecho de impugnarlas; ya que aceptó que violentó las disposiciones legales y constitucionales, como bien lo declaró y ratificó el Poder Judicial…”.

Solicitó, “1.- [se] Declare Sin Lugar el recurso extraordinario de invalidación de la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital, a favor de mi representada”; 2.- Acuerde el pago de los intereses moratorios sobre los monto adeudados por la Procuraduría General de la República (…), en especial, los intereses correspondientes a las prestaciones sociales; 3.- Que ordene el pago inmediato de las cantidades que la Procuraduría General de la República le adeuda a mi representada, desde el 08 (sic) de agosto de 2001, tanto por concepto de prestaciones sociales como por concepto de jubilación; previo descuento del monto que le pagó la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por concepto de pensión jubilación y aguinaldos a partir del 18 de abril de 2006; 4.- Que ordene la inmediata incorporación de mi cliente (…), a la Nómina de Jubilados de la Procuraduría General de la República; así como su desincorporación de la Nómina de Jubilados del Ministerio del Poder Popular para el Comercio…”.

VI
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

i) De los informes presentados por la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de abril de 2002, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República reprodujo los alegatos presentado con el recurso extraordinario de invalidación, no obstante señaló respecto al escrito de contestación presentado por la Apoderada Judicial de la ciudadana Gricelia López y del lapso probatorio lo siguiente:

Que, “Reconoce que es jubilada del Ministerio de la Producción y el Comercio desde el 18 de noviembre de 2001, pero que solicitó la suspensión por haber trabajado en BANCOEX (sic), pues en su recto proceder nunca estuvo cobrando conjuntamente prensión y salario, pero que en vista de que seguía en litigio, una vez que terminó su relación laboral con el citado Banco el día 18 de abril de 2006, no tuvo otra alternativa y solicitó al Ministerio del Poder Popular para el Comercio le activara la jubilación y se efectuara el reajuste de la pensión correspondiente, pero sin indicarle al Tribunal que ya era jubilada de la Administración, por considerar que debía ser la Procuraduría General de la República quien la jubilara y no el Ministerio del Poder Popular para el Comercio”.

Que, “…la República resaltó y probó que el Estado Venezolano cumplió con otorgarle una jubilación a la ciudadana Gricelia López, desde el 31 de mayo del 2002, cuando efectuó la solicitud de jubilación al entonces Ministro de la Producción y el Comercio, tenia pleno conocimiento de su verdadera situación funcionarial, es decir, de la aceptación de un nuevo destino público en la Administración Pública Nacional, entendida ésta como un todo, y al solicitar una jubilación debió participarlo al Órgano Jurisdiccional donde se ventilaba la causa por cuanto el objeto principal giraba entorno a la solicitud de jubilación; que en su oportunidad de defensa de la República fundamentó en que mediante Resolución Nº 93 de fecha 5 de abril de 2002, había sido designada como Directora General de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual fue ratificada en Resolución Nº 133 de fecha 3 de mayo de 2002; lo que traía como consecuencia que la actora al reingresar a la Administración Pública desde el día 5 de abril de 2002, su petición de jubilación resulta contradictoria con su situación actual y era el órgano al cual reingresó quien debía conocer el referido beneficio, o el Tribunal tal como lo alegó la recurrente decidir sobre la base cierta de la presente situación” (Negrillas de la cita).

ii) De los informes presentados por la Representación Judicial de la parte querellante.

En fecha 11 de abril de 2012, la Abogada Gricelia Natalia López, actuando en nombre propio y representación presentó el escrito de informes, manifestando en primer lugar que “…los hechos y el derecho que me asisten ya fueron expuestos en la oportunidad de la Contestación de la Demanda…”. No obstante se observó que la referida ciudadana argumento lo siguiente:
Que, “…le pido que tenga en cuenta que la sustituta de la Procuradora General de la República, en ninguno de sus diversos escritos señala artículo alguno que yo haya infringido, y es que no lo hay; de existir sin duda lo habría hecho…”.

Que, “En mi caso, entendí mutatis-mutandi, que yo tenía derecho a decidir con cuál de las dos (2) jubilaciones de las que hoy soy titular me quedaba y, que también tenía derecho a solicitar se me pague la diferencia entre lo que la Procuraduría General de la República me hubiere pagado, de no haberme negado el derecho que me asistía en agosto de 2001, cuando me retiró de la Administración y, lo que me ha pagado el Estado venezolano, a través del hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio, por concepto de jubilación, Así lo entendí, así lo he solicitado (…)” (Negrillas de la cita).

Que, “… cabe preguntarse: ¿Cómo obtuvo la sustituta de la Procuradora General de la República el documento decisivo del acto jubilatorio, (entendemos que se refiere a la Resolución N° 373 de fecha 18 de noviembre de 2003)?.

Señaló que, “…la respuesta la da ella misma cuando nos señala que: “... inesperadamente el día 20 de octubre de 2009,... tuvo conocimiento de que yo gozaba del beneficio de jubilación.., por lo que el 21 de octubre de 2009 requirió información al respecto, y agrega que, mediante Oficio de fecha 30 de octubre de 2009, recibió la información”.

Que, “Con esta explicación que nos aporta la sustituta de la Procuraduría General de la República, queda evidenciado que bastaba con que pidiera el documento para que le fuera remitido. No tuvo necesidad de solicitar la exhibición del documento, porque no lo tenía retenido u oculto”.

Adujó que, “…es la ‘solicitud de exhibición’ requisito indispensable para que se configure el supuesto de hecho que conlleva el ocultamiento o la retención de documento en el caso que nos ocupa es imposible que yo haya ocultado a la República un documento que ella misma emitió. En consecuencia, solicito a este digno Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declare Sin Lugar el recurso extraordinario de invalidación de sentencia intentado por la sustituta de la Procuraduría General de la República”.

VII
DE LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL

En fecha 6 de febrero de 2007, esta Corte, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de los Contencioso Administrativo de la Región Capital, y Confirmó el referido fallo, fundamentando su decisión en lo siguiente:


“Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer la apelación ejercida por la abogada AGUSTINA ORDAZ, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 1 (sic) de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En tal sentido, del contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se desprende que:

‘Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo’.

De conformidad con la norma transcrita, las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, es menester indicar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2271, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A., vs. Procompetencia, actuando en su condición de rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, delimitó el ámbito competencial de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reconociéndolas expresamente como Alzadas Naturales de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones anteriormente realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, se pasa a decidir la misma, en los siguientes términos:

El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto el Organismo recurrido infringió los artículos 51 y 86 del Texto Fundamental, ya que retiró a la recurrente sin otorgarle el beneficio de jubilación, por lo que anuló el acto administrativo de retiro; ordenó a dicho Organismo pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos de jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la recurrente para la fecha de su retiro, es decir, el día 8 de agosto de 2001; y de ser procedente se pase a gestionar dicho beneficio, ordenando la suspensión de la pensión jubilatoria que corresponda hasta tanto la querellante cese en el desempeño de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 eiusdem. Asimismo señaló que el pago realizado por el Organismo recurrido de sus prestaciones sociales se deberá tomar como un adelanto de las mismas, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, debiendo incluirse la prima de complejidad y, por último sostuvo que era improcedente el pago de los intereses moratorios así como de la corrección monetaria.

En primer lugar, esta Alzada debe pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial en la fundamentación de la apelación, acerca de la incompetencia del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso, por cuanto la pretensión de la actora es el otorgamiento, trámite y pago de la pensión de jubilación, siendo -a su decir- una omisión de la Administración que debe ser tramitada a través del recurso por abstención o carencia, cuya competencia corresponde a la extinta Corte Suprema de Justicia hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Al respecto, el Sentenciador de Primera Instancia se pronunció sobre el alegato de incompetencia, señalando que el presente caso no constituye una omisión de la Administración que pueda ser recurrida a través del recurso por abstención o carencia, ya que el derecho a la jubilación permanece latente mientras permanezca el funcionario en servicio activo, estipulando la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios el momento a partir del cual le nace dicho derecho a los funcionarios, aunado a que el extinto Tribunal de Carrera Administrativa tenía competencia en el conocimiento de los derechos de los funcionarios públicos, competencia que asumió el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Resolución N° 2002-06 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que concluyó que es competente para conocer del recurso interpuesto.

Ante tal situación, debe indicarse que la derogada Ley de Carrera Administrativa promulgada en la Gaceta Oficial N° 1.746 Extraordinaria de fecha 23 de mayo de 1975, tenía como fin regular las relaciones de los funcionarios públicos venezolanos con la Administración Pública, para lo cual creó un Tribunal de Carrera Administrativa, el cual conocería de las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar a la carrera administrativa, es decir, cualquier pretensión del ámbito funcionarial contra los Organismos que no estén expresamente excluidos del ámbito de aplicación de dicho instrumento. Sin embargo, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el año 2002, resultaron competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, en concordancia con el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Alzada debe observar las consideraciones efectuadas por la Sala Constitucional en la sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid), en la cual se formuló un juicio crítico sobre los modos de tutela judicial ante la inactividad de la administración. En efecto, bajo el amparo de la proposición realizada por la Sala Constitucional, el remedio procesal que se constituye como garantía procesal para soslayar los perjuicios creados por la inactividad administrativa -de cualquier índole-, lo será el recurso por abstención o carencia previsto en el numeral 23 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actualmente en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), salvo en dos supuestos, a saber:

Cuando el recurso por abstención no resulte idóneo, es decir, en los casos en que su trámite no sea lo suficientemente sumario y breve para satisfacer con efectividad la pretensión procesal de condena esperada, la cual, por su naturaleza ‘exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo’, supuesto en el cual lo procedente, según plasma el fallo in commento es el ‘amparo constitucional’.

El otro supuesto planteado por la Sala Constitucional, se produce cuando se trata de una omisión ocurrida en el marco de una relación de empleo público, asunto que debe ser resuelto mediante el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con respecto a este punto la Sala expresó lo siguiente:

‘De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales (Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia en primera instancia, en materia funcionarial. Ver entre otras sentencia de fecha 26 de marzo de 2002, Caso: Luis Ismael Mendoza) mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales ‘cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública’ (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.

La regulación procesal que la Ley del Estatuto de la Función Pública otorga al recurso contencioso-administrativo funcionarial o querella se plantea, en criterio de esta Sala, como un medio procesal suficientemente breve y sumario y por tanto idóneo frente al amparo constitucional’. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a lo antes señalado, esta Corte debe advertir que el amparo o el recurso por abstención o carencia no son los medios judiciales idóneos para dilucidar las controversias que se deriven en el marco de una relación de empleo público, ya que el medio especial o idóneo que abarca cualquier tipo de pretensiones procesales independientemente de su contenido, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial consagrado en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, esta Alzada observa que la pretensión de la recurrente deviene de la relación funcionarial que mantuvo con la Administración Pública, por lo que solicitó el otorgamiento, trámite y pago de la pensión de jubilación, de allí que, mal podría haber alegado la representación judicial del Organismo recurrido la incompetencia del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y, por ende del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, toda vez que el presente recurso es de contenido funcionarial, siendo los competentes para conocer del mismo primariamente el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y posteriormente el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta incongruencia en que habría incurrido el A quo por no decidir en forma expresa y positiva sobre todas las defensas y alegatos expuestos por el apelante en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, respecto del cual esta Corte estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de octubre de 2002, caso: PDVSA. S.A vs Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual señaló:

‘…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia´; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención. (…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…’.

Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la demanda, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum. En efecto, resalta de la transcripción hecha del fallo apelado, que el A quo se pronunció sobre el alegato de incompetencia planteado por la parte apelante; acerca del alegato de inadmisibilidad, así como de la omisión de la Administración a otorgarle el beneficio de jubilación, en virtud de la continuidad en el ejercicio de la recurrente dentro de la Administración Pública, entre otros argumentos, los cuales quedaron expresamente desestimados por el A quo.

Por ello, al no haberse vulnerado en el fallo impugnado lo establecido en el artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil, se desecha igualmente lo alegado por la parte apelante, en cuanto al vicio de incongruencia en que consideró incursa la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

En cuanto a la afirmación de la parte apelante acerca de la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el A quo no se ajustó a lo alegado y probado en autos, ya que, el Juzgador de Primera Instancia erró al ordenar a la Administración a revisar la procedencia o no de la jubilación a la recurrente, cuando la misma se encuentra prestando servicios dentro de la Administración por voluntad propia, situación que no fue analizada por el Juzgador de Primera Instancia, limitándose éste a señalar que el Organismo recurrido vulneró el artículo 86 el Texto Fundamental, al retirar a la actora sin otorgarle el beneficio de jubilación que le correspondía, esta Corte observa lo siguiente:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que se transcribe a continuación:

‘…Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones, el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…’ (Negrillas de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende que el Juez está obligado a decidir sobre los argumentos que las partes hayan traído al proceso, en virtud de que éstos son los que fijan los límites de la relación procesal, es decir, que el Juez deberá ajustar su análisis a los elementos alegados y probados por las partes. Así pues, al decidir el fondo de la controversia, deberá tomar en cuenta como fundamento, la pretensión del demandante y, aquellas defensas esgrimidas como contestación a dicha pretensión por el demandado, sin poder sacar elementos de convicción fuera de lo planteado, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes.

En este sentido, la referida norma va a enmarcar la actividad del Juez en la construcción de la sentencia, la cual debe ser congruente y para ello, como lo ha afirmado la doctrina, debe haber correspondencia perfecta entre lo que ha sido alegado por las partes y lo decidido por el juez, lo que constituye el principio de exhaustividad del fallo.

Como corolario de lo anterior, es oportuno citar la sentencia No. 01-174 de fecha 30 de abril de 2002, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se aprecia lo siguiente:

‘…El procesalista español Jaime Guasp, define el término congruencia como ‘la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. Es pues, una relación entre dos términos, uno de los cuales es la sentencia misma...’ (Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año:199, pág. 483).-

(…Omissis…)

Del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado…’.
En el presente caso, se evidencia que la recurrente fue removida del cargo de Directora General Sectorial de Asuntos Mineros, Petroleros y del Ambiente, mediante Resolución Nro. 026 de fecha 21 de mayo de 2001, emanada de la Procuraduría General de la República (folio 208 del expediente administrativo) y, posteriormente fue retirada, mediante el acto administrativo contenido en el Oficio Nro. 000632 de fecha 8 de agosto de 2001, que riela al folio 18 del expediente judicial, en virtud de que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias realizadas. Asimismo, observa esta Alzada que consta escrito de fecha 4 de julio de 2001, suscrito por la ciudadana Gricelia López González, debidamente recibido por el Despacho de la Procuraduría General de la República en la misma fecha, a través del cual solicitó le sea tramitado y otorgado el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, por tener treinta (30) años de servicio y cincuenta y dos (52) años de edad.

En este orden de ideas, se advierte que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, ya que la pensión de jubilación es un porcentaje según la prestación efectiva del servicio de un funcionario, porcentaje que irá creciendo en virtud de los años en los cuales preste servicio a la Administración, dicha pensión, al igual que el salario para el empleado activo, tiene un carácter alimentario, pues le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas y las de sus dependientes. Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, reconocer y garantizarles a los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos legalmente, el derecho a ser egresados por jubilación, y así recompensar los años de servicios prestados.

En efecto, no consta efectivamente que la Administración haya dado respuesta a la recurrente acerca de la solicitud de jubilación, por lo tanto mal podría haber retirado a la ciudadana Gricelia López González de los cuadros de la Administración Pública, cuando se encontraba pendiente la respuesta a la mencionada solicitud, conforme a lo previsto en el artículo 120 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que, tal como lo sostuvo el A quo la Administración vulneró los artículos 51, 80 y 86 del Texto Fundamental, ya que es una obligación de ésta resguardar el derecho constitucional a la jubilación de los funcionarios públicos. Así se declara.

De igual modo, debe dejarse sentado el hecho de que la recurrente con posterioridad a su retiro desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como se evidencia de Resolución N° 093 de fecha 5 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.418 de fecha 8 de abril de 2002, donde se designó a la ciudadana Gricelia Natalia López González encargada de la Dirección General de la Consultoría Jurídica adscrita al Ministerio de la Producción y el Comercio, que riela a los folios 71 y siguientes del expediente judicial, dicha situación no exime a la Administración de emitir pronunciamiento en torno a la solicitud de jubilación realizada, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el funcionario que cumpla con los requisitos de jubilación puede continuar en el servicio activo, siempre que no supere el límite de edad, en consecuencia esta Alzada desecha el argumento esgrimido por la representación judicial del Organismo recurrido, toda vez que el A quo no infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al contrario actúo (sic) ajustado a derecho. Así se declara.

En cuanto al vicio de ultrapetita alegado por la parte apelante, en virtud de que el A quo se extralimitó al declarar nulo un acto que la actora no le pidió, por lo tanto -a su decir- no es objeto de impugnación, debe señalar esta Corte que tiene facultad, dada la ausencia de texto expreso en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y vista la remisión por supletoriedad que hace el primer aparte de su artículo 19, de anular la sentencia sometida a su consideración, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil cual prevé:

‘Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior –referiéndose al 243- ; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita’.

Tal disposición normativa dispone que el examen del debate no podrá ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga el vicio de ultrapetita -que significa más de lo pedido-, y ésta existe, en cuanto a las cosas demandadas, tanto cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente al aducido por el demandante.

La ley no define el concepto jurídico procesal del mencionado vicio, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto expresando que la ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita, ha sido definida como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre una cosa no demandada (sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de abril de 1994, caso: Elisa Esther Díaz Rodríguez Vs. Horacio Fasanaro Díaz y otra).

Al respecto, la doctrina patria también ha señalado que efectivamente nuestro derecho no define el vicio en referencia, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede más de lo pedido pues, los jueces tiene la obligación de decidir la controversia planteada acorde a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso de autos, tenemos que el A quo anuló el acto administrativo de retiro dirigido a la recurrente, por cuanto el Organismo recurrido tenía la obligación de pronunciarse con respecto a la solicitud de jubilación, tal como se dejó establecido precedentemente en el presente fallo, ya que infringió los derechos constitucionales de la ciudadana Gricelia López González, previstos en los artículos 51, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia siendo una obligación constitucional de la jurisdicción contencioso administrativa anular los actos administrativos contrarios a derecho, tal como lo prevé el artículo 259 eiusdem, debe forzosamente esta Alzada desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial del Organismo recurrido acerca de la configuración del vicio de ultrapetita, toda vez que lo procedente era la evaluación de los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento del beneficio de jubilación y no proceder a retirarla sin tomar en cuenta los años de servicio de la actora. Así se declara.

Por último, la parte apelante adujo que el bono de complejidad no puede ser incluido dentro del sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales ni la pensión jubilatoria, ya que no implica efectividad en las labores realizadas sino que está referido a la complejidad, intensidad y diversidad de funciones desempeñadas por el personal de dicha institución, por lo tanto, no encuadra dentro de los supuestos que conforman el servicio eficiente.

Sobre este particular, esta Alzada debe señalar que para realizar el cálculo de las prestaciones sociales de la Administración debe tomarse en cuenta el sueldo inicial, las remuneraciones que por razones de antigüedad y servicio eficiente perciba el funcionario, todo ello de conformidad con el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, constituyendo las remuneraciones de antigüedad toda retribución concedida por la Administración para incentivar a los funcionarios.

En el caso bajo estudio, consta a los folios 129 y siguientes del expediente judicial, Resolución N° 2206 de fecha 27 de mayo de 1994, suscrita por el ciudadano Jesús Petit Da Costa, en su carácter de Procurador General de la República, en la cual se aprobó el pago mensual de un Bono; de igual forma se observa en el folio 131 del presente expediente Resolución N° 14-97 de fecha 1 de febrero de 1997, suscrita por el referido ciudadano, mediante la cual le fue aprobado al personal que prestaban sus servicios por tiempo completo en el Organismo recurrido, el pago de un bono por razones de complejidad, intensidad y diversidad de las funciones desempeñadas en el Órgano, por lo que tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa, la mencionada remuneración tiene como fin incentivar la eficiencia en el desempeño del servicio de los beneficiarios, ya que fue acordada tomando como base el nivel de jerarquía del cargo y del sueldo mensual devengado por el funcionario, por lo que debe asimilarse a una prima de servicio eficiente y, por tanto debe ser incluida como parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, en consecuencia se desecha el referido alegato. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide”.

VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, antes de emitir el pronunciamiento respecto al presente recurso de invalidación es necesario establecer como punto previo las siguientes consideraciones:

En cuanto al carácter procedimental de la invalidación, como mecanismo dirigido a obtener la revocación de la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores procesales o de hecho, taxativamente señalados en la ley, específicamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº RH-00032 de fecha 24 de marzo de 2003, (caso: Elba Margarita Tovar Páez), a establecido lo siguiente:

“…ante las indistintas posiciones que se han asumido, la Sala debe precisar su doctrina en cuanto a la naturaleza jurídica de la invalidación, independientemente de que el legislador lo haya conceptuado como un recurso.

(…Omissis…)

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

‘...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...’.

En consecuencia, se deja sentado que la invalidación debe ser conceptualizada por el foro nacional como juicio autónomo o demanda de invalidación…” (Resaltado añadido).


De conformidad con el criterio transcrito, observa esta Corte del detenido examen de las actuaciones cumplidas por el referido Juzgado Superior, que las mismas se encuentran ajustadas a derecho, en tanto, que a las partes les fue garantizado plenamente su derecho a la defensa y al debido proceso, pudiendo verificarse ello, en que fueron notificadas del presente asunto, tuvieron la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que consideraron conducentes a los efectos de hacer valer sus afirmaciones, así como de presentar los respectivos informes, respetándoles íntegramente los lapsos establecidos, todo ello conforme al Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional en aras de ejercer una justicia expedita y garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -lo cual supone darle al caso una solución efectiva e inmediata-, en observancia de los principios de celeridad, economía y eficacia procesal orientados como están a evitar dilaciones innecesarias y reposiciones “inútiles”, declara VÁLIDAS las actuaciones procedimentales cumplidas por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital relativas a la admisión de recurso extraordinario de invalidación y los actos subsiguientes.

En consecuencia, siendo que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia procede a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

En primer lugar, el presente recurso extraordinario de invalidación presentado por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República, se encuentra dirigido a comprobar que “existió la retención en poder de la parte querellante de la información de su jubilación y por ende un error de hecho en el proceso, por ignorarse ese elemento que conllevo (sic) a decidir contrariamente a la verdad y a la justicia, es decir, fue un hecho suficientemente conocido, que servía de base fundamental al fallo. Pues se entiende, que la retención ocurrió cuando la contraparte en este caso, la ciudadana GRICELIA LÓPEZ, no consignó el instrumento decisivo, ni justifico en el proceso su contenido, así como tampoco dio información de sus existencia”, tipificada en el numeral 4º de artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior argumento, se complementa a su decir en que, “…sin saberlo la Procuraduría General de la República, durante la tramitación del juicio y antes de la decisión de primera instancia (30-09-2004) (sic) la demandante gozaba del beneficio de jubilación, desde el 16 de noviembre de 2003…”, otorgada por el Ministerio de Producción y Comercio.

En ese sentido, consignó como parte del acervo probatorio el Oficio Nº ORH/2009/ 2371 de fecha 30 de octubre de 2009, suscrito por la ciudadana Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, dirigida al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en la cual le manifestó que la querellante, “…goza del beneficio de jubilación desde el 16 de noviembre de 2003, según Resolución Nº 373, del 18 de noviembre del mismo año, por lo que pertenece a la nómina de jubilados de este Organismo, así mismo (sic) le informo que a partir del 18 de abril de 2006, se procedió a reactivar y justificar la pensión de jubilación de la ciudadana GRICELIA NATALIA LÓPEZ GONZALEZ (sic), por cuanto ceso (sic) en el desempeño del cargo de CONSULTORIA (sic) JURÍDICA, adscrita al Banco de Comercio Exterior BANCOEX)” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

En ello así, siendo que es en fecha 30 de octubre de 2009, cuando el Órgano querellado tuvo conocimiento del hecho y el presente recurso de invalidación se interpuso en fecha 20 de enero de 2010, se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 334: El recurso no podrá intentarse después de transcurridos tres meses de que se haya declarado la falsedad del instrumento o se haya tenido prueba de la retención o de la sentencia que cause la cosa juzgada”.

Ahora bien, la Representación Judicial de la ciudadana Gricelia Natalia López, en la oportunidad de dar contestación al recurso manifestó lo siguiente:

Que, “…el 20 de noviembre de 2003, mediante comunicación solicitó al Ministerio de Producción y Comercio, la suspensión de la citada Resolución Nº 373, de fecha 18 de noviembre de 2003, por haber comenzado a trabajar en BANCOEX (sic) desde el 17 de noviembre de 2003. (…) Por lo cual NO fue incorporada a la nómina de jubilados del Ministerio” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En vista de que su demanda seguía en litigio, no tuvo alternativa, y el día 17 de abril de 2006, solicitó al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, le ACTIVARA la jubilación y se efectuara el reajuste de la pensión correspondiente” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Declaró que, “…conocemos y entendemos la norma constitucional, y es innegable que desde el 11 de septiembre de 2009, mi cliente es beneficiaria de dos jubilaciones que le otorgó el Estado, sin embargo sólo está DISFRUTANDO UNA; y como quedó evidenciado, no pretendió, ni pretende, disfrutar de los dos beneficios conjuntamente…” (Mayúsculas y subrayado de la cita”.

Asimismo, observa esta Corte que la ciudadana Gricelia López declaró en el escrito de informes que “…entendí mutatis-mutandi, que yo tenía derecho a decidir con cuál de las dos (2) jubilaciones de las que hoy soy titular me quedaba y, que también tenía derecho a solicitar se me pague la diferencia entre lo que la Procuraduría General de la República me hubiere pagado”.

Ahora bien, en fecha 6 de febrero de 2007, este Órgano Jurisdiccional Confirmó la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gricelia Natalia López, la cual declaró lo siguiente:

“…se ordena al organismo querellado que proceda a pronunciarse expresamente sobre el cumplimiento o no de los requisitos de jubilación ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, teniendo en cuenta la antigüedad acumulada por la querellante para la fecha de su retiro, es decir, el día 8 de agosto de 2001; y de ser procedente se proceda a gestionar dicho beneficio, ordenando la suspensión de la pensión jubilatoria que corresponda hasta tanto la querellante cese el desempeño de las funciones inherentes al cargo de libre nombramiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Y así se declara…”.

En ese contexto, en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante diligencia, la Abogada Gracelia Natalia López González manifestó el cumplimiento de la sentencia, y en consecuencia el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Dicho lo anterior, considera esta Corte que la parte querellante efectivamente incurrió en el 4º supuesto del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé “La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento”, por lo que puede concluirse que el recurso de invalidación interpuesto, al no informar durante el juicio y antes de que el Juzgado a quo emitiera pronunciamiento sobre la jubilación otorgada por la República, por Órgano del Ministerio de Producción y Comercio, en fecha 16 de noviembre de 2003, lesionando el despliegue de la actividad jurisdiccional, que en definitiva transgreden el sistema de seguridad social y el orden público, en atención a lo expuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula como imperativo que el Juez debe“…tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”, debe aplicar la consecuencia prevista en el artículo 336 del referido Código. Así se decide.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de invalidación interpuesto por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y en consecuencia se INVALIDA la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007, mediante la cual se Confirmó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza y Guillermo Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gricelia Natalia López González, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se INVALIDA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la referida querella funcionarial, por consiguiente, se ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en Primera Instancia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento de Civil, tomado en consideración los argumentos expuestos por la ciudadana Gricelia Natalia López González sobre la pensión de jubilación otorgada por la República por Órgano del Ministerio de Producción y Comercio en fecha 16 de noviembre de 2003.








IX
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer recurso de invalidación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuado con el carácter de Sustituta de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza y Guillermo Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GRICELIA NATALIA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.811.687, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. VÁLIDAS las actuaciones procedimentales cumplidas por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3. CON LUGAR el recurso de extraordinario de invalidación.

4. Se INVALIDA la sentencia dictada por esta Corte en fecha 6 de febrero de 2007 mediante la cual se Confirmó la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los Abogados Carmen Sánchez González, Alberto Balza y Guillermo Balza García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Gricelia Natalia López González, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República.

5.- Se INVALIDA la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

6.- Se ORDENA la reposición de la causa al estado de dictar sentencia en Primera Instancia por parte del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código de Procedimiento de Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,




MARISOL MARIN R.

El Secretario,




IVÁN HIDALGO


Exp. N° AP42-R-2004-002094
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario.