JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001470
En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2070-05 de fecha 30 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad Nº 1.648.952, debidamente asistida por el Abogado Miguel Sequera Adriani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 10.896, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 14 de diciembre de 2004, el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Ranier Gónzalez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 92.289, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 9 de agosto de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de marzo de 2005, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Rafael Ortiz, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidenta; Oscar Enrique Piñate, Vicepresidente y Rafael Ortiz, Juez.
En fecha 9 de agosto de 2005, este órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar a la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo y al Procurador General del Estado Trujillo, concediéndosele a este último el lapso de ocho (8) hábiles previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contado a partir de la fecha en que conste en autos su notificación.
En esta misma fecha, se dejó constancia que vencido el lapso previsto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República y una vez constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días, establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. Igualmente, se dejó constancia que transcurridos los lapsos anteriormente fijados se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esta misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines que practicará las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo y del Procurador General del estado Trujillo, para lo cual se ordenó librar despacho con la inserción pertinente.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación Nº 2005-4174, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Trujillo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la cual fue recibida el día 22 de agosto del 2005.
En fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte por los ciudadanos: Javier Sánchez, Presidente; Aymara Vilchez, Vicepresidenta y Neguyen Torres, Jueza.
En fecha 29 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el oficio Nº 3250-1595 de fecha 22 de marzo de 2006, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, mediante el cual remitió resultas de la comisión signada con el Nº 6000.
En fecha 3 de abril de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. En esa misma fecha, se ordenó remitir las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de agosto de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, por lo cual se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 3 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana Méndez Medicci, Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 4 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Antonio Mejias, Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara por auto separado el inicio de la relación de la causa.
En fecha 11 de mayo de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se dejó constancia del inicio de la relación de la causa. En esa misma fecha, se remitió el expediente administrativo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se designó ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana Méndez Medicci, Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, la diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación, consignado en fecha 3 de mayo de 2006.
En fecha 8 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Eduardo Antonio Mejías, Apoderado Judicial de la ciudadana Haydee del Pilar Añez, el escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana Méndez Medicci, Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, la diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder original que cursa en el expediente.
En fecha 22 de junio de 2006, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2006, suscrita por la Abogada Adriana Méndez, Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, se ordenó la devolución del referido original previa su certificación en autos de Secretaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel Sequera Adriani, Apoderado Judicial de la ciudadana Maydee del Pilar Añez, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana Méndez, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte por los ciudadanos Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 12 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sara Isabel Sequera, Apoderada Judicial de la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, diligencia mediante la cual consignó copia simple de poder que acredita su representación, así mismo, indicó su domicilio procesal y solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, razón por la cual según lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte recurrida.
En esta misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con la advertencia que una vez constara en autos las referidas notificaciones y transcurridos los seis (6) días continuos que se concedieron como término de la distancia, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecidos en el primer aparte del artículo 90 eiusdem. En esa misma fecha, se libraron los oficios de comisión.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 3250-3538 de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión Nº 1693-2009, librada por esta Corte en fecha 11 de marzo de 2009.
En fecha 2 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el oficio Nº 3250-3538, de fecha 14 de mayo de 2009, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 6 de agosto de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, y encontrándose la causa en estado de fijar informes orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo, lo cual se hizo mediante auto expreso y separado.
En fechas 1º de octubre, 27 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se dictaron autos mediante los cuales se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales, lo cual se hizo mediante auto expreso y separado.
En fecha veinte 20 de enero de 2010, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Efrén Navarro.
En fechas 17 de febrero y 17 de marzo de 2010, se dictaron autos mediante los cuales, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se hizo por auto expreso y separado.
En fecha 22 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sara Isabel, Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para celebrar el acto de informes, asimismo, solicitó abocamiento en la causa.
En fecha 22 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de los informes orales en la presente causa, lo cual se hará por auto expreso y separado.
En fecha 26 de abril de 2010, se fijó para el día martes 11 de mayo de 2010, la celebración de la audiencia de informes en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 11 de mayo de 2010, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Oral de Informes, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellada y la comparecencia de la parte querellante.
En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente al Juez ponente Efrén Navarro, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fechas 8 de noviembre de 2010 y 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Sara Isabel Sequera, Apoderada Judicial de la parte actora, diligencias mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Miguel Sequera, Apoderado Judicial de la parte actora, la diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha veintitrés 23 de enero de 2012, se incorporó a este Órgano Jurisdiccional la Juez Marisol Marín R., quedando conformada la nueva Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Maydee Añez, actuando en su propio nombre y representación, la diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2003, el Abogado Miguel Sequera Adriani, Apoderado Judicial de la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Trujillo, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expuso que, interponía el presente recurso a los fines de obtener la“…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DICTADO POR EL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO NUMERO 01-03 DE FEHA 03-07-2003 (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Consta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número 01-03, fechada 03 de julio de 2003, CON MOTIVO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO ABIERTO CONTRA LA CIUDADANA MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, dictada por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, constante de once (11) folios, en cuyo contenido le imputa a mi representada la presunta comisión de una cadena estructurada de hechos y sucesos, para finalmente atribuirle de forma categórica, por autoconvicción de la Administración, responsabilidad derivada de una supuesta conducta que se le atribuyó a MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, que consistió en los siguientes elementos de imputación: a) Si la investigada forjó, mediante la introducción al Expediente Personal que la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO lleva, el nombramiento como ANALISTA DE SISTEMAS que la anterior PROCURADORA le hizo durante su gestión .b) Si la investigada incurrió en hechos constitutivos de mal trato a personal subalterno, causándole perjuicios. c) Si del inventario de bienes muebles realizado por la División de Bienes y Servicios de la Procuraduría General del Estado Trujillo, así como de las afirmaciones de los testigos, la investigada sustrajo los equipos de computación (sic)…” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó que, “La comisión substanciadora, improvisando un procedimiento disciplinario acorde a sus propósitos preconcebidos, desarrolla una actividad que vulnera, entraba, menoscaba e impide el legítimo derecho a la defensa, al ejecutar un proceder selectivo, el cual no tuvimos acceso bajo ningún término en la fase de sustanciación, donde se preconstituyeron elementos que fundamentaron las presuntas pruebas de las imputaciones, donde se violentó de manera grosera e incruenta el debido proceso, impidiendo así a la parte que represento, el acceso a las pruebas desde su iniciación…”.
Que “Dan por demostrado el presunto maltrato a empleados, con rumores que extraen selectivamente del contenido de algunas declaraciones de los testigos evacuados sumariamente y sin posibilidad de acceso para la imputada, sin oportunidad para examinar ni repreguntar tales testigos…” (Negrillas del original).
Que “Dan por demostrada la sustracción de equipos de computación específicamente un concentrador de 8 puertos para redes de computación, atribuyéndoselo a un hijo de la Exprocuradora, que por ser el esposo de mi representada, ello (sic) conlleva la responsabilidad presunta de la investigada…”.
Que “No da valor alguno a cualquiera ni ninguno de los alegatos del descargo, impone carga de prueba a la imputada, no permite acceso ni control a las pruebas aducidas como fundamentos de la PROCURADURÍA NO PROVIDENCIA LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por la defensa de la investigada, y concluye con la sentencia determinada previa al procedimiento…” (Mayúsculas del original).
Que “Es importante destacar y con todo respeto lo hacemos notar, que en el presente caso se pone de manifiesto y velada y artera intención de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de confundir a mi representada al dictar un acto administrativo disciplinario sancionatorio y dejar pendiente la notificación a la funcionaria afectada, cuando a ésta le hubiera precluido el lapso para intentar este recurso. Estimamos que constituye una NOTIFICACIÓN IMPLÍCITA la circunstancia de que el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, haya solicitado la iniciación de un procedimiento de Calificación de Despido, ante el Inspector del Trabajo en el Estado Trujillo, fundamentado en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, contra MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, cuando con antelación ya la Administración había instaurado un Procedimiento Administrativo Disciplinario Funcionarial, según el cual DESTITUYÓ A LA FUNCIONARIA…”(Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Las circunstancias y hechos expresados anteriormente, así como el hecho notorio de que en el Estado Trujillo se hacen prácticamente inejecutables sentencias que declaren con lugar el pago de salarios caídos, como cualquier otro derecho pecuniario, por las múltiples e insuperables razones que la Administración Estadal reiteradamente aduce para retardar y hacer ilusoria la ejecución de cualquier decisión que no la favorezca, especialmente en cuanto a la reincorporación de Funcionarios destituidos, concurre al presupuesto legal establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sobre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo que eventualmente favorezca a mi representada (periculum in mora). Asimismo invoco como medio de prueba que evidencia y constituye presunción grave del derecho reclamado (Fomus bonis iuris) el contenido de la Providencia Administrativa que se acompaña que expresa en su texto a la luz de la adecuación de los derechos individuales vulnerados, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (Artículos 49, 49-1, 49-2 y 49-5)…”.
Que “…también solicitó que cumplidos los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes expresados, para evitar se le continúen infligiendo perjuicios a mi representada, que serán de difícil reparación por la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 en su Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se dicte medida cautelar innominada según la cual, desde el momento que se deje de cancelar los sueldos a mi representada, la Procuraduría General del estado Trujillo, apertura una cuenta de nómina en el Banco Occidental de Descuento de Trujillo y entere en el mismo, los sueldos y demás bonificaciones que correspondieren a ser percibidos por mi representada, mientras dure este proceso de nulidad. Ello en nada perjudica a la PROCURADURÍA ni su Patrimonio económico, dado que tal sueldo y demás bonificaciones están oportunamente presupuestados y no se alteraría la ejecución presupuestaria, pero si al tiempo de (sic) que se deje de pagar sueldo y otras bonificaciones a la funcionaria destituida…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se “…declare CON LUGAR la Nulidad del Acto Administrativo antes identificado, asimismo la medida cautelar a que se hace referencia, con el pago de los eventuales salarios caídos o dejados de percibir, como los demás rubros inherentes a la condición de Funcionaria Pública de mi representada MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO…”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Este Tribunal para decidir observa:
El auto de apertura, del procedimiento administrativo, en contra de la recurrente, que riela a los folios 85 y 86, del cuaderno separado de antecedentes administrativos y, en el mismo se le imputa a la funcionaria, haber incurrido en la irregularidad de ‘forjamiento de documentos pertenecientes a su nombramiento como funcionaria pública de este despacho y sustracción de equipos de computación’, apertura esta que fue efectuada, el 21 de marzo de 2003, y al revisar el expediente se observa, que el mismo tiene 84 folios, antes de dicha apertura donde constan entre otras cosas, la providencia administrativa, mediante la cual se la destituyó, mencionándose que los cargos fueron de conformidad con los ordinales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, falta de probidad, vía de hechos, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo y, actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública y, el ordinal 7 que pauta la arbitrariedad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio ‘….tales irregularidades que se la atribuyen, encuentran fundamento en las siguientes actuaciones que cursan en el expediente instruido a tales efectos…’ , observando este juzgador, que el acto de cargos, fue hecho en forma genérica, estableciendo diversas causas, para la supuesta destitución lo que hace imposible, que una persona pueda defenderse, dado que no se sabe a ciencia cierta, que hechos se le imputan y, por otra parte, el alegato de los cargos, está en abierta contradicción con las causas por las cuales, se le abrió, el procedimiento administrativo, igualmente, no consta que a la recurrente, se le haya otorgado la oportunidad de controlar, las testimoniales que recabó la administración, observándose apreciaciones subjetivas, tales como es de hacer notar, que dicha funcionaria, no cumplía a cabalidad sus funciones, debiendo preguntar este juzgador, ¿cual eran las fallas?, ¿cual eran sus funciones?, es decir; que se trata de una serie de aseveraciones, que en ningún momento coinciden con los hechos que dieron lugar, a que le abriera una investigación, ya que si sustrajo equipos de computación no consta cuales, ni tampoco se le imputo cuales eran los equipos faltantes. En cuanto a la no existencia de un nombramiento, sino de una fotocopia en su lugar, cabe preguntarse ¿es que a caso la recurrente, no trabajaba en la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo? ¿Puede una persona que va a ingresar a su sitio de y trabajo, adulterar su nombramiento?, las respuestas a ambas interrogantes luce obvia, si ocurrió algún desafuero con el nombramiento de la recurrente, lógico es pensar que no se le puede atribuir a ella, sino a otras personas, consecuencia de lo expuesto, este Tribunal considera, que el expediente administrativo, es un montaje y, este juzgador se basa para ello, en que no aparece por ninguna parte, la notificación de la querellada, para actos tan esenciales como lo son, el poder contradecir las pruebas aportadas, violentando su derecho a la prueba previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por otra parte consta que la recurrente, se encontraba en estado de gravidez, para el 3 de julio de 2003, por lo que no podía ser destituida, sin calificarse el despido, por vía de la inspectoría, tal y como lo manifestaron en correspondencia dirigida a este tribunal, el 13 de noviembre de 2003, en el cual establecieron, que la recurrente no a (sic) sido destituida, pero la nulidad del acto administrativo solicitado, es la iniciación del procedimiento de calificación de despido, intentado por el Inspector del trabajo del estado Trujillo, cuando con antelación, la administración, había declarado, su destitución y, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso interpuesto, en virtud de (sic) que el tiempo transcurrido, entre el inicio del procedimiento administrativo, y la fecha de solicitud ante la inspectoría, implica que este no había concluido, cuando para los fueros constitucionales, debe concluirse el procedimiento administrativo y, posteriormente solicitar, la calificación de despido y, no habiéndose hecho de esta forma, la solicitud ante la inspectoría, no tiene base legal y, en consecuencia debe ser anulado dicho acto y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso intentado por MAYDEE DEL PILAR AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.260.118, domiciliada en la avenida García de Paredes, quinta La ‘Coromotana’, escritorio jurídico MSA, Trujillo, estado Trujillo, a través de su apoderado judicial MIGUEL SEQUERA ADRIANI, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.896 contra el ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.289, en su condición de apoderado de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO.
De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados (sic), por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo a quien se le remitirá copia mediante comisión…” (Mayúsculas del original).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2006, la Abogada Adriana Méndez Medicci, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Gobernación del estado Trujillo, presentó escrito de fundamentación del recurso de apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que la sentencia esta inmotivada, “…visto que las razones de hecho y de derecho de ésta no están precisados ni fundamentados en nuestro ordenamiento jurídico; incumpliendo de este modo con su obligación de motivar de hecho y de derecho la sentencia proferida, para así conocer las razones en que funda su dispositiva; y a la vez no hizo un pronunciamiento expreso sobre las pruebas aportadas por mi representada, y al respecto debo señalar que el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indica que el sentenciador de la causa debe precisar en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión dictada, pronunciándose expresamente sobre cada uno de los extremos con fundamento en las pruebas aportadas…” (Negrillas y subrayado del original).
Que, “…la presente acción versa sobre la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el Procurador General del Estado (sic) Trujillo en Procedimiento Administrativo Disciplinario Número 01-03 de fecha 03-07-2003 (sic), la cual fue declarada con lugar en la decisión de Primera Instancia y que evidentemente es inmotivada…”.
Alegó que, “…el A-quo (sic) en su sentencia hace referencia a que no aparece, por ninguna parte, la notificación de la querellada, para actos tan esenciales como lo son el poder contradecir las pruebas aportadas, violentando su derecho a la prueba previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ siendo que desde el 21 de marzo de 2.003 (sic), fecha en que se dictó Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria- Administrativa (sic), fue librada la notificación a la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, la cual se recibió personalmente en fecha 25-03-2003 (sic), (folio 14 del Expediente Disciplinario) estando a derecho desde esa fecha, a los fines de informarle de la apertura de la averiguación en su contra, por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de los hechos consistentes en forjamiento de documentos y sustracción de equipos de computación…”.
Que, “En fecha 21 de marzo de 2.003 (sic) se libró notificación a la funcionaria investigada, que fue recibida el 25 de marzo de 2.003 (sic) para informarle que motivado a la apertura de una Averiguación Administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en causales de Destitución Previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de los hechos consistentes en forjamiento de documentos y sustracción de equipos de computación, y por instrucciones del Procurador General del Estado (sic) Trujillo, se decidió suspenderla del cargo que venía desempeñando como Analista de Sistemas, con goce de sueldo…’ (Folio 101 del Expediente Disciplinario Nº 01-03)…”.
Que “…mal podría decirse que la ciudadana Maydee del Pilar Añez no pudo defenderse siendo que desde el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario (sic) aperturado en su contra fue puesta a derecho y debidamente notificada de las actuaciones realizadas, incluso haciendo énfasis en que podía solicitar cualquier información relacionada con documentos, informes, actas o cualquier otra documentación que creyese conveniente para la mejor resolución de la investigación, en ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Manifestó que “…desde la apertura de la averiguación, la ciudadana en cuestión tenía conocimiento de los hechos por los que se le estaban investigando, constituido por forjamiento de documentos y sustracción de equipos de computación (…) siendo que el desarrollo de la averiguación surgió un nuevo elemento de imputación que era el maltrato a los empleados, que se desprendió del Acta de Comparecencia de los Testigos llamados a declarar por parte de la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo…”.
Que “Es de hacer notar que el A quo afirma que el expediente disciplinario no consta los equipos de computación que sustrajo y que tampoco se le imputó cuales eran los equipos faltantes, pero desde un inicio del procedimiento administrativo disciplinario y aún desde la formulación de la denuncia por parte del ciudadano Antonio González se tiene conocimiento del inventario de bienes muebles faltantes en el Despacho del Procurador según anexo consignado en esa oportunidad…”.
Que “El A-quo (sic) interpretó erróneamente la imputación acerca del nombramiento de la ciudadana Maidee del Pilar Añez, ya que la misma ingresó a la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo por medio de Resolución Nº PGET 07-00 y participación de fecha 15-09-00 (sic), a partir del 16-09-2.000 (sic) con el cargo de T.S.U en Informática (folios 113 y 114 del Expediente Disciplinario 01-03), y esto no ha sido motivo de contradicción; pero posteriormente, según resolución Nº PGET 05-02 y participación Nº 05-02 del 28 de febrero de 2.002 (sic), la ciudadana en cuestión fue nombrada Analista de Sistema, Adscrita al Despacho del Procurador, a partir del 01 de marzo de 2.002 (sic) (folios 2,3 y 4 del Expediente Disciplinario 01-03), siendo estos últimos forjados e introducidos por ella en su expediente personal, valiéndose del cargo que ejercía en la Procuraduría y el cual le permitía tener acceso a su expediente personal, imprimiendo el sello actual a una copia fotostática de su Nombramiento y Resolución para la época en que se encontraba la anterior Procuradora Abg. Juana Araujo de Calles, cuyo sello era distinto al actual, entendiéndose de este modo que para el momento de forjar el documento, ya la ciudadana había ingresado a trabajar en la Procuraduría…” (Mayúsculas del original).
Que “…cabe resaltar que para la fecha en que la ciudadana Maidee del Pilar Añez introdujo el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo dictado por el Procurador General del Estado (sic) Trujillo (…) todavía prestaba servicios para esta Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, y se encontraba disfrutando de su período legal de vacaciones correspondientes a los años 2.002 (sic) y 2.003 (sic), por lo que en consecuencia mal pudo introducir el Recurso de Nulidad de un Acto Administrativo que no se había materializado, es decir, no se había concluido el acto administrativo para su materialización, por cuanto estaba pendiente la inamovilidad de la administrada por su fuero maternal, cuyo proceso de solicitud de autorización de despido o destitución se estaba tramitando por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Trujillo, procedimiento éste que se tramitó de acuerdo a lo establecido en la Constitución Nacional y demás dispositivos legales…”.
Que “…el Juez A quo desconoció en su sentencia los Principios rectores de la Equidad y de la Sana Crítica en la valoración de las pruebas establecidos en el Código de Procedimiento Civil, así como también contravino el principio de primacía de la realidad o de los hechos. (…) Debo señalar que evidentemente en modo alguno el A-quo (sic) analizó el acervo probatorio traído a los autos por la parte recurrente, y que por el principio de la comunidad de la prueba, y el principio iura novit curia, evidenciaba que la pretensión de la parte actora no tenía fundamento legal, puesto que de haber analizado tales circunstancias, habría concluido que la actora estaba incursa en las causales de destitución previstas en los ordinales 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No siendo así en el dispositivo de la sentencia de la cual se apela, en virtud que se evidencia del cuerpo de la misma que en este caso el sentenciador basa sus fundamentos en meras afirmaciones y no en la razones y demostraciones, sino que solamente expresa los motivos generales de la sentencia, lo cual es considerado en doctrina como carencia absoluta de fundamentos del dispositivo…”.
Alegó el vicio de falso supuesto “En efecto (…) es falso de toda falsedad los argumentos expresados por el juez a quo en la motiva de la sentencia, ya que el auto de apertura en la cual mi representada ordena aperturar el procedimiento disciplinario a la administrada riela al folio 8 del tantas veces nombrado expediente 01-03, y efectivamente fue aperturado el 21 de marzo de 2003 de conformidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Que “El expediente Administrativo Disciplinario fue aperturado por mi representada de conformidad con la Ley que rige la materia (Ley del estatuto de la Función Pública), respetándose en todo momento los derechos constitucionales y legales que amparaban a la administrada…”.
Que “Igualmente (…) el juez de la causa en la motiva de la sentencia, subvirtió el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la del Estatuto de la Función Pública, al señalar … ‘Pero la nulidad del acto administrativo solicitado, es la iniciación del procedimiento de calificación de despido, intentado por el Inspector de Trabajo del Estado Trujillo, cuando con antelación, la administración, había declarado, su destitución y, este Tribunal declara CON LUGAR el recurso interpuesto, en virtud de que el tiempo transcurrido, entre el inicio del proceso administrativo, y la fecha de solicitud ante Inspectoría, implica que este no había concluido, cuando para los fueros constitucionales, debe concluirse el procedimiento administrativo y, posteriormente solicitar, la calificación de despido y, no habiéndose de esta forma, la solicitud ante Inspectoría, no tiene base legal y, en consecuencia debe ser anulado dicho acto se decide...” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “…se declare con lugar la apelación, se revoque y se declare la nulidad de la Sentencia de fecha 02 de julio de 2.004 (sic), emanada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en virtud que existen vicios que acarrean la nulidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela y el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2006, el Abogado Eduardo Antonio Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maydee del Pilar Añez, presentó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Sostuvo que ha estructurado el escrito en cinco partes fundamentales a saber “… la primera como ‘Punto Previo’ destinada plantear la extrañeza de la ‘ratificación’ del escrito de pretendida formalización presentada en fecha 3 de Mayo de 2006 [sin hacerlo valer para esa oportunidad], dejando firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación; la segunda a todo evento y para el caso de que esta Ilustre Instancia Superior decida dar validez a un escrito que debe ser desestimado por extemporáneo, a dar contestación a los alegatos de infracciones de forma sustanciales o defectos de actividad y/o falta de exactitud de orden material (…) la tercera a exponer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamento esta contrariedad a la pretendida formalización a la apelación formulada por la representante de la querellada, debo ilustrar que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, será dictada sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el Artículo 108 ejusdem; la cuarta destinada a demostrar que el Ente Apelante no acompañó (ni citó de los autos) ningún medio de prueba del cual pueda desprenderse que el Tribunal A Quo actuó con parcialidad hacía mi mandante, proceder que podría generar desconfianza en las actuaciones realizadas, así como tampoco, que se efectuaron actos oscuros o desconocidos que pudiesen comprometer la transparencia del proceso, por el contrario, tal como se ha analizado, de la actuación del Juez Decisor se infiere que este órgano judicial actuó apegado a derecho e hizo uso de las pruebas y técnicas de convalidación que la ley le permite, todo ello para resguardar el derecho a la defensa de la Querellada y; la quinta a exponer las conclusiones…” (Negrillas del original).
Solicitó “…a esta Alta Instancia Contencioso Administrativa, una vez examinado y constatado que; i) no viola normas de orden público; u) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. [SENTENCIA N° 1542 ExP.o2-2455, DE FECHA II DE JUNIO DE 2003, DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA] y; iii) está acorde con criterio establecido por esta Corte: declare firme el fallo recurrido según lo establecido en el artículo 19, párrafo 17 eiusdem, por cuanto la parte apelante desistió tácitamente del recurso de apelación…” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “Ha quedado suficientemente demostrada la nulidad del acto de fecha 23 de junio de 2003, que interpuso mi patrocinada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contra la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, la cual mediante Sentencia de fecha 9 de Agosto de 2004, declara CON LUGAR…”.
Que “Con ello quiero llamar la atención de esta Corte que los potenciales impugnantes en materia contencioso funcionarial tienen la carga de imputar vicios específicos y concretos, debidamente encuadrados en los específicos supuestos normativos correspondientes, exigida en el contencioso administrativo ordinario (Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), no solamente señalar hechos posibles o posibles estados de cosas, fundados en presunciones, olvidando que cuando se impugnan sentencias, se deberá especificar en cada caso, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas…”.
Finalmente, solicitó “… a esta superioridad la ratificación de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declarando CON LUGAR el recurso intentado por MAYDEE DEL PILAR AÑEZ…” (Mayúsculas del original).
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones, sobre la presente controversia que se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, contra la providencia administrativa dictada por la Procuraduría General del estado Trujillo mediante la cual se resolvió destituirla del cargo de Analista de Sistemas que venía desempeñando desde el mes de febrero del año 2002, alegando la Procuraduría General del estado Trujillo que la ciudadana querellante estaba presuntamente incursa en la comisión de los hechos consistentes en: forjamiento de documentos, sustracción de equipos de computación y maltrato psicológico al personal subalterno que laboraban en la misma dependencia donde se desempeñaba dicha funcionaria.
En fecha 9 de agosto de 2004, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…observando este juzgador, que el acto de cargos, fue hecho en forma genérica, estableciendo diversas causas, para la supuesta destitución lo que hace imposible, que una persona pueda defenderse, dado que no se sabe a ciencia cierta, que hechos se le imputan y, por otra parte, el alegato de los cargos, está en abierta contradicción con las causas por las cuales, se le abrió, el procedimiento administrativo, igualmente, no consta que a la recurrente, se le haya otorgado la oportunidad de controlar, las testimoniales que recabó la administración, observándose apreciaciones subjetivas, tales como es de hacer notar, que dicha funcionaria, no cumplía a cabalidad sus funciones, debiendo preguntar este juzgador, ¿cual eran las fallas?, ¿cual eran sus funciones?, es decir; que se trata de una serie de aseveraciones, que en ningún momento coinciden con los hechos que dieron lugar, a que le abriera una investigación, ya que si sustrajo equipos de computación no consta cuales, ni tampoco se le imputo cuales eran los equipos faltantes…”.
Ahora bien, la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo apeló de la decisión antes mencionada en fecha 8 de diciembre de 2004, siendo oído el recurso de apelación interpuesto, en fecha 14 de diciembre del mismo año por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Alegó la Representación Judicial de la parte querellada que, “…el A-quo (sic) en su sentencia hace referencia a que no aparece, por ninguna parte, la notificación de la querellada, para actos tan esenciales como lo son el poder contradecir las pruebas aportadas, violentando su derecho a la prueba previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’ siendo que desde el 21 de marzo de 2.003 (sic), fecha en que se dictó Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria- Administrativa (sic), fue librada la notificación a la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, la cual se recibió personalmente en fecha 25-03-2003 (sic), (folio 14 del Expediente Disciplinario) estando a derecho desde esa fecha, a los fines de informarle de la apertura de la averiguación en su contra, por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de los hechos consistentes en forjamiento de documentos y sustracción de equipos de computación…”.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el pronunciamiento emitido por el Juzgado Superior a quo establece que “…el acto de cargos, fue hecho en forma genérica, estableciendo diversas causas, para la supuesta destitución lo que hace imposible, que una persona pueda defenderse, dado que no se sabe a ciencia cierta, que hechos se le imputan y, por otra parte, el alegato de los cargos, está en abierta contradicción con las causas por las cuales, se le abrió el procedimiento administrativo, igualmente, no consta que a la recurrente, se le haya otorgado la oportunidad de controlar, las testimoniales que recabó la administración. (…) este Tribunal considera, que el expediente administrativo, es un montaje y, este juzgador se basa para ello, en que no aparece por ninguna parte, la notificación de la querellada, para actos tan esenciales como lo son, el poder contradecir las pruebas aportadas…” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
De esta manera, el falso supuesto de hecho planteado, consiste en la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por la Administración y el supuesto de hecho en que la Administración justificó su actuación.
En ese sentido, observa esta Corte que riela en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, oficio de notificación de fecha 21 de marzo de 2003, dirigida a la ciudadana Maydee del Pilar Añez emitida por la Procuraduría General del Estado y suscrito por el Lic. Carlos Armenio Nuñez, Administrador de la Procuraduría General del Estado Trujillo, en el cual se le notifica que motivado a la apertura de una averiguación administrativa, por estar presuntamente incursa en una de las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha decidido suspenderla del cargo que venía desempeñando, con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días.
Igualmente en el folio noventa y dos (92) del expediente administrativo boleta de notificación de fecha 25 de marzo de 2003, dirigida a la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, emanada de la Procuraduría General del estado Trujillo, suscrita por el Jefe de Administración con funciones de Recursos Humanos, en la cual se le hace saber a la querellante que al tercer día hábil siguiente que conste en autos su notificación, para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, acompañado de Abogado si lo considera conveniente, en la investigación administrativa. Se dejó constancia en esa misma fecha, que fue recibida dicha boleta por la ciudadana querellante.
Es en el mismo sentido, corre inserto en el folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, de fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Carlos Armenio Núñez Calderón, actuando en función de Administrador y con funciones de Jefe de Personal de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el cual se estableció que, el inicio de la averiguación administrativa se da, a fin de comprobar la presunta responsabilidad de la ciudadana querellante, por haber incurrido presuntamente en la irregularidad de forjamiento de documentos, pertenecientes a su nombramiento como funcionaria pública y sustracción de equipos de computación, que de ser ciertos podrían acarrear su destitución. (Negrillas de esta Corte).
Asimismo, corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, el escrito de formulación de cargos, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrito por el Abg. Luis E. Godoy B. quien se desempeña en la Procuraduría General del estado Trujillo, como Instructor Especial, en el cual se establece que, existen suficientes indicios y elementos de convicción que hacen presumir que la querellante se encuentra incursa en las causales de Destitución tipificadas en los ordinales 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señalándose las pruebas en que se sustentan dichos indicios. (Negrillas de esta Corte).
Atendiendo a los razonamientos antes indicados y verificando que, la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, efectivamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la afirmación que el expediente administrativo es un montaje se desvirtúa con la efectiva notificación de la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, lo cual riela en el folio noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del expediente administrativo. Ello así, mal podía el Juzgado A quo aseverar que el expediente administrativo era un montaje por la falta de notificación de la querellante para ejercer su defensa.
Por lo tanto, de lo señalado anteriormente evidencia este Órgano Jurisdiccional, que la decisión del Juzgado A quo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte querellada, pues el Juzgado a quo fundamento la decisión en base a hechos que ocurrieron de forma distinta.
En consecuencia, se concluye que la decisión del Juzgado A quo incurrió en el vicio antes descrito, por lo que, esta Corte REVOCA el fallo dictado en fecha 9 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, estado Lara, conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243, ordinal 4º eiusdem. Así se decide.
En consecuencia considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios de la sentencia denunciados por la parte apelante. Declarado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo del recurso y al respecto, observa:
Es preciso indicar que el Apoderado Judicial de la ciudadana Maydee del Pilar Añez, en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del Acto Administrativo dictado por el Procurador General del estado Trujillo, en el procedimiento administrativo disciplinario Nº 01-03 de fecha 3 de julio de 2003, señalando que a su representada se le violó el derecho a la defensa por violación al debido proceso y actuando sobre la base de un expediente instruido por la Procuraduría General del estado de Trujillo.
Invocó la parte querellante que a su representada se le acusó de incumplir con las funciones propias de cargo, de causar maltrato psicológico al personal subalterno, que según sus dichos se extraen tales denuncias de rumores que selectivamente se han obtenido del contenido de algunas declaraciones de los testigos evacuados, de la sustracción de equipos de computación pertenecientes a la Procuraduría General del estado Trujillo y forjamiento de documentos, mediante la introducción al expediente personal que la Procuraduría lleva, el nombramiento como analista de sistemas. Por lo tanto, es preciso analizar cada uno de los vicios invocados por la parte querellante, de los que presuntamente adolece el acto administrativo impugnado, lo cual se realiza en los siguientes términos:
Violación del derecho a la defensa:
Al respecto la representación judicial de la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, indicó en su escrito recursivo que “…en el presente caso se pone de manifiesto una velada y artera intención de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO de confundir a mi representada al dictar un acto administrativo disciplinario sancionatorio y dejar pendiente la notificación a la funcionaria afectada, cuando a ésta le hubiera precluido el lapso para intentar este recurso…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Que, “Resulta inminente los daños y consecuencias en la situación que se coloca a mi representada en cuanto a su expectativa de estabilidad laboral que legalmente le corresponde como FUNCIONARIA PÚBLICA, frente a una cadena de subterfugios procedimentales tendientes a enervar y hacer imposible el derecho a la defensa por violación del debido proceso y actuando sobre la base de un expediente instruido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, que en toda su extensión violenta los principios Constitucionales contenido en el artículo 49 Constitucional, tanto en su encabezamiento, que sin duda alguna hace entender QUE EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
Al respecto la Representación Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo en la oportunidad legal pertinente, rechazó en todas sus partes los argumentos y alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por cuanto la recurrente, para la fecha que introdujo el mismo, todavía prestaba servicios para la Procuraduría, y se encontraba disfrutando de su período legal de vacaciones correspondientes a los años 2002 y 2003, por lo que en consecuencia mal pudo introducir un Recurso de Funcionarial a los fines de obtener la nulidad de un acto administrativo que no se había materializado.
Indicó, adicionalmente que “Abierta e instruida la averiguación administrativa disciplinaria correspondiente, se cumplieron con todos los trámites procedimentales indicados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el Estatuto de la Función Pública que le garantizaron el derecho a la defensa y al debido proceso a la funcionaria investigada…”.
Establecido lo anterior, es preciso para esta Corte indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión de fondo expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628, de fecha 30 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al respecto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha realizado reiteradamente consideraciones pormenorizadas respecto al tema (vid. Sentencia Nº 2011-0360, de fecha 4 de abril de 2011), estableciendo, entre otras cosas, lo siguiente:
“…el derecho al debido proceso constituye la garantía otorgada constitucionalmente a los ciudadanos, ante la existencia de un procedimiento administrativo o judicial, conforme a la cual dicho proceso debe ser llevado a cabo de manera justa, razonable y confiable, mediante el cumplimiento o la observancia de un conjunto de derechos constitucionales procesales, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa.
De la misma manera, el derecho a la defensa comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Sobre el particular, es menester observar, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en la Sentencia Nº 1421 del 06 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa vs Ministerio de Finanzas), según el cual el derecho a la defensa y al debido proceso, comprende lo siguiente:
‘(…) en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas del original).
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso se erigen como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales, y simultáneamente coherente con la protección y respeto de los intereses públicos, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
En consideración de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima pertinente realizar una evaluación del expediente administrativo y al efecto se observa que riela en el folio noventa y uno (91) del expediente administrativo, corre inserto oficio de notificación de fecha 21 de marzo de 2003, dirigida a la ciudadana Maydee del Pilar Añez emitida por la Procuraduría General del Estado y suscrito por el Lic. Carlos Armenio Nuñez, Administrador de la Procuraduría General del Estado Trujillo, el cual establece:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que, motivado a la apertura de una Averiguación Administrativa en su contra, por estar presuntamente incursa en unas de las causales de Destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por la presunta comisión de los hechos consistentes en forjamiento de documentos y sustracción de equipos de computación; esta División a mi cargo ha decidido suspenderla, por instrucciones del Procurador General del Estado Trujillo, del cargo que venía desempeñando como Analista de Sistemas con goce de sueldo, por un lapso de sesenta (60) días a partir del día veintiuno (21) de Marzo de 2003, hasta el diecinueve (19) de Mayo de 2003. Por lo tanto no tendrá acceso a las dependencias de esta Procuraduría a los fines de evitar entorpecimiento en la Averiguación abierta, todo ello de conformidad con el artículo 90 de la ley in comento.
Atentamente
Lic. Carlos Armenio Nuñez
Administrador de la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo”
Es preciso indicar bajo esta línea interpretativa, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) del expediente administrativo, el auto de apertura del procedimiento administrativo de destitución, de fecha 21 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano Carlos Armenio Núñez Calderón, actuando en función de Administrador y con funciones de Jefe de Personal de la Procuraduría General del estado Trujillo, en el cual se estableció que, el inicio de la averiguación administrativa se da, a fin de comprobar la presunta responsabilidad de la ciudadana querellante, por haber incurrido presuntamente en la irregularidad de forjamiento de documentos, pertenecientes a su nombramiento como funcionaria pública y sustracción de equipos de computación, que de ser ciertos podrían acarrear su destitución.
Igualmente corre inserto en el folio noventa y dos (92) del expediente administrativo boleta de notificación de fecha 25 de marzo de 2003, dirigida a la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, emanada de la Procuraduría General del estado Trujillo, suscrita por el Jefe de Administración con funciones de Recursos Humanos, en la cual se le hace saber a la querellante lo siguiente:
“… A la ciudadana: MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.260.118, casada, de profesión TÉCNICO SUPERIOR EN INFORMÁTICA, desempeñando el cargo de ANALISTA DE SISTEMA adscrita a la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, y quien reside en la Urbanización Mesa de Gallardo casa Nº 1-64, vereda Nº 3 Jurisdicción del Municipio Trujillo de este Estado (sic), que deberá comparecer por ante este Despacho, a la Dirección de Administración con función de Recursos Humanos adscrito a la Procuraduría General del Estado (sic) Trujillo, ubicado en el Palacio de Gobierno del Estado (sic) con sede en la ciudad de Trujillo, Av. Independencia, frente a la Plaza Bolívar, Piso 2, al tercer día hábil siguiente de que conste en auto su notificación, PARA QUE TENGA ACCESO AL EXPEDIENTE Y EJERZA SU DERECHO A LA DEFENSA, acompañado de abogado si lo considera conveniente, en la investigación administrativa signada con el Nº 02-03, en su contra, todo ello de acuerdo al Ordinal 3 del Artículo 89 de la Ley sobre Estatuto de la Función Pública.
Firmará al pie de la presente Boleta en señal de haber sido notificado.
Jefe de Administración con funciones de Recursos Humanos
EL NOTIFICADO [firma en original] FECHA 25-03-2003 HORA 3:30 pm…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
En el mismo sentido, corre inserto en el folio noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, solicitud de copias certificadas, dirigida al Licenciado Carlos Nuñez ,realizada por la ciudadana Maydee Añez, en fecha 28 de marzo de 2003, con ocasión de la boleta de notificación de fecha 25 de marzo de 2003 antes indicada.
Asimismo, corre inserto en el folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo, el escrito de formulación de cargos, de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por el Abg. Luis E. Godoy B. quien se desempeña en la Procuraduría General del estado Trujillo, como Instructor Especial, en el cual se establece lo siguiente:
“…Por medio de la presente me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle, que vistos y analizados los recaudos que conforman el Expediente Disciplinario instruido en su contra, signado bajo el Nº 01-03, existen suficientes indicios y elementos de convicción que hacen presumir que usted se encuentra incursa en las causales de Destitución tipificadas en los ordinales 6 y 7 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente reza: ‘Serán causales de destitución: ordinal 6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública; ordinal 7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…” (Negrillas del original).
De lo anteriormente señalado evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana querellante tuvo conocimiento de la apertura de la averiguación administrativa que se le estaba realizando, por estar presuntamente incursa en las causales 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, observando que la notificación se practicó en fecha 25 de marzo de 2003, siendo que la providencia administrativa impugnada fue dictada en fecha 3 de julio de 2003, mediante la cual se destituyó del cargo que venía desempeñando como Analista de Sistema adscrita a la Procuraduría del Estado Trujillo, es decir, la notificación se realizó con anterioridad a la decisión de la providencia administrativa de destitución.
Estando la parte actora notificada del inicio de la averiguación administrativa, ambas partes se encuentran a derecho, es decir tienen pleno conocimiento del procedimiento que se está llevando a cabo, en este caso, del procedimiento administrativo de destitución que se inició a fin de determinar la responsabilidad de la ciudadana Maydee del Pilar Añez en las acusaciones que se le adjudicaron.
Ahora bien, habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, esta Alzada considera que toda vez que existió la correspondiente notificación del inicio del procedimiento administrativo y no se desprende que la parte actora haya dejado: i) de conocer los cargos objetados en su contra; ii) de conocer el procedimiento que pudo afectarlo; iii) de ser oído en alguna instancia del procedimiento; iv) o de presentar los medios que hubiese considerado adecuados para imponer sus defensas.
Aunado al hecho que la parte accionante consignó en su escrito libelar escrito de contestación de cargos imputados por la Procuraduría, en el cual se puede evidenciar las defensas invocadas por dicha parte con relación a las imputaciones realizadas por la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, por lo que el alegato de violación al derecho a la defensa por no tener conocimiento de la apertura del procedimiento administrativo carece de fundamento, pues de la revisión tanto del expediente judicial como del expediente administrativo, se evidencia la participación de la parte actora; por lo que considera esta Corte que del acto administrativo impugnado no se evidencia una presunción grave de violación del derecho constitucional al debido proceso. Así se decide.
De la inamovilidad laboral invocada por la parte querellante:
Es conveniente para este Órgano Jurisdiccional indicar que del análisis del presente expediente se presenta un elemento que debe ser objeto de pronunciamiento, invocado por la parte querellante como defensa de las imputaciones que se le realizan y es la “…inamovilidad legal sobre el despido que por cualquier causa deba instaurarse a los trabajadores derivada del contenido del Artículo 379 de la Ley Orgánica del Trabajo que involucra la precalificación necesaria como requisito fundamental para el ejercicio de la actividad administrativa iniciada, en función de mi situación de madre recién dada a luz así como personal adscrito al Despacho de Procuraduría, conforme al artículo 453 de la misma Ley Orgánica del Trabajo…”
Al respecto el Juzgado Superior A quo en su decisión de fecha 9 de agosto de 2004, señaló con relación a este argumento lo siguiente: “…por otra parte consta que la recurrente, se encontraba en estado gravidez, para el 3 de julio de 2003, por lo que no podía ser destituida, sin calificarse el despido, por vía de inspectoría, tal y como lo manifestaron en correspondencia dirigida a este tribunal, el 13 de noviembre de 2003, en el cual establecieron, que la recurrente no ha sido destituida…”.
Ahora bien, debe indicar esta Corte que la figura del fuero maternal en la legislación ordinaria debe entenderse como la garantía que tienen las madres, en virtud de la cual no pueden ser despedidas, trasladadas, ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, durante el lapso que va desde el momento de la concepción del niño o la niña hasta un (1) año después de su nacimiento, salvo autorización del Inspector del Trabajo, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines.
Al respecto corre inserto del folio tres (3) al folio ocho (8) del expediente administrativo, la solicitud realizada por la Abogada Luz Marina Cabrera Paredes, Apoderada Judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo, a la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, en la cual indicó que:
“…por cuanto la funcionaria MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, goza de fuero maternal por haber dado a luz recientemente, de conformidad con el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo que consagran la INAMOVILIDAD LABORAL para las trabajadoras en estado de gravidez y hasta un (01) año después del parto, es por lo que acudo muy respetuosamente a su competente autoridad y noble oficio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 449 y 453 de la mencionada Ley, a objeto de que se autorice el DESPIDO de la funcionaria (…) anteriormente identificada…” (Negrillas y Mayúsculas del original).
De lo anterior se evidencia que se inicio un procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con ocasión a la solicitud realizada por la Representación Judicial de la parte querellada, por lo que el acto administrativo recurrido no se encontraba firme, es decir, no se había hecho efectiva la destitución, pues se esperaba la Resolución de la Inspectoría del Trabajo, sobre la procedencia del despido. En consecuencia, se desecha el alegato de la ciudadana Maydee del Pilar Añez, con respecto a la inamovilidad laboral, pues al respecto, se tramitaba la solicitud de despido ante la Inspectoria del Trabajo del estado Trujillo. Así se decide.
De las causales de destitución invocadas:
Invocó la parte querellante que se le acusó de incumplir con las funciones propias de cargo, de causar maltrato psicológico al personal subalterno, que según sus dichos esas acusaciones se extraen de rumores que selectivamente se han obtenido del contenido de algunas declaraciones de los testigos evacuados, de la sustracción de equipos de computación pertenecientes a la Procuraduría General del estado Trujillo y forjamiento de documentos, mediante la introducción al expediente personal que la Procuraduría lleva, el nombramiento como Analista de Sistemas.
Al respecto es preciso indicar que la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, fue destituida del cargo que venía desempeñado como Analista de Sistema de la Procuraduría General del Estado Trujillo, encuadrando las imputaciones antes mencionadas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numerales 6 y 7, que establece lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.
Ello así, a los fines de determinar si tales causales se configuraron en el presente caso, debe analizarse en cada caso en particular la conducta del funcionario investigado, con el objeto de determinar si su proceder en efecto puede encuadrarse como una actuación que se identifica con alguno de los supuestos prescritos por la norma. A continuación se analizarán los hechos que se le imputan a la parte accionante, a fin de evaluar si efectivamente incurrió en dichas conductas.
Del forjamiento de documentos y de la sustracción de equipos de computación:
La representación judicial de la parte querellante en su escrito libelar indicó que “…dan fuerza y eficacia probatoria a una ilícita y tendenciosa supuesta experticia grafotécnica (sic) según la cual el susodicho experto expresa que ha tenido como elemento para su estudio, una copia fotostática de la impresión de un sello que la compara con la impresión del sello que actualmente utiliza la PROCURADURÍA DEL ESTADO TRUJILLO, y que según su dictamen se compara con el que en fotostato aparece estampado en el nombramiento de mi patrocinada…”.
Es importante indicar que la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo señaló que “Analizadas en su totalidad las evidencias probatorias, tanto evacuadas durante la investigación administrativa como las aportadas por la ciudadana MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, el Despacho del Procurador General encargado estimó que estaban demostrados plenamente el proceso, los siguientes hechos: Que hubo forjamiento, mediante la introducción en el Expediente respectivo de MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, de una copia fotostática que no se encontraba en el mismo ni es original…” (Negrillas del original).
Esta Corte estima pertinente realizar un análisis de lo que es el forjamiento de documentos, en primer lugar un documento o instrumento público es aquel documento expedido o autorizado por un funcionario público o fedatario público competente y que da fe de su contenido por sí mismo. Hacen prueba aun contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este.
Uno de los mecanismos para el forjamiento de dichos documentos es la falsedad material: la imitación de un modelo verdadero y la alteración de un objeto auténtico, alterándose la materialidad del documento. Dentro de los métodos empleados, se encuentra contrahacer o fingir letra, firma o rúbrica apuntando a la imitación. También puede darse la alteración de fechas verdaderas.
Al efecto es preciso reseñar lo establecido en el informe grafotécnico que corre inserto en el folio ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, de fecha 14 de abril de 2003, suscrito por el Perito Grafotécnico Nelson Miguel Viloria Lobo, señalando las siguientes características de impresión:
“…Borde: Sello Húmedo construido en material polimérico y de forma ovoidal. Compuesto dicho borde de dos línes paralelas (una externa y otra epilineal) sin solución de continuidad, separadas en un milémetro y en una extensión diametral de cinco centímetros y medio. Resguarda este borde el plasmado gráfico que más adelante se especifica. Posee fallas en cuanto a la proporción del espesor, en algunos sectores del mismo, lo que implica depósito de tinta en dichos sectores.
(…Omisiss…)
COTEJO
Al realizar la comparación del plasmado anteriormente estudiado con el Sello Húmedo presentado y el cual sólo aparece a medio cuerpo superior (en fotocopia) he determinado que características similares aparecen en todas las gráficas de impresión analizadas; lo que permite concluir que es el mismo instrumento de sellado y aplicado en los documentos de Nombramiento y Resolución suscritos por la ciudadana Abogada JUAN ARAUJO DE CALLES, de fecha 28 de Febrero de 2.002 (sic). Nombramiento y Resolución de las ciudadanas: MARLENY GONZALEZ DE BASTIDAS y HAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, presentados al cotejo respectivo…” (Mayúsculas del original).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que existe una coincidencia en el sellado aplicado a los documentos de nombramiento y resolución suscritos por la ciudadana Juana Araujo de Calles, Procuradora General del Estado Trujillo.
Siendo el caso que no se evidencia falsificación de la Resolución Nº PGET-05-02 mediante el cual se decidió nombrar a partir del día 01 de marzo del año 2002 a la ciudadana Maydee del Pilar Añez en el cargo de Analista de Sistema, pues se trata de una copia simple, y analizando el informe realizado por el experto grafo técnico, mediante el cual se señaló que existen características similares a las que aparecen en todas las gráficas de impresión analizadas; lo que permite concluir que es el mismo instrumento de sellado, aplicado en los documentos de Nombramiento y Resolución suscritos por la ciudadana Abogada Juan Araujo de Calles. Por lo que, la imputación de forjamiento de documento realizada por la Procuraduría General del Estado Trujillo a la querellante, no puede atribuírsele, pues no se establece claramente mediante el informe practicado. Así se decide.
En cuanto a la presunta sustracción de equipos de computación realizada por la ciudadana querellante, la misma señaló que “La comisión substanciadora (sic), improvisando un procedimiento disciplinario acorde a sus propósitos preconcebidos, desarrolla una actividad que vulnera, entraba, menoscaba e impide el legítimo derecho a la defensa, al ejecutar un proceder selectivo… (…) Dan por demostrada la sustracción de equipos de computación específicamente un concentrador de 8 puertos para redes de computación, atribuyéndoselo a un hijo de la Exprocuradora, que por ser el esposo de mi representada, ello (SIC) conlleva la responsabilidad presunta de la investigada…”.
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, señaló con relación a esta acusación que “Este hecho se encuentra fehacientemente comprobado con los medios probatorios siguientes:
a) Con la declaración del denunciante (…)
b) Con la declaración del ciudadano Ramón Humberto Hernández, Procurador General del Estado Trujillo quien, al folio 74 manifiesta que ella misma le confesó personalmente, que su esposo se lo había llevado para Fundasalud.
c) Con el inventario realizado por el Ing. José Fredy Aldana Salas, Jefe de División de Bienes y Servicios, quien al folio 30 señala “que es de hacer saber que de los muebles faltante se incluye el referido concentrador…”.
Dentro de esta perspectiva es preciso indicar que este hecho de ser configurado, constituye una de las causales de destitución de los funcionarios públicos, estipulada en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 8: “…como perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República…”. Se tratan de bienes del Estado que están destinados para desarrollar un servicio público, por lo que su cuidado y su conservación es responsabilidad de los funcionarios que tengan bajo su custodia dichos bienes.
Sin embargo, de la revisión del expediente administrativo y de los elementos probatorios que cursan en el mismo, estima este Órgano Jurisdiccional, que no existen elementos suficientes para una imputación convincente de este hecho a la ciudadana querellante, pues se anexan como pruebas el oficio que corre inserto en el folio ciento veinticuatro (124), emanado de la Procuraduría General del estado Trujillo de fecha 22 de abril de 2003, dirigido al Abg. Luis Godoy, funcionario instructor, suscrito por el Ingeniero José Fredy Aldana quien labora en la División de Bienes y Servicios Técnicos, en el cual se señala que:
“Es de saber que entre los muebles faltantes se incluye un Concentrador Modelo ENH 908 NVVY serial Nº 5408012015 C00184 8 puertos el cual se encontraba en el Despacho de la Abg. Juana Araujo de Calles, por la Ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, titular de la cédula de identidad Nº 13.260.118, y su esposo Marlon Araujo. Debido a la falta de este equipo se procedió a la investigación para saber donde se encuentra actualmente dicho Concentrador, en conversaciones con el Administrador de la Procuraduría General del Estado Trujillo, el ciudadano Carlos Nuñez titular de la cédula de identidad Nº 8.715.943 se presume que dicho concentrador se lo llevó el Ciudadano Marlon para FundaSalud, con conocimiento de la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo y la Abg. Juana Araujo de Calles…” (Negrillas de esta Corte).
Se evidencia que tal oficio indicó que el equipo de computación faltante fue llevado por el ciudadano Marlon Araujo, que de acuerdo a los dichos de la parte querellante es hijo de la exprocuradora y es esposo de la ciudadana Maydee del Pilar Añez , indicando tal oficio que la sustracción del equipo se llevo a cabo bajo su conocimiento, basando tal acusación en una mera presunción, siendo que la magnitud de tal aseveración debe ser demostrada con medios probatorios contundentes que permitan al juzgador tomar los elementos de convicción necesarios para determinar con veracidad la responsabilidad que se derive del caso.
En todo juicio deben probarse los hechos de los cuales depende o emana el derecho que se discute y que afecta la decisión final. Debe recordarse que la finalidad de la prueba es producir certeza en el juez sobre la existencia o inexistencia de determinados hechos. Con la prueba se persigue convencer al juez de la ocurrencia de determinados circunstancias de hecho.
Por ello, la acusación de sustracción de equipos de computación debe venir acompañada de averiguaciones realizadas por organismos competentes para esclarecer el hecho o medios probatorios más pormenorizadas que demuestren la existencia real de la responsabilidad de la funcionaria que se desempeñaba como Analista de Sistemas. Y que determine si ese perjuicio material efectivamente fue producto de la actuación de la parte actora. Por lo tanto, se declara sin lugar dicha acusación por carecer de medios probatorios conducentes para determinar la responsabilidad de funcionaria querellante. Así se decide.
Del presunto maltrato a empleados:
La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito recursivo que “Dan por demostrado el presunto maltrato a empleados, con rumores que extraen selectivamente del contenido de algunas declaraciones de los testigos evacuados sumariamente y sin posibilidad de acceso para la imputada, sin oportunidad para examinar ni repreguntar tales testigos…”
Por su parte la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo en relación a este supuesto, en su escrito de contestación al recurso funcionarial estableció que este hecho fue demostrado plenamente con medios probatorios, como una serie de declaraciones tanto del denunciante Antonio González, como de distintos funcionarios que laboraban en la misma dependencia de la ciudadana querellante. Indicando que esas pruebas “…son demostrativas de los malos tratos que la tantas veces mencionada MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO profería a los trabajadores subalternos; estos testimonios se apreciaron y valoraron conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes, no son contradictorios y por la profesión y oficios de los declarantes, llevando a convicción de que aparecieron diciendo la verdad…” (Mayúsculas del original).
Es preciso indicar que esta acusación se tipificó en el supuesto a que se refiere el ordinal 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Serán causales de destitución:
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”
Al respecto, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
(…)
4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley”.
De la norma transcrita se desprende que el derecho a la integridad personal, comprende la prohibición de penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; asimismo, implica que todo funcionario público que, en razón de su cargo, cause o tolere maltratos físicos o mentales a cualquier persona deberá ser sancionado de acuerdo con la ley.
Es por ello que, esta Corte considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 952, del 24 de mayo de 2007, (caso: Ricardo Justo y otros), en la cual se sostuvo lo siguiente:
“En cuanto a los tipos de ‘tratos’ la jurisprudencia se refiere a un ‘maltrato’ que alcance un nivel mínimo de severidad y que implique un daño corporal real o sufrimiento físico o mental intenso. Cuando el trato humilla o denigra a un individuo demostrando una falta de respeto, o menoscabando su dignidad humana u ocasionando sentimientos de temor, angustia o inferioridad capaz de quebrar la resistencia física y moral de un individuo, puede ser caracterizado como degradante…”.
En virtud de lo anterior, esta Corte observa que la parte recurrida precisó que el trato degradante proviene de la actuación de la ciudadana Maydee del Pilar Añez quien se desempeñaba como Analista de Sistema en la Procuraduría General del Estado Trujillo, y que este hecho se demostró con las siguientes declaraciones:
a) Con la declaración del denunciante Antonio González, quien labora como funcionario de la Procuraduría General del estado Trujillo, la cual riela del folio noventa y ocho (98) al ciento uno (101) del expediente administrativo, quien manifestó que no tenía ninguna relación con la ciudadana Maydee del Pilar Añez Oviedo, sino únicamente una relación laboral, en el mismo sentido señaló, que la querellante no cumplía a cabalidad con sus funciones como Coordinadora de Recursos Humanos, si no que al contrario humillaba y maltrataba psicológicamente al personal al extremo que en la actualidad una funcionaria de la Procuraduría sufre serios trastornos emocionales producto de lo antes mencionado.
b) Con la declaración de la ciudadana Claudia Mendoza, quien labora como Analista de Sistema adscrita a la Procuraduría General del estado Trujillo, la cual riela en el folio ciento cuatro (104) del expediente administrativo, quien manifestó que mantenía con la ciudadana querellante únicamente una relación de trabajo y que el trato de la misma para con el personal era autoritario.
c) Con la declaración de la ciudadana Sullin del Carmen Pérez de Bolívar, quien se desempeña como Recepcionista adscrita a la Procuraduría General del estado Trujillo, la cual riela del folio ciento siete (107) al ciento nueve (109) del expediente administrativo, quien declaró que la relación que mantenía con la ciudadana querellante era una relación de trabajo, y que tenía un trato a veces muy fuerte con algunos trabajadores.
d) Con la declaración de la ciudadana Yudith Balza, quien se desempeña en el cargo de Secretaria adscrita a la Procuraduría General del estado Trujillo, la cual riela del folio ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cuarenta y ocho (148), quien manifestó que la ciudadana querellante, tenía un trato autoritario y humillante con los trabajadores y al igual que las anteriores declaraciones, señaló que únicamente mantenía una relación de trabajo con ella.
Siendo que la Administración está al servicio de los ciudadanos, es incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad (servir al ciudadano), atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras.
Por tanto, los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios que rigen la Administración, establecidos en la norma constitucional anteriormente transcrita.
El actuar contrario del funcionario, pondría a accionar todo el sistema disciplinario -regulado por el ordenamiento jurídico-, cuya finalidad es reprimir las conductas irregulares que perturban el orden interno de un ente u órgano público que no sólo atenten contra el desempeño normal de las funciones de la Administración Pública, sino que pudieran generar efectos lesivos en los derechos e intereses de los ciudadanos que laboran en la propia Administración.
En consecuencia, en relación con los hechos imputados y la causal de destitución en la que se subsumen tales hechos, observa esta Corte que existen elementos suficientes para dar por comprobadas conductas desplegadas por la funcionaria querellante, que no son cónsonas con la moral y la recta actuación que deben observar los funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, aunado al hecho de que, no presentó prueba alguna que sirviera para desechar dichas acusaciones, las cuales resultan perfectamente subsumibles en el supuesto previsto en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Y siendo que, sólo se comprobó una de las causales señaladas inicialmente por la Procuraduría General del estado Trujillo, la misma a tenor de lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es suficiente para proceder a la destitución de la ciudadana querellante. Así en atención a las consideraciones esbozadas en los párrafos precedentes, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 8 de diciembre de 2004, por el Abogado Ranier González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUIJILLO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 9 de agosto de 2004, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAYDEE DEL PILAR AÑEZ OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.260.118, debidamente asistida por el Abogado Miguel Sequera Adriani.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
3. REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 9 de agosto de 2004, en consecuencia:
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2005-001470
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,
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