JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000057

En fecha 13 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), el oficio Nº 08-1947, de fecha 18 de noviembre de 2008, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas Martínez y Walkiria Rengifo Villaroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 8.067, 14.036 y 117.979, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano RICARDO JOSÉ ERNST CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 904.738, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el 18 de diciembre de 2008, los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de octubre de 2008, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano querellante, y el día 8 de diciembre de 2008, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 29 de enero de 2009, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Walkiria Rengifo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta.

En fecha 5 de marzo de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a las fundamentaciones de las apelaciones.

En fecha 10 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual dio contestación a la fundamentación de la apelación de la parte querellante.

En fecha 12 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 16 de marzo de 2009, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para promover pruebas.

En fecha 23 de marzo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 23 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregarlo a los autos y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 31 de marzo de 2009, vencido como se encuentra el lapso de (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, se ordena pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de abril de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el día 6 de abril de 2009.
En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la sustituta de la Procuradora General de la República y ordenó la notificación de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto que rige sus funciones.

En fecha 16 de abril de 2009, se libró el oficio Nº 786-09 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 9 de julio y 11 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Walkiria Rengifo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó se realizara la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 12 de agosto de 2009, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de dejar constancia de que el día 11 de agosto de 2009, fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Walkiria Rengifo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 5 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante el mismo ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha se pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional el cual fue recibido el día 6 de octubre de 2009.

En fecha 15 de octubre y 12 de noviembre de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos establecidos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se difirió la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro quedando integrada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente, y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de febrero y 8 de marzo de 2010, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 15 de marzo de 2010, siendo la oportunidad legal correspondiente se fijó para el día 27 de abril de 2010, a las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.) la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes.

En fecha 27 de abril de 2010, tuvo lugar la celebración de la audiencia de informes y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se recibió tanto de la parte querellante como de la parte querellada escritos de informes.

En fecha 28 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el presente procedimiento de segunda instancia se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto en la presente causa.

En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por los Abogados Carlos Alberto Pérez, Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, antes identificados, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano querellante, mediante la cual solicitaron sea desestimada la solicitud de decaimiento del objeto presentada por la representación de la República.

En fecha 3 de febrero, 25 de abril, 30 de mayo, 11 de julio y 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Walkiria Rengifo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez MARISOL MARÍN R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 27 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 27 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 19 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por las Abogadas Rosa Linda Cárdenas y Walkiria Rengifo, antes identificadas, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano querellante, mediante la cual informaron a esta Corte del fallecimiento del ciudadano querellante Ricardo José Ernst Contreras y consignaron declaración de único y universal heredero a favor del ciudadano Gregorio Lorenzo Acosta, titular de la cédula de identidad Nro. 19.874.974.
En fecha 13 de agosto de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Walkiria Rengifo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante mediante la cual solicitó la devolución de los originales indicados en la referida diligencia.

En fecha 17 de septiembre de 2012, esta Corte acordó la solicitud de devolución de originales previa certificación por Secretaría de los documentos solicitados.

En fecha 15 de octubre de 2012 y 1º de abril de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias presentada por la Abogada Walkiria Rengifo, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano querellante mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir pronunciamiento en la presente causa debe esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación para lo cual se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

La Representación Judicial de la parte querellante, en fecha 19 de julio de 2012, informó a este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano Ricardo José Ernst Contreras, parte querellante en el presente asunto, falleció en fecha 6 de enero de 2012, y consignó copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos del referido ciudadano querellante, evacuada ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Vid. folio trescientos 300 de la pieza principal) el cual en fecha 13 de junio de 2012, declaró lo siguiente:

“Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y la justificación promovida y evacuada al efecto, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del De Cujus RICARDO JOSÉ ERNST CONTRERAS, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad número V-904.738, al ciudadano GREGORIO LORENZO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.874.974”.

Ello así, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” (Negrillas del original)

Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio trescientos ocho (308) del presente expediente copia del Acta Nº 15, del Libro 1 Año 2012, suscrita por la ciudadana Marisol Rivas, actuando con el carácter de Coordinadora de Secretaría del Registro Municipal de Chacao, estado Miranda, en la cual se expresó:

“…Marisol Rivas Cajigas, Coordinadora de Secretaría de Registro del Municipio Chacao del Estado (sic) Miranda, República Bolivariana de Venezuela, Actuando en este acto por delegación del ciudadano Alcalde Emilio Graterón, según resolución NRO. 016-11, de fecha ocho (08) (sic) de febrero de 2011; Hago constar que hoy a los SEIS (6) días del mes de ENERO de DOS MIL DOCE (2012), se ha presentado ante este despacho el (la) Ciudadano (a) GREGORIO LORENZO ACOSTA, de profesión ADMINISTRADOR, de estado civil SOLTERO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.874.974, natural de CANARIAS, ESPAÑA, de nacionalidad VENEZOLANA y vecino (a) de CALLE SUCRE, RESIDENCIAS MAR AZUL, PISO 6 APTO 64, TORRE B, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO ESTADO MIRANDA y expuso; que a los SEIS (6) DIAS DEL MES DE ENERO de DOS MIL DOCE, Falleció RICARDO JOSÉ ERNST CONTRERAS en SU RESIDENCIA UBICADA EN: CALLE SUCRE, RESIDENCIAS MAR AZUL, PISO 6, APTO 64. TORRE B, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA, a las 2:00 AM, que según las noticias adquiridas aparece: que el finado(a) tenía OCHENTA (80) años de edad, de estado civil SOLTERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-904.738, de profesión ABOGADO, natural de NUEVA YORK, ESTADOS UNIDOS, de nacionalidad VENEZOLANA.-Domiciliado (a) en CALLE SUCRE, RESIDENCIAS MAR AZUL, PISO 6, APTO 64. TORRE B, PARROQUIA CHACAO, MUNICIPIO CHACAO, ESTADO MIRANDA. Hijo (a) de JOHAN ERNST y JOSEFINA CONTRERAS DE ERNST.- Falleció a consecuencia de: INFARTO AGUDO DEL MIOARDIO (sic) FULMINANTE, HIPERTENSIÓN ARTERIAL CRONICA (sic) Fueron testigos presenciales de esta acta los ciudadanos: ELIAS (sic) HUMBERTO VASQUEZ (sic) BARRIOS y MARIA (sic) DEL CARMEN TORRES DE VASQUEZ (sic), de profesión docentes, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.980.570 y 6.428.329, respectivamente, ambos mayores de edad y de este domicilio…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, habiéndose dejado constancia en el expediente de la muerte del querellante de autos esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, del de cujus dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante, aún cuando se haya presentado el ciudadano Gregorio Lorenzo Acosta como único y universal heredero del querellante, según consta de declaración referida ut supra, pues de acuerdo al criterio establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, (caso: Alberto Abadí Alhanaty) “‘ …la circunstancia de haberse consignado una declaración de únicos y universales herederos de la parte que hubiere fallecido, no constituye una excepción respecto al cumplimiento de lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dicha norma tiene por fin poner en conocimiento a los eventuales herederos desconocidos sobre el juicio en el cual su causante era parte…’. (Vid. Sent. SPA N° 01823 del 16 de diciembre de 2009)”.

Al respecto, es preciso traer a colación lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar lo siguiente:

“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010).

En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 (caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros), lo siguiente:

“…La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

(…Omissis…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada (sic) por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.

El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia (sic) la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. .

De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga conocimiento de algunos herederos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte querellante en la presente causa. Así se declara.

En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresó anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en el Código Adjetivo Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.

Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “…Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 8 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros).
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 (caso: Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade), en las cuales se expresó:

“…De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

Este Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:
‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso…”.

Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto.

Por lo tanto, con base en las precedentes consideraciones se ORDENA a los interesados publicar los edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano Ricardo José Ernst Contreras, concurran dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al cumplimiento de las formalidades exigidas en dicha norma, a darse por citados. El edicto se fijará en la cartelera de esta Corte y se publicará en los diarios “Últimas Noticias” y “Vea”, dos veces por semana (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del 10 de mayo de 2011, caso: Alberto Abadí Alhanaty).

Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte querellante, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores desconocidos del ciudadano Ricardo José Ernst Contreras, parte actora en la presente causa. Asimismo, se ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Gregorio Lorenzo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.974 en su carácter de heredero del causante y de interesado en la presente causa y a la Procuraduría General de la República. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de octubre de 2008, por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de del ciudadano RICARDO JOSÉ ERNST CONTRERAS, y el día 8 de diciembre de 2008, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, contra la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

2.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, RICARDO JOSÉ ERNST CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 904.738, parte querellante en la presente causa, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

3.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Gregorio Lorenzo Acosta, titular de la cédula de identidad Nº 19.874.974 en su carácter de heredero del causante y de interesado en la presente causa y a la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2009-000057
MMR/13

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,