JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000263

En fecha 13 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-0125, de fecha 16 de febrero de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisol García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana BETHZAIDA BALBÁS DE VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-966.677, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos en fecha 16 de febrero de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 4 de febrero de 2009, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se aplicó el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente al Juez Andrés Eloy Brito.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 28 de abril de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 6 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 7 de mayo de 2009, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo, en fecha 18 de mayo de 2009.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a las actas el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo 2009, por la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las referidas pruebas.

En fecha 26 de mayo de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto había trascurrido el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esta instancia, siendo efectivamente enviado en fecha 2 de junio de 2009.

En fecha 9 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 3 de agosto de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber notificado a la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de julio de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, siendo efectivamente realizado en esa misma fecha.

En fechas 26 de octubre y 25 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fechas 24 de febrero, 24 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar la audiencia de informes orales.

En fecha 7 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, el escrito mediante el cual solicitó el decaimiento del objeto.

En fecha 3 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito de consideraciones mediante la cual solicitó el pago de reajuste de jubilación conforme a lo planteado por el Iudex A quo.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín, quedó reconstituida la Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, el escrito mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de junio de 2007, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Bethzaida Balbás De Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, con fundamento en lo siguiente:

Que, “…tal como consta de la Resolución Nº 461 de fecha 28 de enero de 1988 (…) suscrita por el entonces Procurador General de la República, la Dra. Bethzaida Balbás de Vera, antes identificada, es beneficiaria de una pensión de jubilación otorgada de conformidad con las disposiciones de Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”.
Que, “…encontrándose (…) en una situación jurídicamente igual, idéntica, a los ciudadanos a los cuales se les ajustó el monto de su pensión de jubilación ‘de acuerdo al porcentaje asignado tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República’, clara y evidentemente quedó mi representada excluida de dicho aumento, en tanto que no fue incluida en el listado a que alude la Resolución N° 014/2007 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficia N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, firmada por la ciudadana Procuradora General de la República Gladys María Gutiérrez Alvarado, produciéndose de esta forma un acto omisivo y excluyente lesivo a sus .derechos subjetivos…”.
Que, “…como beneficiaria de una pensión de jubilación otorgada conforme a las normas de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, mi representada es también sujeto del beneficio de ajuste de dicha pensión en un todo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 de dicha Ley y 16 de su Reglamento que invoca la ciudadana Procuradora General de la República en la Resolución N° 014/2007 antes señalada…”.
Que, “La Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrita el 27 de agosto de 2003 y actualmente vigente, en su Cláusula 27 establece que ‘La Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos’…”.
Que, “…que habiéndose producido una modificación en la estructura de cargos de la Procuraduría General de la República, como igualmente un ajuste en la escala de sueldos correspondientes a dichos cargos y siendo que el cargo de Viceprocurador es el equivalente al Cargo de Director General que ocupaba mi representada para el momento de otorgársele su jubilación y en tanto que la Procuradora General de la República, según Resolución N° 014/2007 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, procedió ajustar a partir del 01/01/2007 (sic) los montos mensuales por concepto de pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencia las escalas de sueldos y salarios vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República, a los jubilados que en el texto de dicha resolución se indican, acto que produjo según el mismo texto de la Resolución de conformidad con los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, los cuales son igual e idénticamente aplicables a la situación de mi representada, es evidente que estamos frente a una omisión/exclusión (sic) sin ninguna justificación fáctica ni jurídica…”.
Seguidamente, indicó que debe hacerse un aumento de su jubilación “…en un monto equivalente al setenta por ciento (70%) del sueldo correspondiente al día de hoy al cargo de Viceprocurador, todo ello, repetimos, con idéntico fundamento legal bien y perfectamente utilizado por la Procuradora General de la República para acordar los aumentos a que alude la (…) Resolución N° 014/2007 de fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, para corregir, salvar o superar de esta forma el acto de omisión/exclusión (sic) que ostensiblemente afecta los derechos de mi representada…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se le ordenara a la Procuraduría General de la República, ajustar su pensión de jubilación por todo lo antes expuesto.
-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo la siguiente motivación:

“De la revisión de la querella presentada y reformada en fecha 26 de marzo de 2008, se desprende que solicita la accionante, la nulidad del acto administrativo que se contiene en Resolución Nº 014-2007 de fecha 31 de enero de 2007, Publicada en Gaceta Oficial Nº 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, y emanado de la Procuraduría General de la República, el cual textualmente establece (Ver folios 10, 11 y 12 del expediente judicial): ‘…Único: Se ajustan a partir del 01/01/2007 (sic), los montos mensuales por concepto de las pensiones de jubilación de acuerdo al porcentaje asignado, tomando como referencias las escalas de sueldos y salario vigentes para el personal activo de la Procuraduría General de la República…’.
(…)
Aclarado lo anterior, y a los fines de decidir el fondo del asunto este Juzgado observa, como fue anteriormente indicado, el tema decidendum de la presente querella lo constituye la petición realizada por la accionante, en la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de su Reglamento.
Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el monto del ajuste de la pensión jubilatoria, considera quien aquí decide, resaltar las discrepancias existentes en cuanto al porcentaje del monto de la pensión de jubilación, por cuanto se observa de la Resolución Nº 461, de fecha 28 de enero de 1988, que la hoy querellante contaba con 29 años de servicios en la Administración Pública Nacional y 54 años de edad, otorgándose el setenta por ciento (70%) a los efectos de la pensión de jubilación, tal y como se evidencia de la Planilla de Movimiento de Personal cursante al folio (14); así mismo, se desprende de la querella reformada por la hoy accionante, que la misma solicita la aplicación del setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%) como porcentaje de la pensión jubilatoria, hecho éste que igualmente se evidencia mediante la Resolución Nº G.RRHH-741/07, de fecha veintitrés (23) de octubre de 2007, en la cual la Procuradora General de la República ajustó el monto de las jubilaciones y pensiones del personal de alto nivel en un noventa y tres por ciento (93%) de aumento sobre el monto que percibe actualmente el jubilado, correspondiéndole a la actora el setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%) como porcentaje de pensión jubilatoria, razón por la cual, tomando en cuenta los años de servicio de la hoy querellante en la Administración Pública, observa quien aquí decide, que de una simple operación aritmética realizada por este Tribunal, a la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera, le corresponde como pensión jubilatoria el setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50%), y así de decide.-
(…)
Al respecto, considera necesario el Tribunal determinar que la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, señala lo siguiente:

‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.
Razón por la cual considera este órgano jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero tal discrecionalidad tiene como límites la justicia; la equidad y los principios generales que inspiran la legislación nacional y la propia actividad administrativa. Así lo entendió la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, cuando en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, declaró:
(…)
De lo trascrito, se evidencia que concebida la jubilación como un derecho de rango constitucional al reconocimiento que por los servicios prestados merece un trabajador que cumpla con los requisitos de edad y años de servicios, y que el monto otorgado por este concepto nunca pueda ser inferior al salario mínimo urbano, ni tampoco puede estancarse en el tiempo, porque ello sin lugar a dudas implicaría en una economía cambiante como la nuestra, que la jubilación en ocasiones pierda la capacidad de otorgar al trabajador inactivo, los recursos para mantener un status de vida digno que le permita sufragar sus necesidades básicas. Ello así, resultaría asumir una postura distinta, atentando contra el espíritu, propósito y razón que el propio Constituyente ha querido otorgarle a la institución de la jubilación de acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita, vale decir, violentaría el derecho constitucional de la Seguridad Social; razón por la cual, la Administración debe tomar en consideración al trabajador jubilado, al momento de realizar el presupuesto conveniente a la escala de sueldos y salarios correspondiente al personal activo.
Previas las consideraciones que anteceden, este Sentenciador visto el alegato de la Procuraduría General de la República, relacionado con la redacción del artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en cuyo texto se establece para la Administración a su juicio la facultad de revisar y ajustar de acuerdo con su disponibilidad presupuestaria el monto acordado por concepto de jubilación, quien decide considera oportuno advertir a la representación judicial de la República, su discrepancia con el aducido criterio en los término expuestos, no solo por contravenir el contenido de la Sentencia parcialmente trascrita ut supra y emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino porque tal aseveración, no es aplicable en un Estado Social y de Derecho, donde la actividad de la Administración debe dirigirse a velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, por lo que debe propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico para lograr la disminución del desequilibrio existente en nuestra sociedad; (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ‘Asodeviprilara’).
De allí que, pretender que los aumentos de salario, en una economía variante como la nuestra, no arropen al personal jubilado, sino que sea potestativo de la Administración concederlos a estos últimos, no solo traería como consecuencia un desorden jurídico en la escala de sueldos y salarios del personal activo con respecto a la del personal pasivo, por implicar una violación entre otras al principio de igualdad ante la ley que propugna nuestra Carta Magna, sino que adicionalmente contribuiría en acentuar sin lugar a dudas, la diferencia existente entre los estratos que conforman nuestra sociedad, desconociendo con ello entre otros el derecho a la seguridad social que asiste a todos los venezolanos, máxime cuando el propio legislado prevé la forma en que debe ser aplicado el sueldo base y el porcentaje a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria.
En consecuencia, es claro que el deber ser, en materia de jubilaciones, se encuentra enmarcado en el hecho que la Administración al momento de plantearse un ajuste de sueldos y salarios para el personal activo, debe prever que dicho aumento será aplicable en reajuste al personal que se encuentra en estado pasivo, y que forme parte de la nómina del organismo o ente público del que se trate, desde el mismo momento en que se produjo el ajuste de los primeros, por lo que deberán desplegarse todas las diligencias que en materia presupuestaria sean necesarias para materializar la consecución de dicho mandato constitucional, con la diligencia debida y sin más dilaciones que aquellas que deriven del recorrido administrativo normal de la petición de los recursos para sufragar dicho gasto de ser el caso, y así se declara.-
Ahora bien, de una revisión minuciosa de la Gaceta Oficial No. 36.617, publicada en fecha 08 (sic) de enero de 1999, (ver folio 133 al 148) se observa específicamente al (folio 143), del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República, que el cargo de Director General, mediante el cual fue jubilada la hoy querellante, tiene asignadas las siguientes funciones:
(…)
No obstante, dada la modificación de la estructura organizativa, y habiéndose declarado procedente el ajuste de jubilación solicitado, este Tribunal observa que la nueva estructura establecida, se encuentra regulada en la Gaceta Oficial No. 37.468 de fecha 19 de junio de 2002, (cursante a los folio 149 al 172), por lo que en aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dada la modificación de la estructura a la que se hizo referencia, es procedente realizar el ajuste con fundamento a un cargo de similar jerarquía, cuestión que en el caso de marras únicamente podrá determinarse a criterio de quien decide analizando las funciones inherentes a cada cargo en particular y determinando cuál de ellos es el que más se asemeja por la naturaleza de las funciones que realiza al cargo de Director General de Relaciones Institucionales. A tal efecto, y luego de una revisión exhaustiva de la precitada normativa, este Sentenciador observa, que el cargo de Vice Procurador, según lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento Interno de la Procuraduría General de la República (ver folio 168), presenta las siguientes funciones:
(…)
De donde con meridiana claridad queda demostrada la similitud de las funciones que se encuentran asignadas a dicho cargo con respecto a las asignadas al cargo de Director General, motivo por el cual es forzoso reconocer que tal como lo asevera la parte querellante, el ajuste solicitado debe llevarse a cabo utilizando como base para el mismo, el salario fijado por la Resolución Nº 077/2008, de fecha 01 (sic) de julio de 2008, para dicho cargo, en base al setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,50) y así se decide.-
En este mismo orden de ideas, debe advertir quien decide que, por cuanto este Tribunal tramitó en expediente signado bajo el No. 05920, caso análogo en el cual se consignó Resolución Nº 077/2008, de fecha 01 (sic) de julio de 2008, a tenor de la cual la Procuraduría General de la República, modificó la Escala de Sueldos y Salarios vigentes para el personal de alto nivel a partir de esa misma fecha, por lo que tal circunstancia constituye un hecho notorio judicial, y siendo que dicha Resolución establece para el cargo de Viceprocurador, un salario mensual equivalente a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.767), el cual según lo precedentemente expuesto, es el equivalente al cargo que desempeñaba la hoy querellante para el momento en que le fue concedido el beneficio de jubilación, vale decir, al cargo de Director General, este Sentenciador estima, que es con base a dicho monto que ha debido realizarse el ajuste del monto de la pensión jubilatoria; tesis que se ve reforzada si se materializa la lectura detenida de las actuaciones de la Administración en la presente causa, de las que queda claro, que dicha circunstancia no constituye un hecho en controversia, y así se decide.
Por otra parte, siendo que el reajuste de la jubilación es una obligación que se causa mes a mes, por lo que ante el incumplimiento, el derecho a exigirla se produce igualmente mes a mes, este Sentenciador estima que por tratarse de una acción de contenido funcionarial que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública tiene un lapso de caducidad establecido de tres (03 (sic)) meses, es por lo que el ajuste de la misma, únicamente puede ordenarse a partir de los tres (03 (sic)) meses anteriores a la interposición de la presente querella ya que sobre los meses restantes opera la caducidad de la acción. En consecuencia, siendo que la presente querella fue interpuesta en fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda a ajustar la pensión de jubilación de la querellante, al sueldo correspondiente al cargo de Viceprocurador General de la República, desde el día 29 de marzo de 2007, hasta el momento en que se ejecute el presente fallo, y así se decide.-

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Procurador General de la República, tomando en consideración el porcentaje del setenta y dos coma cincuenta por ciento (72,505), y así se decide.-

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella y así se decide.” (Mayúsculas y negrillas del original).


-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Arguyó, que “…en la oportunidad de dictarse el fallo de primera Instancia se hizo énfasis en que la solicitud en la presente querella estaba referida a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 014-2007 de fecha 31 de enero de 2007, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N2 38.656 de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Procuraduría General de la República (…) y también se indicó que ese acto administrativo (…) no solo abarcaba a la hoy querellante, sino que también involucraba a todos aquellos titulares de las cédulas de identidad que en ella se detallaban, por lo cual el juez consideró que dicha solicitud de nulidad resultó improcedente, ya que constituiría un litisconsorcio activo necesario, para su interposición. (…) Criterio anterior con el cual discrepa la representación de la República, en primer lugar, justamente la demandante intenta el recurso contencioso administrativo debido a su exclusión en el listado a que alude la Resolución Nº 014/2007, y por ello, a lo largo de la querella, la demandante señala el acto omisivo y excluyente a sus derechos subjetivos, por no aparecer en la lista establecida en la decisión de ajuste de jubilación y no como lo acota el juez en su decisión, cuando expresa que está incluida dentro del listado. Por otra parte, de considerar el juez que era improcedente la solicitud, la consecuencia era la declaratoria de inadmisibilidad de la querella y por ende no podía entrar a considerar otro particular, por inadmisibilidad y menos aún declarar que era procedente un litis consorcio activo para solicitar la nulidad de un acto donde se involucran varios sujetos, sin embargo el sentenciador concluyó que se trata de un reajuste de jubilación y en definitiva tenía que conocerlo, cuestiones que conllevan a determinar que no hay claridad en el punto expresado…”.

Que, “…el Juzgado a quo, incurrió en conculcación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, es decir, que toda sentencia debe contener ‘decisión expresa, positiva y precisa’…”.

Que, “…durante todo el proceso la Administración querellada, hizo énfasis en el hecho de que, si bien el contenido de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, regulan una potestad discrecional reglada de la Administración, cierto también era que no exige a la Administración que homologue las pensiones o jubilaciones otorgadas, sólo prevén la oportunidad para que la Administración revise, estime su presupuesto y ajuste las pensiones y jubilaciones otorgadas…”.

Que, “…se aprecia del fallo recurrido que en ninguna parte de la motiva se hizo un análisis de lo argumentado por la parte querellada, limitándose sólo a indicar cuál era el cargo desempeñado por la recurrente y estableciendo que la Administración, debía dar cumplimiento a lo previsto en los artículos mencionados, sin atender a que la Procuraduría General de la República, en todo momento señaló, que dando cumplimiento a dichos artículos AJUSTÓ en un 93% las pensiones y jubilaciones de todos sus funcionarios, y así solicito sea apreciado por ese órgano jurisdiccional, reconociendo que la Administración cumplió con la normativa legalmente prevista en esta materia…”.

Que, “…sostuvo el Sentenciador de instancia que el cargo desempeñado por la querellante era el de Director General equivalente a Viceprocurador General de la República, cuestión que resulta incorrecta, dado que no puede afirmar el Juzgador, y determinar ese equivalente en la nueva estructura del Organismo querellado, sin efectuar un análisis exhaustivo de todas las pruebas aportadas y de los alegatos de ambas partes. Se evidencia del escrito de contestación de la querella que la Administración, no aceptaba la afirmación realizada por la querellante, por cuanto el cargo equivalente, como se sostuvo en el referido escrito, era el de Gerente General, debiendo el Juez a quo examinar ambas (sic) alegatos y efectuar el análisis correspondiente…”.

Que, “En efecto (…) se constata que la Procuraduría General de la República ha tenido cambios en su organización y funcionamiento, a través de las distintas reformas realizadas a la estructura del organismo y por ende a su Reglamento Interno. Tal como lo alegó la parte actora durante el juicio, específicamente el referido al cargo de Director de Coordinación y Relaciones Institucionales, el cual cambió su denominación al cargo de Director General. Posteriormente las funciones fueron divididas en el año 1995, entre órganos y dependencias que integraban el Despacho del Procurador General: la Secretaría General y el Asistente del Procurador (…) Igualmente, el Despacho del Procurador (a) General ahora cuenta con dos ejes fundamentales en los cuales apoyarse, la Coordinación del Despacho y el Viceprocurador General de la República, y a su vez, a los fines de una organización mucho más flexible y descentralizada, se crean tres Gerencias Generales: Litigio, Asesoría Jurídica y Administrativa. En ese sentido, si la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera, era Directora General, el cargo equivalente en la estructura Interna de la Procuraduría General de la República, sería el de Gerente General y así solicito sea declarado por esta Corte…”.

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar la apelación ejercida con la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 6 de mayo de 2009, la Abogada Marisol García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Argumentó, que “…del litis consorcio activo a que alude la representante de la Procuraduría General de la República, se debe aclarar, primero, que cada decisión administrativa de jubilar o de ajustar la pensión de un jubilado es tatamente individual, pues debe, corresponderse con el cumplimiento de determinados requisitos (años de edad y años de servicio) que varían de un individuó a otro e igualmente debe corresponderse, una vez otorgada la pensión, y precisamente en virtud de las variaciones sufridas por las particulares concurrencias de edad y años de servicio, con los distintos porcentajes de sueldo asignados a cada pensión del beneficiario de la jubilación y los diversos cargos que ellos ocupaban…”.

Que, “La ilegal pretensión de uniformidad que hizo la Procuraduría General de la República seguramente se dirigía a establecer un litis consorcio necesario e imposible, pues no existe ninguna solidaridad ni activa ni pasiva en este asunto, ni puede existirla en el ámbito del derecho administrativo, pues tal como reza la norma contenida en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad del acto administrativo sólo abarca a la parte de él que se encuentra viciada, teniendo lo demás plena validez…”.

Que, “…en virtud de que la Procuraduría General de la República procede a ajustar la pensión de otro grupo de jubilados (Punto de Cuenta N° G. RHHH741107 de fecha 23 de octubre de 2007), donde está incluida, ahora sí, mi representada, se reforma la demanda solicitando la nulidad del acto administrativo correspondiente, no en cuanto atañe a la decisión de ajustar el monto de las pensiones, sino en cuanto se refiere a la base de cálculo utilizada para hacer el ajuste de la pensión, que apartándose del determinado por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones que rige en la materia, se hizo sobre el 93% del monto de la pensión y no sobre el 72,5% del monto del sueldo asignado al cargo equivalente al que ocupaba mí representada al momento de hacerse beneficiaria de la jubilación…”.

Igualmente, rechazó lo alegado por la parte recurrida en relación a la presunta incongruencia negativa de la sentencia recurrida, por cuanto el deber del Juzgador es de “…resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, no abarca la obligación de aclarar, redefinir o de algún modo mencionar o analizar cada uno de los verbos o frases utilizadas por las partes en sus respectivos escritos, porque ello no sólo haría interminable la misión de juzgar sino que daría lugar a que cada una de las partes hiciera uso del extensísimo vocabulario de nuestra lengua española para reservarse siempre la posibilidad de apelar por vicio de incongruencia negativa…”.

En atención a lo anterior, señaló que el vicio de incongruencia negativa es inexistente, ello en virtud de que la accionante “el verbo homologar, pues la accionante jamás solicitó homologar y la querellada siempre negó la posibilidad de homologar, de modo que ello estaba totalmente fuera de toda discusión y dilucidación en el juicio, pretende ahora la representante de la Procuraduría General de la República que en segunda instancia se vuelva a analizar cada uno de sus argumentos y, en efecto los reproduce en su totalidad, evidenciando, por cierto, nuevamente, que la Procuraduría General de la República siempre alegó que había ajustado conforme a la Ley y la accionante siempre adujo que el ajuste realizado está fuera de los parámetros establecidos en la Ley de la materia…”.

Señala, que el fondo de la presente querella, tal y como lo señaló el Juzgado A quo, es el ajuste de la jubilación de la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera.

En virtud de todo lo antes expuesto, solicitó se declarara Sin Lugar la apelación interpuesta.
-V-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2009, contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.






-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que cursa en autos a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y cinco (65) de la segunda (2º) pieza del presente expediente, la diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, suscrita por la Abogada Agustina Ordaz Marín, con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto, en los términos siguientes:

“…conste en autos prueba de tal satisfacción, la cual se evidencia, a través de la copia de la Resolución Nº 078/2010, de fecha 22 de septiembre de 2010, emanada de la Procuraduría General de la República, consignada por esta representación de la República, donde dicho organismo administrativo reajusta el monto de la pensión de jubilación conforme al pedimento (…) en atención a los argumentos que esgrime esta representación de la República solicita que el Juez decida el decaimiento del objeto en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial...” (Negrillas de la Corte).

En ese sentido, riela a los folios sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67), resolución Nº 078/2010, dictada por la ciudadana Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Procuradora General de la República, por medio de la cual resolvió “Ajustar a partir del 01/01/2010 (sic), los montos mensuales por conceptos de las pensiones de jubilación” a varios ciudadanos, entre ellos, a la querellante.

Ahora bien, es de destacar que el objeto del presente recurso versa sobre la solicitud de ajuste de pensión de jubilación de la querellante, a partir del año 2007, por lo que mal podría esta Corte declarar el decaimiento solicitado por la sustituta de la Procuradora, dado que el ajuste otorgado a la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera, es a partir del 1º de enero de 2010, no evidenciándose en autos ningún elemento que se haya procedido al ajuste de pensión con respecto a los años 2007, 2008 y 2009, razón por la cual debe desestimarse la solicitud realizada en fecha 1º de noviembre de 2010. Así se decide.

Dicho lo anterior, el presente caso versa sobre la solicitud de reajuste y revisión de la pensión de jubilación derivada de la relación de empleo público que mantenía la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera, con la Procuraduría General de la República, reclamación ésta que se originó en virtud del otorgamiento del beneficio de la jubilación de la referida ciudadana en fecha 28 de enero de 1988, del cargo que ocupaba como Director General del referido Órgano. Al respecto, el Juzgado A quo declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, acordando el ajuste de pensión de la solicitante a partir del 29 de marzo de 2007.

Observa esta Corte, que la Representación Judicial de la parte apelante, alegó en su escrito de fundamentación la presunta presencia de una causal de inadmisibilidad de la querella interpuesta, a su decir, el Juez A quo erró al declarar improcedente dicha solicitud, alegando que el acto no solo abarcaba a la querellante, sino que también involucraba a otros particulares, “…motivo por el cual en el presente caso se constituirían un litisconsorcio activo necesario, no siendo tal situación óbice, para declarar en principio la inadmisibilidad de las querellas que por reajuste de pensión de jubilación intentaran las personas a las que se refiere el acto…”.

Con relación a lo antes expuesto, se aprecia que lo que la pretensión de la querella es incluir a la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera, en el ajuste de pensión acordado mediante Resolución Nº 014/2007 de fecha 31 de enero de 2007. En consecuencia, la nulidad sólo abarcaría al porcentaje tomado en cuenta como base para el cálculo del ajuste de la pensión, por cuanto dicho ajuste era lineal, es decir, un porcentaje único a todas las pensiones de jubilaciones de aquellos que ostentaban cargos de alto nivel, al momento en que dicho beneficio les fue asignado. Estima esta Corte, que el Juzgado A quo, examinó de forma acertada el presente tema al indicar que no se está demandando la nulidad del acto en sí, sino el porcentaje acordado. Por tanto, se desestima tal alegato esgrimido por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Seguidamente, la Representación Judicial del órgano recurrido alegó la existencia del vicio de incongruencia del recurso interpuesto, por cuanto el Iudex A quo no se pronunció en su motiva, al respecto de “…la pretensión de que se homologue una pensión, y la explicación de la demandada del por qué no se trata de una homologación sino de una revisión y ajuste…”.

Por otro lado, la Representación Judicial de la parte recurrente, indicó que, “…esa incongruencia negativa que (…) alega la Procuraduría General de la República es inexistente porque, primero, el verbo homologar surge de una errónea interpretación de lo solicitado por mi representada (…) ya que jamás se solicitó (…) ni cuanto menos se pretendió la homologación, siempre nos referimos al ajuste de la pensión de jubilación…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario traer a los autos lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 243: Toda Sentencia debe contener:
…Omissis…
5º.Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…”.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, el cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el Juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, esta Instancia considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, esta Corte constata que en el escrito libelar presentado por la ciudadana Bethzaida Balbás de Vera, en fecha 29 de junio de 2007, cursante al folio al folio uno (1) hasta el seis (6), nada se observa sobre la presunta solicitud de homologación de la pensión, en cambio, se aprecia la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación, de acuerdo al equivalente del último cargo que ostentaba al momento de su jubilación. De conformidad con lo anterior, resulta un tanto forzoso que el Juzgado A quo se pronunciara, sobre un punto que no ha sido alegado por la parte en el presente recurso, siendo necesario que el iudex decida conforme a lo alegado y probado en autos.

De acuerdo con lo antes expuesto, puede afirmarse que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional que la sentencia impugnada no padece del vicio de incongruencia. Así se decide.

Siendo así, esta Corte pasa a conocer el punto siguiente señalado en la fundamentación de la apelación, el cual indica que supuestamente el Juzgado A quo, incurrió en una errónea apreciación, por haber analizado incorrectamente el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional.

Al respecto el Juzgado A quo señalo que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, “…el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero tal discrecionalidad tiene como límites la justicia; la equidad y los principios generales que inspiran la legislación nacional y la propia actividad administrativa (…) que conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Juzgados con competencia contencioso funcionarial, referido a que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el ya citado artículo 80 Constitucional…” (Agregado nuestro).

En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior, tiene su fundamento en la sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009 (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:

“Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”.

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública, de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte debe señalar que el Juzgado A quo interpretó de forma correcta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Instancia, que el ajuste de la pensión de jubilación debe hacerse en base al último cargo ostentado al momento en que le fue asignado el beneficio de jubilación, que en el presente caso, la querellante ejercía sus funciones de Directora General, y que de acuerdo al estudio realizado, el cargo de similar jerarquía a éste era el de Viceprocurador General, de conformidad al Reglamento Interno actual de la Procuraduría General de la República, aunado a ellos, se aprecia que riela a los folios noventa y tres (93) al ciento setenta y dos (172) de la primera pieza del expediente judicial, los diversos reglamentos internos, con los cuales se pudo realizar el análisis del cargo que desempañaba la querellante y que de acuerdo a los cambios organizativos, se estima que el cargo de similar jerarquía es del Viceprocurador, y así se decide.

Aparte de las consideraciones antes indicadas, es oportuno para esta Corte señalar, que por cuanto la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela dictó mediante Resolución Nº 078/2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.515 de fecha 22 de septiembre de 2010, la cual está dirigida al ajuste de la pensión de la jubilación de la recurrente a partir del 1º de enero de 2010, y dado que la sentencia del A quo se encuentra ajustada a derecho, que el mencionado reajuste solicitado sólo procede con respecto a los años 2007, 2008 y 2009 respectivamente, así se decide.

Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la Procuraduría General de la República y por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de noviembre de 2008, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 de su Reglamento, esta Corte CONFIRMA el fallo apelado, y así se decide.


-VII-
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero de 2009, por la Abogada Agustina Ordaz Marín actuando en su Carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República contra la sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BETHZAIDA BALBÁS DE VERA, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,




EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez Vicepresidente,




MARÍA EUGENIA MATA

La Juez,




MARISOL MARÍN R.


El Secretario,



IVÁN HIDALGO

Exp. Nº AP42-R-2009-000263
EN/

En fecha______________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,