JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000665
En fecha 22 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 09-0667 de fecha 12 de mayo de 2009, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 11.745, actuando en su propio nombre y representación, contra CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber oído en ambos efectos en fecha 12 de mayo de 2009, el recurso de apelación ejercido en fecha 15 de abril de 2009, por el Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2009, se recibió el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada María Magdalena Bozo Gómez, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 7 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 14 de julio de 2009.
En fecha 15 de julio de 2009, se aperturó el lapso de cinco (5) días de despacho, inclusive, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 22 de julio de 2009.
En fecha 27 de julio de 2009, transcurrido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que hubiese promovido alguna por las partes y encontrándose en el estado de fijar la Audiencia de Informe Orales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte difirió la oportunidad para la fijación de día y hora en que tendría lugar dicha audiencia.
En fechas 24 de septiembre, 21 de octubre y 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación de día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la manera siguiente: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 28 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 4 de febrero, 4 de marzo, 25 de marzo, 22 de abril, 20 de mayo y 17 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día y hora en que tendría lugar la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 6 de julio de 2010, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa; en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de noviembre de 2011, se recibió la diligencia consignada por la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual desistió de la acción.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., a este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte quedando la Junta Directiva conformada de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARÍSOL MARÍN R., Juez.
En fecha 8 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, reanudándose la misma una vez trascurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 8 de febrero de ese mismo año, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se recibió la diligencia consignada por la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual ratificó la solicitud de desistimiento de la acción, consignada en fecha 7 de noviembre de 2011.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de julio de 2008, la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), con fundamento en lo siguiente:
Relató, que prestó sus servicios en la Administración Pública por un período de veinte (27) años y diez (10) meses, siendo su último cargo el de Abogado Jefe en la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), hasta el día 31 de agosto de 2004, fecha en la cual dicho Consejo le otorgó el beneficio de la jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los estados y de los Municipios, concediéndole así una pensión del setenta por ciento (70%) de su sueldo base, mediante la Resolución N° 133 de fecha 31 de agosto de 2004, resultando así dicha pensión por la cantidad de novecientos setenta y siete mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con ochenta y dos céntimo (Bs. 977.634,82), hoy en día novecientos setenta y siete mil con setenta y tres céntimos (Bs. 977,73).
Indicó, que en fecha 30 de mayo de 2008, le cancelaron por la pensión de jubilación otorgada la cantidad de un millón ciento quince mil bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.115.000, 80), hoy en día, mil ciento quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.115, 80), en virtud de dicha modificación, solicitó información a la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), donde le informaron que se le había ajustado dicha pensión en virtud de lo previsto en el Decreto N° 6.054 de fecha 29 abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el mencionado ajuste entró en vigencia a partir del 1° de mayo de 2008.
Precisó, que en virtud del ajuste realizado a su pensión de jubilación verificó, que el cargo que tenía como Abogado Jefe, para la fecha de su jubilación estaba clasificado en el grado 25 en la escala general de sueldos vigentes, para el momento de la interposición de recurso se encontraba vigente el Decreto N° 6.055, de fecha 29 de abril de 2008 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, en el cual establece el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de Carrera en la Administración Pública, estableciendo “...como Profesional Universitario II y con la figura en la Clase (sic) de Cargo (sic) 8, por la conversión de grados (24 al 26), correspondiendo esta clase de cargo un sueldo mínimo (...) Bs. 1.594,00...”.
Destacó, que en el recibo de nomina de fecha 30 de mayo de 2008 se produce el incremento del monto correspondiente a su pensión, asimismo, en fecha 15 de junio de 2008, le cancelaron el retroactivo correspondiente a ese beneficio laboral; sin embargo, el organismo recurrido no le había suministrado una constancia formal del monto correspondiente a la pensión de jubilación otorgado.
Denunció, que no había proporción alguna entre el monto de la pensión de jubilación con los niveles actuales y reales de remuneración de cargos de la misma clase en el Consejo recurrido, ya que su jubilación debería equivaler al setenta por ciento (70%) para que así dicha pensión tenga la proporción con la realidad.
Solicitó, que la revisión de la pensión de jubilación fuera calculada tomando en cuenta la escala general de sueldo de los cargos de carrera vigente, así como la compensación más la prima, por razones de servicio que percibía para el 31 de abril de 2004, fecha de la concesión de la jubilación y aplicar al total el porcentaje del setenta por ciento (70%).
Finalmente, solicitó que su pensión de jubilación fuera ajustada por la suma de un millón setecientos cuarenta y un mil con ochenta y siete céntimos (Bs. 1.741.000,88), hoy en día, mil setecientos cuarenta y un mil bolívares con ochenta u ocho céntimos (Bs. 1.741,88), asimismo, el pago de la diferencia de dicha pensión dejada de percibir en fecha 1° de mayo de 2008 y por último solicitó la diferencia del bono de fin de año, equivalente a tres (3) pensiones mensuales.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“El objeto de la presente querella lo constituye, la solicitud de la recurrente en que le sea ajustado el monto de la pensión de jubilación concedida por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) el 31-08-2004 (sic), tomando en cuenta la Escala General de Sueldos del CONAC, la cual sería ajustada a partir del 01-05-2008 (sic), conforme al Decreto N° 6.054 de fecha 29-04-2008 (sic), publicado en la Gaceta Oficial N° 38.921 de fecha 30-04-2008 (sic) y el Decreto N° 6.055 de fecha 29-04-2008 (sic), publicado en la G.O. (sic) N° 38.921 del 30-04-2008 (sic). Por lo que solicita que se le revise o se le ajuste la pensión de jubilación por la suma de Bs. F 1.741,87 mensuales; el pago de la diferencia de la pensión de jubilación dejada de percibir desde el 01-05-2008 (sic), fecha de vigencia del ajuste de la pensión efectuada por el CONAC, hasta la fecha en que el mencionado Instituto o el Ministerio del Poder Popular para la Cultura, ejecute la decisión del Tribunal, diferencia ésta calculada a razón de Bs. F 626,07 mensuales; así como la diferencia de Bonificación de fin de año, equivalente cada bonificación de fin de año a tres (3) pensiones mensuales, estimando dicha diferencia a razón de Bs. F 1.878,21 anuales.
En relación al reajuste de la pensión de jubilación se tiene que conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados (sic) y de los Municipios y 16 del Reglamento (...)
Ahora bien, pretende la recurrente que el ajuste de la pensión de su jubilación se haga a partir del 01-05-2008 (sic), sobre la base del sueldo correspondiente al cargo de Profesional Universitario III, Cargo Clase 8, por la conversión de los grados 24 al 26, el cual -a su decir- equivale al cargo de Abogado Jefe, Grado 25, que desempeñaba para el momento de su jubilación, en tal sentido se observa:
Que en el caso de autos corre inserto a los folios 07 (sic) al 09 (sic) del presente expediente, Resuelto N° 133, de fecha 31 de agosto de 2004, mediante el cual el CONAC (sic) otorga la jubilación a la recurrente con efecto a partir del 01-09-2004 (sic), con el cargo de Abogado Jefe adscrita a la Dirección General Sectorial de la Oficina de Personal de dicho Consejo, siendo jubilada con una pensión equivalente al 70% mensual del sueldo base promedio percibido. Siendo notificada de dicho Resuelto el 02-09-2004 (sic).
Al folio 10 del presente expediente se evidencia constancia expedida por la Lic. (sic) María Rosa Salazar a nombre de la recurrente, en la cual se evidencia que fue jubilada con una pensión mensual de Bs. 977.634,82.
A los folios 11 al 18 constan recibos de nominas correspondientes a las quincenas de fechas 31-05-2008 (sic), 16-06-2008 (sic) y 30-06-2008 (sic), en las cuales se desprende que la recurrente percibía una pensión quincenal de Bs. F 557,90.
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que a la recurrente en fecha 31-05-2008 (sic) se le ajusto (sic) la pensión de jubilación de Bs. 977.634,82 mensuales a Bs. F 1.115,80 mensuales, lo cual equivale al 70% del sueldo mínimo de esa clase de cargo como lo es la cantidad de Bs. F 1.594,00 mensuales, tal y como fue señalado por la recurrente en su escrito libelar, con lo cual se evidencia que la Administración procedió a reajustar a partir del 01-05-2008 (sic) el monto de la pensión de jubilación de la querellante, debiendo este Tribunal negar la solicitud de la actora en cuanto a que se le reajuste la pensión de jubilación a partir del 01-05-2008 (sic). Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la recurrente en que se le ajuste la pensión de jubilación al cargo de Profesional Universitario III, Cargo Clase 8, equivalente –a su decir- al de Abogado Jefe, es de observar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la recurrente haya probado en su debida oportunidad procesal tal equivalencia, debiendo negar este Tribunal el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante del cargo de Abogado Jefe al de Profesional Universitario Grado III. Así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante, que se le cancele la bonificación de fin de año equivalente cada bonificación a tres (3) pensiones mensuales, estimando dicha diferencia a razón de Bs. F 1.878,21 anuales. A tal efecto este Tribunal observa que tal pedimento es sobre un hecho futuro e incierto, ya que la bonificación de fin de año no se había generado para la fecha de la interposición de la querella, esto es, el 08-07-2008 (sic), por lo que se niega dicho pedimento. Así se decide.
Del mismo modo debe señalar este Tribunal que a diferencia de lo expuesto por la actora, de acuerdo a la Ley, la pensión de jubilación se calcula de acuerdo al sueldo básico, las primas de antigüedad y servicio eficiente, sin que deba o pueda ser calculado en base a todos los ingresos que pudieran corresponder a un cargo determinado bien por concepto de sueldos u otros conceptos, sin que la aplicación de la Ley pudiera significar violación al principio de progresividad o intangibilidad de los derechos, toda vez que debe diferenciarse la noción de sueldo de la pensión de jubilación.
En relación a todo lo antes mencionado este Juzgado declara Sin Lugar la querella interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana María Bozo de Gómez, portadora de la cédula de identidad Nro. V-3.659.052, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 11.745, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita el Reajuste de la Pensión de Jubilación al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
-III-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2009, la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los términos siguientes:
Denunció, que el Juzgado de Instancia no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, por cuanto a su decir, el objeto de la interposición del recurso es que le reconocieran el “...ajuste o revisión de la pensión de jubilación los elementos que conformaban la remuneración que devengaba en el ejercicio del cargo de Abogado Jefe para la fecha de otorgamiento de la jubilación y fueron incluidos para el cálculo de la pensión respectiva...” (Subrayado del original).
Asimismo, denunció que no solicitó la conversación del último cargo ejercido, que para la fecha de la jubilación tenía el grado 25 en la escala general de sueldos de la Administración Pública y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos vigentes para el momento, para el cargo de Profesional Universitario III, clase de Cargo 8 contemplado en los Decretos N° 6.054 y 6.055 ambos de fecha 29 de abril de 2008, publicados en la Gaceta Oficial de la República N° 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, por cuanto dicha situación ha sido reconocida por la parte recurrida.
De igual forma, alegó que ello en ningún momento solicitó la conversión del cargo, la cual fue negada por el Juez de Instancia pero si reconocida por la Administración Pública.
Precisó, que lo solicitado en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fue el reconocimiento para el monto de la pensión de jubilación el sueldo mínimo de la clase del cargo 8, el cual es la base de la pensión que percibe, más la compensación y la prima por razones de servicios con los montos que tenía para la fecha de su jubilación, agregó que se le aplicara el setenta por ciento (70%), porcentaje que le corresponde por antigüedad según la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de loes estados y de los Municipios, para obtener el monto correspondiente para su pensión.
Finalmente, solicitó que sea declarada Con Lugar el recurso de apelación interpuesta y en consecuencia sea revocada la sentencia dictada en fecha 6 abril de 2009, por el Juzgado de Instancia.
-IV-
COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
Antes de emitir un pronunciamiento alguno relacionado a los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, observa esta Corte que en fecha 7 de noviembre de 2011, la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, consignó la diligencia mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa, asimismo en fecha 7 de marzo de 2012, ratificó dicha solicitud.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la homologación del desistimiento consignado ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 7 de noviembre de 2011 y ratificado el mismo en fecha 7 de marzo de 2012 y a los efectos se observa:
Que, mediante la diligencia presentada en fecha 7 de noviembre de 2011, ratificada en fecha 7 de marzo de 2012, las cuales cursan a los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, actuando en su propio nombre y representación, manifestó su voluntad de desistir del presente recurso contencioso administrativo de funcionarial, en los siguientes términos: “…De conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto de la acción intentada contra el Consejo Nacional de la Cultura (sic) que cursa ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el Expediente signado con el N° Ap42-R-2009-000665 según la nomenclatura de esta Corte, con motivo de apelación que [interpusó] contra la sentencia de fecha 06 (sic) de Abril (sic) de 2009 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En tal virtud, [solicitó] se declare terminado el presente proceso…” (Corchetes de esta Corte).
Atendiendo a lo anterior y visto que el caso de autos, se refiere a un desistimiento expreso, esta Corte observa que de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al procedimiento de segunda instancia en virtud de la remisión a que se refiere el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la validez del desistimiento estará sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones de eficacia.
Precisado lo anterior, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional observa, que es la propia recurrente, actuando en su propio nombre y representación, quien desiste del presente recurso, tal y como constata en los folios ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y cinco (135) del presente expediente, así al constatarse que la caducidad procesal para desistir y, visto que no se afectan normas de orden público, esta Corte homologa el desistimiento en la presente causa.
Con fundamento en lo antes expuesto, y al evidenciarse de autos el estado y capacidad procesal de la parte accionante en el presente caso, que el asunto a consideración es disponible entre las partes y que no afecta al orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso de apelación, efectuado en fecha 7 de noviembre de 2011 y ratificado en fecha 7 de marzo de 2012, por la Abogada María Magdalena Bozo de Gómez, y en consecuencia declara FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido, contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la Abogada MARÍA MAGDALENA BOZO DE GÓMEZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
2. HOMOLOGA el desistimiento del presente recurso de apelación, efectuado en fecha 7 de noviembre de 2011, ratificada dicha solicitud en fecha 7 de marzo de 2012.
3. FIRME la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-000665
MMR/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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