JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000074
En fecha 22 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1499 de fecha 8 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 10.579.958, asistido por los Abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 78.336 y 45.725, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 8 de diciembre de 2009, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de noviembre de 2009, por la Abogada Marylen Ríos Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 71.702, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, comenzó la relación y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 3 de marzo de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2010, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “…que desde el día veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de enero de dos mil diez (2010), 1, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y 1º de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 4 de marzo de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fechas 29 de septiembre de 2010 y 18 de octubre de 2011, se recibió del Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del querellante, diligencia mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Juez Marisol Marín R., fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, vencido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 7 de febrero de 2012 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se reasignó la ponencia a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió del Abogado Iván Raúl Galiano, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del recurrente, diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de febrero de 2004, el ciudadano Freddy Alfredo Capote, asistido por los Abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Manifestó, que fue notificado en fecha 6 de noviembre de 2003, de su remoción del cargo de detective, código 02.02.00476, ubicado en la extinta Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección de Operaciones, mediante la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la ciudadana Isaura Pacheco Medina, en su carácter de Directora General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Señaló, que posteriormente mediante cartel de fecha 11 de diciembre de 2003, publicado en el diario Últimas Noticias, le notificaron de su retiro alegando no ser posible su reubicación, mediante comunicación suscrita por la ciudadana Carmen Elena Ramírez Blanco, en su carácter de Directora General del Instituto querellado.
Indicó, que la Directora de Personal, la ciudadana Isaura Pacheco Medina, le informó que la remoción de su cargo se basó en la existencia de un supuesto informe técnico aprobado por la Comisión Especial constituida al efecto, la cual aprobó por unanimidad la implementación de la nueva estructura organizativa propuesta en sesión celebrada el 16 de octubre de 2003, agregando que “Conforme a lo dispuesto en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el Concejo Municipal de Baruta autorizo (sic) la ejecución de la Reducción de Personal en el Instituto Autónomo de Policía Judicial mediante acuerdo Nº 085, en sesión celebrada el 4/11/2003 (sic), publicado en Gaceta Municipal Nº 169-11/2003, extraordinario de 4/11/2003 (sic)…”.
Denunció, la inmotivación del acto que decidió su remoción o de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que desde su ingreso nunca fue notificado de nombramiento alguno tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se le informara que estaba adscrito o pertenecía a alguna unidad, por lo que consideró que mal puede eliminarse la misma pues originaría la eliminación de su cargo, invocando también el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Expresó, que el acto recurrido está viciado de incompetencia alegando que conforme al artículo 13 numeral 2 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, tales decisiones son competencia del Alcalde, quien en concordancia con los artículos 2, 6 y 29 ejusdem, es la máxima autoridad municipal de la Policía Municipal, todo ello en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordinal 4.
Agregó, que en el supuesto negado de no acogerse el criterio anterior, la competencia correspondería al Subdirector del Instituto querellado por delegación expresa del Director General, tal como lo dispone la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta.
Declaró, que el acto administrativo que nos ocupa, carece de fundamento jurídico por cuanto, mal puede implementarse la creación de una nueva estructura sin la existencia de un informe técnico, el cual fue aprobado con posterioridad, tal como se evidencia de la comunicación, esto es, el 4 de noviembre de 2003, por lo que denunció el vicio de falso supuesto, seguido a ello, manifestó que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la reducción de personal, en esa misma fecha y su publicación en la Gaceta Municipal ese día, donde fue celebrada la sesión en acuerdo Nº 085, hecho que consideró inexistente, por cuanto tal sesión debió ser objeto en la siguiente sesión para su posterior publicación de acuerdo al Reglamento Interno de Debates de dicha Cámara. En este sentido, denunció nuevamente el vicio de falso supuesto por tener como cierta dicha publicación y sus efectos.
Insistió en que, en la comunicación objeto de nulidad, la Administración incurrió en error de derecho, ya que se aduce en la misma haber cumplido con las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 78 ordinal 5 en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento, no obstante, esto no se cumplió, pues no se envió el resumen del expediente del funcionario afectado por la medida a la Cámara o al Órgano competente decisorio con un mes de anticipación, como debe hacerse en los casos de cambios de organización administrativa.
Sostuvo, que la Cámara Municipal aprobó la ejecución de la Reducción de Personal, el mismo día en que se solicitó y la decisión de esta fue publicada en la Gaceta Municipal el mismo día, esto es, el 4 de noviembre de 2003 y al día siguiente, esto es, el 5 del mismo mes y año, lo que vicia de nulidad los actos administrativos de remoción y de retiro por ilegalidad, incurriendo la Administración en error de derecho puesto que aún cuando invocó la norma aplicable a los casos de reducción no se cumplió con lo dispuesto en ella.
Denunció, que la situación anteriormente descrita violenta el derecho a la estabilidad de los funcionarios de carrera, al aplicarse un procedimiento que no está precedido de la legalidad prevista en el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que el acto recurrido era incongruente por cuanto se basó en una reducción de personal que no fue aprobada por un informe técnico el cual carece de legalidad por no ser aprobado por la Comisión nombrada para tal fin.
Adujo, que en virtud de no haberse demostrado que se hubieran realizado las gestiones para su reubicación, solicitó se declarara la nulidad absoluta de los actos de remoción y retiro dictados en fecha 6 de noviembre de 2003, el primero y el segundo, el 8 de diciembre del mismo año.
En virtud de ello, solicitó se ordenara su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir con el pago de los respectivos aumentos que dichos sueldos hubieren experimentado, beneficios de cesta ticket, disfrute de vacaciones con su respectivo bono vacacional.
Finalmente, solicitó se ordenada la respectiva corrección monetaria sobre el monto total que arrojara la cantidad de los sueldos dejados de percibir, calculada sobre el índice de inflación monetaria sobre la pérdida del valor de la moneda desde el momento de su ilegal remoción y retiro hasta la fecha en que se produjera su efectiva reincorporación.
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Conteste este Juzgador con el criterio jurisprudencial en comento, visto que en el proceso de reorganización administrativa objeto del presente análisis, se incumplió el lapso establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, omisión con la cual a criterio de la Corte en comento se afecto su validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara en el presente caso la nulidad de los actos de remoción y de retiro impugnados, por haber sido el resultado de un procedimiento en el curso del cual se incumplieron ‘los extremos legales imprescindibles para su validez’. Así se decide.
Establecido lo anterior, a criterio de este juzgador, resulta innecesario el análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso, como sustento de sus respectivas pretensiones.
A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al actor, producto de su ilegal remoción y retiro de la Administración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su inmediata reincorporación al cargo de Detective que ostento (sic) en el Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su retiro, hasta su efectiva reincorporación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un solo experto designado por el tribunal.
(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, asistido por los abogados IVÁN RAÚL GALEANO y JORGE MARTÍN ORTEGA, contra los actos administrativos contenidos en la Resolución S/N de fecha 5 de noviembre de 2003, suscrita por la Com.Gral. Carmen Elena Ramírez Blanco, Directora General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, mediante la cual fue removido del cargo de Detective; y en el Oficio de fecha 8 de diciembre de 2003, suscrito por esa misma funcionaria, mediante el cual se procedió a su retiro de la Administración, los cuales se anulan.
SEGUNDO: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Detective que ocupaba en el Instituto Autónomo Policial Municipal de Baruta, así como el pago de los sueldos que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de ese organismo, hasta su efectiva reincorporación, debiendo tomarse en cuenta dicho período a los fines del computo de la antigüedad del actor al servicio de la Administración y para el pago de los demás conceptos que por ley le correspondan.
TERCERO: Se ordena determinar el monto de las sumas condenadas a pagar al actor, mediante experticia complementaria del presente fallo.
CUARTO: Se niega la solicitud de indexación de los sueldos dejados de percibir, así como el pago del beneficio cesta ticket…” (Mayúsculas y subrayado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial, a tenor de lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir en segundo grado de jurisdicción, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de agosto de 2009, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:
El párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Negrillas de esta Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito de la apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 26 de enero de 2010, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 1º de marzo de 2010, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 27 y 28 de enero de 2010 y los días 1º, 2, 3, 4, 8, 9, 11, 17, 22, 23, 24 y 25 de febrero de 2010 y 1º de marzo de 2010; observándose que dentro de dicho lapso, ni con anterioridad a éste, la parte apelante no consignó escrito alguno mediante el cual fundamentara la pretensión aludida resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar si armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” .
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados y vigentes para la fecha de interposición del recurso, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub-examine la consecuencia jurídica prevista en el antes citado párrafo 18 del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FREDDY ALFREDO CAPOTE MAYORA, asistido por los Abogados Iván Raúl Galiano y Jorge Martín Ortega, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo dictado en fecha 7 de agosto de 2009, por el mencionado Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2010-000074
MM/12
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
El Secretario.,
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