JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000173

En fecha 14 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-0033 de fecha 20 de enero de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles, por los Abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Nicolás Badell Benítez y Roland Pettersson Stolk, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 22.748, 26.361, 83.023 y 124.671, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil C.V.G ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nº 50, Tomo 25-A, siendo la última reforma inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2004, bajo el Nº 27, Tomo 127-A-Sgo, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77, Tomo 120-A-SGDO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de enero de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Abogado Nelson González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.294, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la caducidad de la demanda interpuesta.

En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió el escrito presentado por la Abogada Haydee Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.794, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho, para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual venció en fecha 23 de ese mismo mes y año.

En fecha 24 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente en la presente causa. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorrogó el lapso para decidir la presente causa.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dejó constancia que en fecha 28 de julio de ese mismo año, venció el lapso de ley otorgado para decidir la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional de la Abogada Marisol Marín R., esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 9 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de febrero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de ese mismo mes y año, se reasignó la Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esta misma fecha.

En fecha 1º de octubre de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta Corte, en fecha 29 de febrero de ese mismo año, mediante la cual se ordenó acumular las causas contenidas en los expedientes Nros. AP42-R-2009-000596 y AP42-R-2009-447, al presente expediente, se ordenó agregar copia certificada de la referida decisión a las causas acumuladas, así como su debida acumulación sistemática. Dándose cumplimiento a lo antes indicado, en esa misma fecha.

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.368, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la presente causa, por un lapso de ciento ochenta (180) días, contados a partir de dicha fecha.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de mayo de 2013, se recibió la diligencia presentada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC), mediante la cual solicitó la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días, por cuanto según Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153 de esa misma fecha, el cual riela de los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y dos (62) de la segunda vez del expediente judicial, la referida Sociedad Mercantil fue intervenida, por tanto resulta pertinente la cita de lo dispuesto en el articulo 6 numeral 4, 5 y 6 ejusdem, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 6. La junta interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención que le ha sido encomendado, para lo cual ejercerá las siguientes atribuciones.
(…omissis...)
4. Realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades a cargo de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, SA., (CORPOELEC), proveyendo al cumplimiento de sus obligaciones y adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio.
5. Administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A., (CORPOELEC), así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa, hasta el cese de su gestión.
6. Realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC)...” (Mayúsculas y negrillas del original).

Del artículo antes transcrito, se observan las atribuciones que posee la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional, S.A., la cual a tenor de lo antes referido tendrá las más amplias facultades a los efectos de la ejecución del proceso de intervención encomendado, dentro de las cuales se ubica: 1) realizar los actos de administración necesarios para mantener la continuidad de las atribuciones o actividades adoptando las medidas conducentes a evitarle cualquier perjuicio a la Empresa; 2) administrar, custodiar y conservar los bienes que integran el patrimonio así como los activos y los derechos que forman parte o se encuentren en posesión o bajo la administración de la Empresa; y, 3) realizar el inventario de los convenios o contratos celebrados y de todos los compromisos o negociaciones programadas, proyectos y recursos ejecutados o en proceso de ejecución, así como de lo no ejecutado y en general, de todas las actividades relacionadas con la ejecución presupuestaria.

Asimismo, se observa que corre inserto al folio cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza del expediente judicial, la “Circular relacionada con Suspensión de Procedimientos Administrativos y Judiciales” emanada del “Coordinador Corporativo de la Consultoría Jurídica de CORPOELEC (sic)”, dirigida a todas las asesoría legales regionales y estadales, mediante la cual les instruyó que “se sirvan diligenciar ante los Tribunales y Entes Administrativos de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se encuentren involucrados los intereses de la Sociedad Mercantil Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), solicitando la suspensión en cada uno de los procesos judiciales y administrativos por el lapso de ciento ochenta (180) días” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este sentido es conveniente destacar que cuando se habla de una suspensión de la causa, la misma consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3325, en fecha 2 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Manuel Delgado Ocando, en la cual se estableció lo siguiente:

“…con respecto a la paralización del proceso, esta Sala observa que un sector de la doctrina patria sostiene que la misma únicamente puede prevenir de un motivo legalmente establecido (Cfr. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II. Caracas, Organización Gráficas Capriles CA., 1999, pp. 270-271); por el contrario, otro sector afirma que en ese caso se trata, propiamente, de una suspensión, mientras que la paralización o detención del proceso opera por motivos distintos, no contemplados expresamente por el legislador; en este orden de ideas, el procesalista Henríquez La Roche asevera.
‘ Cuándo, entonces, hay motivo para suspender el cómputo de los lapsos? ¿Qué debe ocurrir para que podamos afirmar que los lapsos procesales no corren? Debe ocurrir uno de estos dos supuestos. 1) la orden legal de suspensión de la causa, 2) un acontecimiento impeditivo de la actuación procesal; es decir, ‘causas no imputables a la parte’ (...), crisis subjetivas u objetivas, o hechos procesales que impidan actuar al juez o a las partes en el proceso; ‘la existencia de un acaecimiento que imponga a las actividades procesales 5) eficacia impeditiva, extraía al proceso, pero inevitable dentro del mismo’ (cfr Guasp: Derecho procesal civil, 1, pág. 508)’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II Caracas, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 1995,pp. 8d-86)”.

De lo anterior, se desprende que la suspensión puede acordarse bajo dos preceptos, el primero, la orden legal, que expresamente otorgara una determinada norma que daría lugar a tal interrupción, y en segundo lugar, a un “acontecimiento impeditivo de la actuación procesal”, es decir, a una situación que impidiera en un determinado momento la actuación de las partes el cual no sea imputable a las mismas.

Siendo ello así, se observa que la prestación del servicio eléctrico ha sido declarada como servicio público (artículo 6 de la Ley Orgánica del Sistema y Servicio), por lo tanto, el Estado debió tomar las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio público de la electricidad, ello en aras de asegurar la calidad de vida de los habitantes de la nación matizando sus actuaciones en la búsqueda constante de continuar con una prestación regular y continua del servicio en cuestión.

Por tanto, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de un proceso judicial donde una de las partes es la Sociedad Mercantil Electrificación del Caroní C.A (EDELCA), filial de la Corporación Eléctrica Nacional, C.A. (CORPOELEC), empresa que está siendo objeto de intervención de conformidad con el citado Decreto N° 21 de fecha 24 de abril de 2013, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153, es por lo que observa esta Corte, que en el caso de marras se encuentran vinculados intereses colectivos, que podrían verse directamente afectados en la presente controversia y en virtud de que la intervención en cuestión se debe a un decreto emanado del Ejecutivo Nacional con carácter temporal, el cual no es imputable a ninguna de las partes en el presente juicio, este Tribunal Colegiado estima que dicha suspensión debe ser procedente a los fines de salvaguardar los intereses de las empresas del sector eléctrico in commento, en procura del respeto de los valores que propugna un Estado Social de Derecho y de Justicia, de conformidad con el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, este Órgano Jurisdiccional ACUERDA suspender la presente causa por un lapso de ciento ochenta días (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y se advierte que una vez finalizado dicho lapso, se pasará el expediente a esta sentenciadora a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa. Así se declara.



-II-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de suspensión de la presente causa peticionada por la Abogada Joelle Vegas Rivas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC).

2.- Se ACUERDA la suspensión de la causa por un lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo y se advierte que una vez finalizado dicho lapso, se pasará el expediente a esta sentenciadora a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA



La Juez,


MARISOL MARÍN R.
Ponente

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. Nº AP42-R-2011-000173
MMR/8
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-

El Secretario.