JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000404

En fecha 2 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2264 de fecha 1º de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el Abogado Edilberto Natera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.548, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 8.354.115, contra el MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1º de marzo de 2012, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta.
En fecha 11 de abril de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente a la Juez MARISOL MARIN R., a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yanira Yudith Tineo.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha 9 de febrero de 2012, el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yanira Yudith Tineo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Municipio Maturín del estado Monagas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que en fecha 17 de marzo de 2008, su representada suscribió con el Municipio Maturín del estado Monagas, por órgano de su Alcaldía, un contrato de prestación de Servicios de Inspección de Obra, identificado con el Nº A-DU-036-08, el cual comprendía la Inspección Técnica y Administrativa de la obras consistentes en: Rehabilitación Vial en el sector FUNDEMOS I etapa I, Parroquia Los Godos; Rehabilitación Vial en el sector Negro Primero I, Parroquia San Simón y Canalización en el sector Ambiente, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, de acuerdo a los contratos números ADU-139,140 y 199/2007.

Indicó, que el costo del referido contrato fue pactado originalmente por la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Ciento Trece Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 46.113,44) por servicios profesionales más la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 3.689,08) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA 8%) para un total contratado de Cuarenta y Nueve Mil Ochocientos Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 49.802,52), los cuales serían pagados a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Cuarta del contrato, a saber, contra valuaciones mensuales discriminadas de la siguiente manera: Valuación 1, 2, 3 y 4, por un monto de Once Mil Quinientos Veintiocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 11.528,36) por servicios profesionales, más la cantidad de Novecientos Veintidós Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 922,27) por concepto de impuesto al valor agregado (IVA 8%) cada una, sin que la parte demandada cumpliera con los pagos previstos en la mencionada cláusula, comenzando allí su cumplimiento.

Expuso, que en fecha 2 de abril de 2008, la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, envió a la Sindicatura Municipal de Maturín, un memorándum interno, mediante el cual remitió el contrato de prestación de servicios de inspección de obra, identificado con el número A-DU-036-08, el cual comprendía la Inspección Técnica y Administrativa de las obras consistentes en: Rehabilitación Vial en el sector FUNDEMOS I etapa I, Parroquia Los Godos; Rehabilitación Vial en el sector Negro Primero I, Parroquia San Simón y Canalización en el sector Ambiente, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, de acuerdo a los contratos números ADU-139,140 y 199/2007, respectivamente, a favor de la Ingeniero Yanira Tineo.

Manifestó, que en fechas 17 de marzo, 2 de julio y 1º de agosto de 2008, respectivamente, su mandante en representación de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, dado su carácter de Ingeniero Inspector del mencionado Órgano Municipal, procedió a levantar las Actas de Obra, referidas a la Obra Canalización en el sector Ambiente, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, según Contrato de Obra Nº A-DU-199-07, correspondientes respectivamente al reinicio, recepción provisional y recepción definitiva de la mencionada obra, las cuales fueron debidamente firmadas por su representada, en su condición de Ingeniero Inspector, por la Directora de Desarrollo Urbano del Órgano Municipal, por el Ingeniero Residente de la empresa y por la Representación de la empresa contratista “Servicios Rae C.A.”.

Arguyó, que en fechas 19 de agosto, 17 de septiembre y 17 de octubre de 2008, su representada procedió a levantar las Actas de Obra, referida a la obra Rehabilitación Vial en el sector Negro Primero I, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del estado Monagas, según Contrato de Obra Nº A-DU-140-07, correspondiente respectivamente al reinicio, recepción provisional y recepción definitiva de la mencionada obra, las cuales fueron debidamente firmadas por su mandante en su condición de Ingeniero Inspector, por la Directora de Desarrollo Urbano del Órgano Municipal, por el Ingeniero Residente de la empresa y por la Representación de la empresa contratista “Servicios Rae C.A.”.

Expuso, que en fecha 17 de septiembre de 2008, su representada procedió a levantar el Acta de Obra, referida a la obra: Rehabilitación Vial en el sector FUNDEMOS I etapa I, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, según Contrato de Obra Nº A-DU-139-07, correspondientes efectivamente a la terminación de la mencionada obra, la cual fue debidamente firmada por su representada en su condición de Ingeniero Inspector, por la Directora de Desarrollo Urbano del Órgano Municipal, por el Ingeniero Residente de la empresa y por la Representación de la empresa contratista “Servicios Rae C.A.”.

Indicó, que en fecha 27 de agosto de 2008, su mandante procedió a elaborar y presentar a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, las valuaciones Nº 1, 2 y 3 sobre la Inspección Técnica y Administrativa de las obras consistentes en: Rehabilitación Vial en el sector FUNDEMOS I etapa I, Parroquia Los Godos; Rehabilitación Vial en el sector Negro Primero I, Parroquia San Simón y Canalización en el sector Ambiente, Parroquia Boquerón, del Municipio Maturín del estado Monagas, de acuerdo a los contratos números ADU-139,140 y 199/2007, las cuales a pesar de haber sido selladas con sello húmedo, por la referida Dirección fueron devueltas a su mandante, siendo que en virtud de la elección de nuevas autoridades municipales en fecha 23 de noviembre de 2008, ha sido imposible la recepción, tramite y pago de las mismas, valuaciones que fueron realizadas –a su decir- conforme las pautas establecidas en la parte in fine de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicio de inspección de obra, identificado con el Nº A-DU-036-08.

Finalmente, solicitó en virtud de todo lo antes expuesto y en especial por el incumplimiento de la obligación económica asumidas por la Alcaldía “…el cumplimiento del Contrato de prestación de Servicios de Inspección de Obra, identificado con el Nº A-DU-036-08, el cual comprendía Inspección técnica y Administrativa de las obras consistentes en: REHABILITACIÓN VIAL EN EL SECTOR FUNDEMOS I ETAPA I, PARROQUIA LOS GODOS; REHABILITACIÓN VIAL EN EL SECTOR NEGRO PRIMERO I, PARROQUIA SAN SIMÓN Y CANALIZACIÓN EN EL SECTOR AMBIENTE, PARROQUIA BOQUERÓN, MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de acuerdo a los contratos números ADU-139,140 y 199/2007, respectivamente, de fecha 17 de Marzo (sic) de 2008, y en consecuencia pague a [su] representada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 49.802,52) (…) generados con ocasión del Contrato (…) más, el monto que finalmente se genere por aplicación de los intereses respectivos, para cuyo cálculo solicitamos se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado (sic) Monagas, (…) más, las COSTAS Y COSTOS PROCESALES, que incluyan los Honorarios Profesionales de abogados a que hubiere lugar o en su defecto a ello sean condenados (…). Asimismo, demando la indexación o corrección monetaria por efecto del proceso inflacionario desde la fecha en que los pagos demandados se hicieron exigibles, hasta el momento efectivo del pago de los derechos demandados, para cuyo cálculo también solicito se ordene la respectiva Experticia Complementaria del Fallo (…). Estimo la presente demanda de Cumplimiento de Contrato en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) equivalente a la cantidad de 1.315,78 Unidades Tributarias…” (Mayúsculas y negrillas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 16 de febrero de 2012, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, dictó decisión por medio de la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:

“Declarada la competencia de este Tribunal para conocer la demanda interpuesta, y siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesto por el abogado EDILBERTO J. NATERA B. (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, por lo que debe analizarse si la presente acción incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad la (sic) cuales han sido previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como si se cumplió con los requisitos de formas establecidos en el artículo 33 de la referida Ley.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí, no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte recurrente y no existe cosa juzgada, no es contrarias (sic) al orden público, a las buenas costumbres o a (sic) alguna disposición expresa de la Ley.

Además de los requisitos anteriormente expuestos, se debe acompañar los documentos indispensables para verificar si la accionante ha cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república (sic) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza lo siguiente:

(…omissis…)

Pues bien, el articulado antes señalado se refiere al antejuicio administrativo; siendo éste un típico procedimiento administrativo, aunque de naturaleza especial, ordenado a obtener de la administración (sic) pública (sic) el reconocimiento pacifico de un derecho a una situación de modo unilateral para eludir un proceso.

El antejuicio administrativo se caracteriza, en cuanto al fondo, por tratarse de derechos civiles y no administrativos, y en cuanto a la forma, porque se ajusta a un procedimiento administrativo especial. Se trata de una vía administrativa que no se constituye técnicamente en recurso, en razón de que con ella el administrado no pretende la impugnación de alguno, por tanto, constituye una reclamación.

Partiendo de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a verificar uno a uno los anexos que constan en autos, pudiendo constatar que la demandante no cumplió con los extremos de ley del antejuicio administrativo, resultando forzoso para este Órgano Jurisdiccional tener que declarar INADMISIBLE la presente demanda por cumplimiento de contrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instando a la parte accionante a que cumpla con el procedimiento previo ante el órgano respectivo, y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la administración queda facultado para accionar esta vía judicial. Así se decide…”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 22 de mayo de 2012, se recibió escrito presentado por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yanira Yudith Tineo, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:

Indicó, que de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es requisito obligatorio a los fines de la admisión de acciones contra la República, los Estados y los órganos y ente del Poder Público a los que la leyes le atribuye esta prerrogativa, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, sin embargo tal exigencia no involucra a los Municipios, toda vez, que la actividad del Poder Municipal es regulada por la Ley Orgánica del Poder Público, la cual no prevé ninguna disposición sobre esta formalidad; no pudiendo incluso, pretenderse subsumir en el reglón “… y entes del Poder Público a los que la ley les atribuye este prerrogativa…”, en consecuencia no le es aplicable la disposición prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no estando incursa – a su decir- la presente acción en ninguna de las causales contempladas en la referida norma, por lo que debió ser admitida por el Juez A quo y así lo solicita.

Así, solicitó a esta Corte que se “…debe declarar Admisible la Demanda principal u ordenar al Tribunal de primera instancia proceda a la ADMISIÓN de la Demanda dentro del lapso de ley (…) y declarado CON LUGAR en la definitiva en todos sus pronunciamientos…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre el presente asunto, se observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, a tenor de lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En virtud de lo cual, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta y al respecto, observa:

En fecha 9 de febrero de 2012, el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yanira Yudith Tineo, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra el Municipio Maturín del estado Monagas, a los fines de que se ordene a la parte demandada “…el cumplimiento del Contrato de prestación de Servicios de Inspección de Obra, identificado con el Nº A-DU-036-08, el cual comprendía Inspección técnica y Administrativa de las obras consistentes en: REHABILITACIÓN VIAL EN EL SECTOR FUNDEMOS I ETAPA I, PARROQUIA LOS GODOS; REHABILITACIÓN VIAL EN EL SECTOR NEGRO PRIMERO I, PARROQUIA SAN SIMÓN Y CANALIZACIÓN EN EL SECTOR AMBIENTE, PARROQUIA BOQUERÓN, MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS, de acuerdo a los contratos números ADU-139,140 y 199/2007, respectivamente, de fecha 17 de Marzo (sic) de 2008, y en consecuencia pague a [su] representada, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 49.802,52)…”, estimando la prestación de la demanda por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Inadmisible la demanda interpuesta, en virtud, de no haber cumplido la parte demandante con los extremos de ley del antejuicio administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, instando a ésta al cumplimiento del procedimiento previo ante el órgano respectivo y en ausencia de oportuna respuesta por parte de la Administración, accionar ante la vía judicial.

Por su parte, la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación alegó, que la disposición prevista en el artículo 35 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no involucra a los Municipios, toda vez, que la actividad del Poder Municipal es regulada por la Ley Orgánica del Poder Público, la cual no prevé ninguna disposición sobre el agotamiento del antejuicio administrativo; no pudiendo incluso, pretenderse subsumirlo en el reglón “… y entes del Poder Público a los que la ley les atribuye este prerrogativa…”, por lo que en consecuencia, dicha normativa no le es aplicable, no estando incursa –a su decir- la presente acción en ninguna de las causales contempladas en la referida norma, por lo que debió ser admitida por el Juez A quo.

Precisado lo anterior, esta Corte a los fines de verificar la procedencia del agotamiento previo del antejuicio administrativo en las demandas intentadas contra los Municipios, hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
El antejuicio administrativo constituye un privilegio que tienen los órganos administrativos fundamentado en el interés general que estos tutelan, por lo que a través de esta institución se persigue poner en conocimiento al correspondiente ente público de las eventuales pretensiones que en sede jurisdiccional se dirigirán en su contra, con miras a que se dispongan soluciones no contenciosas (vid., TSJ/SPA. Sentencias Nros. 00885 y 01509 dictadas por la Sala Político-Administrativa los días 25 de junio de 2002 y 14 de junio de 2006). En otras palabras, ese privilegio tiene por objeto que el ente público esté indubitablemente al tanto de las reclamaciones que pudieran exigírsele judicialmente, y también respecto de los fundamentos en que aquéllas se sustentarán. Se materializa a través de una instancia procedimental previa a la litigiosa, que abre la posibilidad de resolver el asunto, evitándose así las cargas que implicarían un potencial juicio.

Así, al examinar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en particular la contenida en el numeral 3, referida al requisito para instaurar demandas contra la República, se advierte que el referido artículo dispone:

“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos o entes del poder público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa…”.

En consonancia con lo anterior, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé en sus artículos 56 y 62, lo siguiente:
“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y sus recepción debe constar en el mismo”.
“Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.

De la normativa antes citada, se desprende que el agotamiento del antejuicio administrativo, se constituye como un requisito de admisibilidad sólo para las demandas o pretensiones de contenido patrimonial incoadas contra la República o aquellos entes que por Ley ostentan tal privilegio.

Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nro. 00022 de fecha 14 de enero de 2009, estableció en relación a la aplicación de los privilegios de la República a los Municipios, lo siguiente:

“Al respecto, debe señalarse que la demanda está dirigida contra el Distrito Metropolitano de Caracas, el cual según los artículos 20 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, 1 y 3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, es una entidad local territorial autónoma con personalidad jurídica propia.

Ahora bien, observa esta Sala que ninguno de los mencionados instrumentos normativos contienen regulación alguna respecto a la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo como requisito para acceder a la vía jurisdiccional contra los Municipios, o en este caso, contra el Distrito Metropolitano de Caracas.
Sin embargo, tal y como lo afirmó el apoderado judicial de esa entidad, se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente N° 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. ‘es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares’.

Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República ‘no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.’ (Vid., sentencia de la Sala Constitucional N° 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara).

Así pues, si bien en el primer caso señalado, la Sala Constitucional sólo extendió expresamente a PDVSA Petróleo, S.A., las prerrogativas procesales otorgadas a favor de la República, esta Sala atendiendo a las razones que sustentaron tal declaración, es decir, las referidas a que un ente público no puede actuar en juicio en las mismas condiciones que un particular, en virtud de la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, considera que al igual que la República, se amerita que los Municipios, en cuyo nivel se encuentra también el Distrito Metropolitano de Caracas, gocen en juicio de ciertas condiciones especiales, en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación pública de dichos entes políticos territoriales, entre ellos, el agotamiento del antejuicio administrativo.

Lo anterior, no constituye una aplicación retroactiva de un presupuesto procesal, pues si bien condiciona la admisibilidad de las demandas que se ejerzan contra las entidades locales, su implementación deviene del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional en la sentencia del 26 de febrero de 2007, que delimitó el alcance que debe tener en juicio el derecho al debido proceso y a la defensa de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., interpretación que resulta de atención inmediata para las demás Salas de este Máximo Órgano Jurisdiccional y de los otros tribunales de la República.

Conforme a lo expuesto, concluye esta Sala que en el caso bajo análisis, al haberse ejercido una demanda de contenido patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, antes de acudir a la vía jurisdiccional, debía agotarse el antejuicio administrativo. Así se establece…”.

Tal criterio fue ratificado por la mencionada Sala, en la decisión Nº 00220, del 10 de marzo de 2010, en la cual dejó establecido:

“…esta Sala estima oportuno citar el criterio establecido en la sentencia N° 01026 del 9 de julio de 2009 (caso: Multiservicios Disroca I, C.A contra el Municipio Puerto Cabello del Estado (sic) Carabobo y el Instituto Autónomo Municipal Para la Protección Ambiental), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘… Ahora bien, debe indicarse que tanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.240 del 8 de junio de 2005, como su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.163 del 22 de abril de 2009, no contienen mención alguna acerca de la aplicabilidad de la prerrogativa del antejuicio administrativo a los Institutos Autónomos Municipales.

Sin embargo, la Sala señaló en la sentencia Nº 01995 del 6 de diciembre de 2007 (caso: Praxair Venezuela, S.C.A contra el Distrito Metropolitano de Caracas), lo siguiente:
(…Omissis…)

De la interpretación del criterio antes expuesto, se observa que aun y cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no reguló la obligatoriedad del agotamiento del antejuicio administrativo como requisito de admisibilidad de las acciones incoadas contra los órganos y entes municipales, tal prerrogativa procesal debe aplicarse a los mismos, en virtud del interés público involucrado en el ejercicio de sus funciones…” (Negrillas de esta Corte).

Con base en lo anterior, se aprecia que vía jurisprudencial se había establecido la obligatoriedad de agotar el antejuicio administrativo en los Municipios antes de acudir a sede judicial, aún cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no lo consagró expresamente, como sí lo hacía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.
No obstante, en sentencia dictada con carácter vinculante el 17 de noviembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Joel Ramón Marín Pérez), consideró que se había hecho una extensión jurisprudencial indebida, a las prerrogativas procesales establecidas a favor de los Municipios que no correspondía aplicar, puesto que tales privilegios eran de interpretación restrictiva y no podían extenderse a otros Entes u Órganos públicos, salvo previsión expresa de la Ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva. Así lo señaló al prever lo siguiente:
“Al respecto se señala que, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En principio, estas prerrogativas están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en cuyo artículo 33 se dispuso que ‘Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República’.

En cuanto a los institutos autónomos, antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados. (…)

A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.

Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.

(…Omissis…)

En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.

En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).

Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Con fundamento en la sentencia anterior, se abandonó el criterio jurisprudencial que se venía aplicando en el que se le concedía a los Municipios el privilegio procesal del antejuicio administrativo previo a la demanda en sede jurisdiccional. Ello, con base en el argumento expuesto con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la restricción y excepcionalidad que tenían las prerrogativas procesales con respecto a determinadas entidades públicas, entre ellas, la República, siendo indispensable para su reconocimiento la consagración expresa en la Ley.

Con atención en lo que antecede, dado que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, nada estableció en cuanto al agotamiento del antejuicio administrativo y siendo que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, se pronunció con carácter vinculante, sobre su no aplicabilidad, esta Corte estima forzoso concluir que en la presente demanda no era necesario el agotamiento del antejuicio administrativo previo a la interposición de la misma en sede judicial, errando el Juez A quo al aplicar el mencionado criterio, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Instancia, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la causal aquí analizada y de ser el caso sustancie y decida la misma. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Edilberto Natera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YANIRA YUDITH TINEO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por la Representación Judicial de la mencionada ciudadana contra el MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. ANULA la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior y se ordena la remisión del expediente a dicho Tribunal, a los fines de que emita nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la presente demanda, con prescindencia de la causal aquí analizada y de ser el caso sustancie y decida la misma.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. AP42-R-2012-000404
MM/2

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario,