JUEZ PONENTE: MARISOL MARÍN R.
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000702
En fecha 23 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 01226-12, de fecha 20 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 3.194, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN BENÉFICA LIBANESA Y SIRIA, Sociedad Civil sin fines de lucro, domiciliada en Caracas, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 44, folio 182, Protocolo 1°, tomo 10 de fecha 14 de junio de 1962, contra el MNISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2011, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de junio de ese mismo año, por el ciudadano Joao Alexander Freitas, actuando como tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Placido Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 126.557, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2011, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., concediéndose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de junio de 2012, vencidos como se encontraba los lapsos fijados en el auto de fecha 28 de mayo de ese mismo año, esta Corte ordenó a la Secretaría practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, la cual certificó “…que desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de dos mil doce (2012) y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 13 y 14 de junio de dos mil doce (2012)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 14 de agosto de 2012, se prorrogó el lapso para decidir en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fecha 8 de noviembre de 2012, se dejó constancia que el día 7 de ese mismo mes y año, venció el lapso otorgado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En fechas 29 de abril y 3 de junio de 2013, se recibió las diligencias consignadas por la Abogada María Isabel Ruesta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 118.961, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó que esta Corte declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, se dio inicio a la actual controversia en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 24 de agosto de 2007, por el Abogado Pablo Solórzano Escalante, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Benéfica Libanesa y Siria, contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y al respecto, se observa que:
En fecha 15 de abril de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, razón por la cual, el ciudadano Joao Alexander Freitas, actuando como tercero interesado en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado Placido Mujica, apeló de la referida decisión en fecha 30 de junio de 2011.
Ahora bien, de la revisión emprendida a las actas del expediente se desprende que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado A quo oyó en un ambos efectos la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte recurrida y ordenó remitir mediante el oficio Nº 01226-12, de fecha 20 de septiembre de 2011, el expediente a esta Alzada con el objeto que fuese resuelta la referida apelación, siendo recibido el mismo, en fecha 23 de mayo de 2012.
Ello así, evidencia esta Alzada que entre el 20 de septiembre de 2011, oportunidad en la cual el Juzgado de Primera Instancia oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y el 23 de mayo de 2012, fecha en que fue recibido el expediente ante este Órgano Jurisdiccional, transcurrió más de un (1) mes en que la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, por lo que esta Corte es del criterio que en casos como el de autos se ordenará la reposición procesal una vez verificado tales supuestos (Vid, entre otras, la decisión de esta Corte de fecha 16 de abril de 2012, caso: Adolfo Rafael García Rada Vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte).
En tal sentido, debe entenderse que la estadía a derecho de las partes se fractura como consecuencia de la inactividad procesal que se produce cuando la causa se encuentra paralizada causa no imputable a las partes, por consiguiente, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las mismas o por el Tribunal, lo que en efecto se logra mediante la notificación de aquéllas, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia Nº 2.523, de fecha 20 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo).
Por consiguiente, esta Corte en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de mayo de 2012, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la NULIDAD de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Así se decide.
Decidido lo anterior y por cuanto en fecha 23 de mayo de 2012, la presente causa fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), corresponde a la Secretaría de esta Corte efectuar las notificaciones a que haya lugar con la finalidad de poner a derecho a las partes y dar continuidad a la misma, por lo que se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, los fines de que realice las actuaciones necesarias para notificar a las partes que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razón por la cual resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno relacionado a las diligencias consignadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, en fecha 29 de abril y 3 de junio de 2013, mediante las cuales solicitó a este Órgano Sentenciador que declarara el desistimiento del recurso de apelación interpuesto (Vid. folio siete (7) y nueve (9) de la segunda pieza del expediente judicial). Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La NULIDAD parcial del auto de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por este Órgano Jurisdiccional únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2. Se ORDENA la remisión de la presente causa a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que realice las actuaciones necesarias para la notificación de las partes de que se dará apertura al lapso de fundamentación a la apelación en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines de que realice los trámites conducentes para la notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
PONENTE
El Secretario,
IVAN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2012-000702
MMR/19
En fecha ________________________________ ( ) de ________________________ de dos mil trece (2013), siendo la(s) ___________________________ de la __________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________________.-
El Secretario,
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