JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000619

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0402-13 de fecha 8 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MORELLA SÁNCHEZ PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.551.470, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 26.495, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 30 de abril de 2013, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la Abogada Janine Palacios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 103.216, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 15 de mayo de 2013, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de junio de 2013, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines correspondientes.

En esa misma fecha, se realizó por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos y se dejó constancia que desde el día 15 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 4 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de 2013 y los días 3 y 4 de junio de 2013. En esta misma oportunidad, se pasó el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana Morella Sánchez Puerta, debidamente asistida por el Abogado José del Carmen Blanco, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, “…he venido percibiendo mi prima de compensación por título superior (universitario) (PRIMA DE TITULARIDAD) desde que ingresé con el cargo de Maestro Normalista en la Unidad Educativa Distrital ´Mario Briceño Iragorry´ adscrita al Gobierno del Distrito Capital. Sin que medie causa alguna se me despojó de manera arbitraria [a] mi prima de titularidad” (Mayúsculas y negrillas de la cita, corchetes de la Corte).

Que, “Esa prima de titularidad forma parte de mi salario tal como lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) está comprendida en el sistema de remuneraciones tal como lo establece el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que la prima es una prestación pecuniaria (…) es un derecho que me nace a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 7 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que soy educador@ (sic) al servicio del Gobierno del Distrito Capital”.

Que, “…estamos amparados por Contratos Colectivos (depositados en la Inspectoría de Trabajo) y la Cláusula 12 de la V Convención Colectiva de Trabajo…”.

Que, “…en el Ejercicio de la Profesión Docente, se me está cercenando, a tenor de los (sic) dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoce mi estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, mi derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeño, remuneración y garantías económicas y sociales que me corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales; 1,2,3,4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en las Contrataciones Colectivas y demás normativa legal vigente”.

Finalmente, solicitó que“…el Gobierno del Distrito Capital me restituya mi Compensación por Título Superior (Universitario) del 50%, y también solicito que se me restituya mi denominación de cargo, tal como lo está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, del V Convenio Colectiva (sic) de Trabajo, debido a que ella forma parte de mi salario familiar, no solo se me perjudica a mi (sic) como sujeto individual sino que es una familia venezolana.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Para decidir al respecto el Tribunal pasa a resolver en primer lugar como punto previo, lo alegado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, referente a que la presente querella resulta inadmisible, en atención a lo establecido en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la parte actora no consignó los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión de autos. Ahora bien, observa el Tribunal que en fecha 01 (sic) de febrero de 2012, le fueron requeridos a la parte querellante los documentos en los cuales se fundamentaba la querella, y en fecha 05 (sic) de marzo de 2012, la querellante debidamente asistida por el abogado José del Carmen Banco, consignó Comunicación S/N de fecha 23 de mayo de 1995, suscrita por la Directora General del Servicio Autónomo de Educación Distrital del extinto Gobierno del Distrito Federal, mediante la cual se le notificó a la hoy querellante que había sido designada para ocupar el cargo de ´Maestro Normalista´, adscrito a la U.E.D. ´Ramón Pompilio Oropeza´ a partir del 25 de mayo de 1995 (folio 9 del expediente judicial); copia simple de la liquidación de sueldo o salario, correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2011 (folios 10 al 13 del expediente judicial), los cuales consignó la parte actora como los documentos fundamentales de la querella –sin que esto se tenga como pronunciamiento sobre el valor probatorio de dichos documentos–, de allí que verifica este Juzgado que la parte querellante cumplió con la carga prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referida a la consignación de los documentos fundamentales en los cuales basa su pretensión, razón por la cual se declara improcedente la inadmisibilidad alegada, y así se decide. Por lo que se refiere a la no consignación de la convención colectiva, quien aquí decide considera que la parte actora no estaba en la obligación de consignar dicho instrumento, por cuanto las convenciones colectivas aún consistiendo en una relación contractual donde predomina la voluntad de las partes, si una de ellas es un Ente Público, la convención colectiva se equipara a normas que han de ser conocidas por el juzgador, por ello no estarían las partes obligadas a consignarlas como instrumentos fundamentales de la demanda, de allí que estima este Órgano Jurisdiccional que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada ha de ser desechado, y así se decide.
Establecido lo anterior, procede este Juzgador a resolver el fondo del asunto debatido, para lo cual observa que el primer punto del tema decidendum versa sobre la restitución de la Prima por Título Superior (Universitario) que –supuestamente- se le pagaba a la querellante de conformidad con la cláusula 12 del V Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Enseñanza Activos, Jubilados y Pensionados de las Escuelas Distritales del Gobierno del Distrito Federal, y que le fue despojada –a su decir– desde el 25 de octubre de 2011. Ahora bien, observa el Tribunal, fuera de cualquier consideración en relación a la legalidad o no de dicha prima, que no quedó probado en autos que a la hoy querellante le fuera cancelada la referida Prima por Título Superior (Universitario), ni antes, ni después de la aludida fecha (25 de octubre de 2011) y ello se evidencia tanto de los recibos de pago de la querellante traídos a los autos por la propia parte actora, (folios 10 al 13 del presente expediente), correspondientes a la primera y segunda quincena de septiembre de 2011 y primera y segunda quincena de octubre de 2011, de los cuales no se desprende pago alguno por dicho concepto, como tampoco se denota el pago de dicha prima de las pruebas promovidas por la representación (sic) judicial (sic) de la parte querellada en autos, específicamente de las documentales consistentes en cuadro demostrativo de la clasificación del cargo, como de la nómina de pago del 15 de octubre de 2011 y del 15 de noviembre de 2011, que corren insertos a los folios 55, 56 y 57 del presente expediente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor, por no haber sido impugnados, desconocidos o tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, visto que la parte actora no pudo demostrar en el presente juicio que la querellante hubiere devengado en algún momento la prenombrada Prima por Título Superior (Universitario), mal puede pretender la misma que se le restituya algo que no pudo evidenciar que le haya sido despojado por la Administración, ya que ni siquiera demostró haberlo devengado en algún momento, por ello este Tribunal debe forzosamente declarar improcedente lo solicitado al respecto, y así se decide.
Con respecto al pedimento referente a que se le restituya su denominación de cargo, tal como está normado en la cláusula I numeral 5, Definiciones, de la V Convención Colectiva de Trabajo, estima el Tribunal que dicha situación de modo alguno le causó un gravamen a la parte hoy querellante, puesto que lo que realizó la Administración querellada fue ajustar las denominaciones de los cargos previstos en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, de allí que sería un contra sentido devolverle al cargo de maestro normalista cuando el mismo ya no existe desde un punto de vista legal, de allí que se declara improcedente dicha solicitud, y así se decide.
Por último señala la querellante que el ejercicio de la profesión de docente se le está cercenando, a tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, en virtud de que el Gobierno del Distrito Capital desconoció su estabilidad en el ejercicio de la profesión de docente; su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, remuneración, y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 89 numerales 1, 2, 3, 4, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente. Para decidir este último punto, estima el Tribunal que el Gobierno del Distrito Capital en ningún momento violentó lo previsto en el artículo 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión de Docente, ya que no desconoció la estabilidad de la actora en el ejercicio de su profesión, ni transgredió su derecho a gozar de la permanencia en el cargo que desempeña, en su remuneración y garantías económicas y sociales que le corresponden de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que dicho Ente en ningún momento estuvo obligado a cumplir con las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que fue suscrita por el extinto Gobierno del Distrito Federal, aunado al hecho tal como se mencionaría ut supra, que la querellante no demostró haber gozado en algún momento de su carrera docente, de dicha Prima por Título Superior (Universitario), por lo que mal puede pretender una supuesta restitución de algo que no le ha sido despojado, por el contrario en aplicación del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente la Administración la ubicó en la nueva tabla de Posiciones de la Carrera Docente (artículo 32), de allí que se declara improcedente el alegato aquí planteado, y así se decide.
Establecido lo anterior, desechados como han sido los argumentos alegados por la parte querellante, este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella, y así se decide.” (Mayúsculas de la cita).



III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, constancia que desde el día 15 de mayo de 2013, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 4 de junio de 2013, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 16, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30 de mayo de 2013 y los días 3 y 4 de junio de 2013.

Conforme a lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2013, por la Representación Judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2013, por Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Janine Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MORELLA SÁNCHEZ PUERTA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto por la referida Abogada contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Presidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez Vicepresidente,



MARÍA EUGENIA MATA





La Juez,



MARISOL MARÍN R.

El Secretario,



IVÁN HIDALGO


EXP. Nº AP42-R-2013-000619
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.




El Secretario,