JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2009-000016
En fecha 26 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 94-09 de fecha 16 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por el Abogado Carlos Arturo Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de enero de 1992, bajo el Nº 36, Tomo 15-A, en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 08, Tomo 26-A, de fecha 18 de junio de 1990, por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 638.639,43).
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 5 de diciembre de 2008, mediante la cual se declaró Incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de marzo de 2009, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Mediante sentencia Nº 2009-000164 de fecha 15 de abril de 2009, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró: “1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para conocer la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA, contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A.; ambas plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A.; por la cantidad de seiscientos treinta y ocho mil seiscientos treinta y nueve bolívares fuertes (sic) con cuarenta y tres céntimos (Bs F 638.639,43). 2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que emita el pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente demanda” (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Rueda Botello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.388, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, sustituyó poder en la Abogada Ofelia Rueda Botello, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.423.
En fecha 12 de mayo de 2009, el Abogado Carlos Rueda Botello, antes identificado, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia mediante la cual solicitó se: “…ordene dejar sin efecto las boletas de notificación libradas en fecha 11 de mayo de 2009, y en su lugar se ordene la notificación al ciudadano Leopoldo Castillo (…) en lo que respecta a la Sociedad Mercantil ‘Seguros Banvalor C.A.’ parte demandada en la presente causa…” Asimismo, consignó escrito de reforma de la demanda interpuesta, en el que solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Abogada Ofelia Rueda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.423, Apoderada Judicial del Municipio Miranda del estado Zulia, ratificó el contenido de la diligencia presentado en fecha 12 de mayo de 2009, la cual fue ratificada en fecha 20 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente respecto de la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se eligió su nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 15 de abril de 2010, esta Corte se abocó al pronunciamiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba.
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 569-09 de fecha 7 de diciembre de 2009, emanado del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 11 de mayo de 2009.
En fecha 10 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano de Leopoldo Castillo, en su condición de accionista de la sociedad mercantil demandada, en por cuanto “… no se encontraba en el domicilio en ninguna de las tres (03) oportunidades en que realice (sic) la visita…”.
Por auto de fecha 8 de julio de 2010, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 15 de abril de 2009 y vista la exposición del Alguacil de esta Corte en fecha 10 de junio de 2010, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., esta Corte acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de marzo de 2011, la Abogada Ofelia Rueda, antes identificada, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia simple del poder que acreditaba su representación en la presente causa.
En fecha 4 de octubre de 2011, la Abogada Elena Alejos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 140.826, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la copia simple del poder que acreditaba su representación y el escrito mediante el cual solicitó sea suspendida la medida de embargo preventivo que cursa en el presente expediente.
En fecha 6 de octubre de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de la presente causa y ordenó al referido juzgado, abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de octubre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de octubre de 2011, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer respecto de la admisión de la causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual observó que, a pesar de que la Corte se había declarado competente para conocer del asunto, no era menos cierto que con posterioridad a ello, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que con fundamento en ésta, la competencia correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y en razón de ello, remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara al respecto. En fecha 3 de noviembre de 2011, se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 25 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 8 de agosto de 2012, el Abogado Jesús Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) Nº 156.777, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Junta Liquidadora de la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la copia simple del poder que acreditaba su representación y escrito mediante el cual solicitó se declarara la falta de jurisdicción en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 26 de noviembre de 2008, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Zulia, interpuso la demanda por cobro de bolívares contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE C.A. Posteriormente, En fecha 12 de mayo de 2009, el referido Abogado presentó escrito mediante el cual reformó la demanda interpuesta, quedando plasmada la demanda en los siguientes términos:
Que, “En fecha 27 de febrero de 2004, previo cumplimiento del procedimiento de Licitación General No. LG-AMM-001-FIDES-02, mi representada suscribió Contrato para Ejecución de Obra Nº SM/C.O 001-2004, con la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (…) a los fines de ejecutar la obra: ‘CONSTRUCCIÓN DE LA III ETAPA DEL BOULEVARD PADILLA FASE I DE LOS PUERTOS ALTAGRACIA MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO (SIC) ZULIA’, por un monto total de UN MILLARDO QUINIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.525.580.197,65) o UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (sic) CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs F (sic) 1.525.580,19) en Moneda Actual, para ser ejecutado en un lapso de doce (12) meses contados a partir de la fecha de la firma del contrato”
Que, su representada “…entregó a la Sociedad Mercantil ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, el treinta por ciento (30%) del Monto a Ejecutar, es decir, el Monto Total de la Obra sin el Impuesto al Valor Agregado Incluido, en calidad de Anticipo, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula ‘ANTICIPO’ del contrato antes identificado, monto que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 394.546,60) en Moneda Actual, constante en orden de Pago Nº 06718, de fecha once (11) de marzo de 2004, emitido por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, a nombre de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, siendo autorizada la Institución Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD) para acreditar del Fideicomiso la cantidad otorgada por concepto de anticipo a la Cuenta perteneciente a la empresa Contratada ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, según autorización de fecha doce (12) de marzo del año 2004 (…) (Mayúsculas y negrillas de origen).
Señalaron que “La cancelación del Anticipo antes mencionado se realizó tomando en cuenta el procedimiento impuesto en el Cronograma de Inversión de Anticipo y Cronograma de Desembolsos Total (…) [los cuales] (…) se encuentran (sic) agregados (sic) a la presente demanda”. (Corchetes de la Corte)
Que, “Para garantizar el cumplimiento del contrato y la entrega del Anticipo antes señalado, la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA (…) suscribió con la empresa ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia ‘Contrato de Fianza de Anticipo’, por una suma afianzada hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 394.546,60) en Moneda Actual (…) quedando de esta forma, la Compañía de Seguros BANVALOR C.A. constituida como Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la Empresa ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA ” (Negrillas y Mayúsculas del escrito).
Que, “…el contrato de fianza de anticipo (…) dispone como únicas obligaciones de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) (sic) Zulia para hacer efectiva la indemnización amparada por el Contrato de Fianza de Anticipo la notificación por escrito a SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA del incumplimiento contractual de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’, y a falta de pago voluntario, la presentación de la demanda de ejecución de fianza dentro del año siguiente al hecho que de lugar al incumplimiento contractual, todo de conformidad con los Artículos 4 y 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo suscrito por la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A. y EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del escrito).
Que, “el Pago por concepto de anticipo, anteriormente discriminado, fue cancelado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia a favor de la Empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, esto es la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 394.546.602,84) O TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 394.546,60) en Moneda Actual. Dicha cancelación no fue amortizada de ninguna manera, debido a que la empresa contratada sólo ejecutó labores de dragar en lago sin haber llegado a su culminación y cuyos trabajos no constituyen porcentaje de ejecución alguno en relación a las partidas consignadas y aprobadas, y sin causa ni razón justificada interrumpió los trabajos, los cuales se comprometió a ejecutar de acuerdo al CRONOGRAMA DE DESEMBOLSO TOTAL y EL CRONOGRAMA DE INVERSIÓN DE ANTICIPO presentado por la referida empresa, mediante la cual se desprende el incumplimiento por parte de la Sociedad mercantil EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA en la ejecución de los trabajos en cuanto a los meses de ejecución de la obra y por ende con los montos de desembolso fijados por cada mes establecido en el CRONOGRAMA DE DESEMBOLSO TOTAL; y específicamente el incumplimiento en la ejecución de los trabajos determinados en el CRONOGRAMA DE INVERSIÓN DE ANTICIPO …” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…según lo demuestra el Informe de Inspección con sus respectivas imágenes fotográficas realizado por el Arquitecto (…) en su condición de JEFE DE INSPECCIÓN de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia de fecha veinte (20) de noviembre de 2007 [se] evidencia el claro incumplimiento de las obligaciones asumidas por el Contratista en el referido Contrato de Obra, específicamente, en la cláusula ‘PLAZO’ referente al ‘TIEMPO DE EJECUCIÓN’ en la cual se estipula el compromiso de la Empresa Contratada de ejecutar la Obra objeto del Contrato, un plazo de Doce (12) Meses” (Mayúscula , negrillas y subrayado del escrito).
Que, “…el Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia en fecha diez (10) de marzo de 2008 procedió a rescindir definitivamente el contrato número SM/C.O 001—2004, según expediente de rescisión Nº CLMM-RC-009-2007, en el cual se configura jurídicamente la inobservancia de las obligaciones contractuales de EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, haciéndose exigible la fianza constituida a favor de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia por SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA” (Mayúscula y negrillas del escrito).
Que, “…las causas que originaron la rescisión del contrato son imputables, plenamente a EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, lo que obliga a SEGUROS BANVALOR C.A. en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, a indemnizar a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia los daños y perjuicios sufridos. Cabe resaltar que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por parte del ente Municipal para que la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, ejecute la Obra Contratada o en su defecto se realice el reintegro de las cantidades de dinero entregada por concepto de anticipo, así mismo para que la empresa aseguradora SEGUROS BANVALOR C.A. realice el reintegro del anticipo no ejecutado y responda al fiel cumplimiento de la obligación del contrato, y para que realicen el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113 literal C Nº 1 del decreto 1.417 sobre las Condiciones Generales de Contratación para ejecución de obras públicas equivalente a un 16% del valor total de la obra no ejecutada, esto es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 244.092,83) en Moneda Actual, (…) no obteniendo ningún tipo de respuesta por parte de las referidas empresas, dicha publicación la acompaño a la presente demanda” (Mayúscula , negrillas y subrayado del escrito).
Que, “Fundamento la presente demanda de conformidad con los siguientes artículos del vigente Código Civil: Artículo 1.159 (…) 1.160 (…) 1.264 (…) Todos estos artículos en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Así como el Decreto Nº 1.417 que regula las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.096 Extraordinaria de fecha 16 de Septiembre de 1996. Asimismo solicito que sea aplicado por analogía el procedimiento establecido en el aparte quinto del artículo 19 y el aparte noveno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que, “En virtud de que es evidente que la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA incumplió el contrato suscrito (…) pues la obra nunca fue realizada, lo que inexorablemente generó un incumplimiento de contrato que, por vía de consecuencia, hace exigible la fianza otorgada por BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA para garantizar el reintegro del anticipo. Igualmente, constituye fundamento de derecho el artículo 1.804 del Código Civil (…) En concatenación con el artículo 547 del Código de Comercio…” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “Por todo lo antes expuesto (…) y visto que la fianza constituida por SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, tiene por finalidad garantizar el reintegro de la suma dada como anticipo en relación al contrato suscrito con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Zulia, es por lo que solicito (…) sea ejecutada la fianza de anticipo, y en consecuencia, se apliquen las consecuencias jurídicas que de tal ejecución se deriven”.
Que, por todo lo anterior, procede a demandar “…a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, por EJECUCIÓN DE FIANZA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades:
1) La cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (bs. 394.546.602,84) o TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (sic) CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F. (sic) 394.546,60) EN Moneda Actual, monto al que asciende lo que la demandada debe reintegrar conforme al Contrato de Fianza de Anticipo.
2) A que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal apagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (bs. F. 244.092,83) en Moneda Actual, que es el pago correspondiente a la indemnización estipulada en el artículo 113 literal C Nº 1del Decreto1.17 (sic) sobre las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras Públicas equivalente a un16% del valor total de la obra no ejecutada.
3) A que convenga en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que, “…estimó (sic) la presente demanda de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (sic) CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 638.639,43) que constituye la suma afianzada más los intereses de mora calculados a la rata del uno (1%) mensual desde la fecha que se hizo exigible la obligación, 10 de marzo de 2008, hasta la fecha en que sea ejecutada la sentencia condenatoria definitivamente firme, calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicando la indexación o corrección monetaria” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “…con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por estar llenos los extremos de ley, solicito se DECRETE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles suficientes propiedad de la demandada (…) en su condición de Fiadora solidaria y principal Pagadora de la empresa EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA, hasta por el doble de la suma adeudada, esto es la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (sic) CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. (sic) 1.277.278,86), más las costas y costos calculados por el tribunal. Asimismo, solicito se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre bienes inmuebles de la demandada que en su oportunidad señalaré” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que, “En el presente caso, los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber, periculum in mora y fumus boni (sic), se encuentran satisfechos, en razón de que en cuanto al primero de los requisitos, es un hecho notorio que debido al elevado número de causas que actualmente cursan ante los órganos jurisdiccionales, el retardo procesal es la regla, y la justicia oportuna y expedita la excepción, por tal razón la demora en la tramitación del procedimiento, aunado al hecho que la demandada se ha negado a cumplir voluntariamente con su obligación, no obstante existir suficientes elementos que acreditan la legalidad y vigencia de dicha obligación, hacen necesaria la procedencia de la medida a los fines de evitar daños en la esfera jurídica y económica de mi representada”
Que, “…el segundo de los requisitos se agota con la simple consignación de los contratos originales de fianza, los cuales demuestran de manera clara y contundente la obligación asumida por la demandada SEGUROS BANVALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA al constituirse en fiadora principal y solidaria de ‘EQUIPA DE OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA’. Por lo que al estar contenida en un documento público la referida obligación, es evidente la procedibilidad de la medida cautelar, por lo que en nombre de mi representada hago valer el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente en virtud de la naturaleza del título que contiene la obligación” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a esta instancia revisar el asunto relativo a la competencia, en los términos en que fue planteado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a pesar de lo declarado mediante sentencias Nos 2009-000164 y 2011-1068 de fechas 15 de abril de 2009 y 6 de octubre de 2009, respectivamente. No obstante, se hace imperioso, señalar lo siguiente:
La demanda incoada, tiene como sujeto pasivo a la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., en su carácter de fiadora principal y solidaria de la Sociedad Mercantil “Equipa de Occidente C.A.”, por el presunto incumplimiento de esta última.
Ahora bien, la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A., fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según Providencia Administrativa N° FSS-2-002716 de fecha 22 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.516 del 23 del mencionado mes y año.
Posteriormente, mediante Providencia Administrativa N° FSS-2-000776 de fecha 15 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.644 del 29 del mencionado mes y año, la referida Superintendencia acordó la liquidación de Seguros Banvalor, C.A., en los términos que siguen:
“En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien suscribe, (…), Superintendente de la Actividad Aseguradora, de conformidad con las facultades que le otorgan los artículos 1, 2, 5, 7, 102 y 103 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
DECIDE
PRIMERO: Dejar sin efecto la autorización administrativa concedida a la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…) para operar en los ramos de seguros generales y de seguros de vida.
SEGUNDO: Declarar la LIQUIDACIÓN ADMINISTRATIVA de la empresa SEGUROS BANVALOR, C.A. (…).
TERCERO: Designar la Junta Liquidadora de la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. (…)” (Resaltado de la cita).
El referido proceso de liquidación fue recientemente prorrogado mediante Providencia Nº FSAA-001572, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.171, de fecha 21 de mayo de 2013.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo al de autos, expresó lo siguiente:
“…en el supuesto de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora ordene la liquidación, procede, con más razón, la suspensión y posterior tramitación de la pretensión de cobro ante el ente liquidador (Junta Liquidadora) de la Administración Pública para que la satisfacción de las pretensiones de los reclamantes sean acumuladas en un mismo procedimiento, siendo que bajo ese supuesto, el Poder Judicial perdería jurisdicción frente a una competencia especial de la Administración que, en definitiva, será la encargada de repartir el patrimonio social del ente en liquidación.
Así, la Junta Liquidadora de la empresa intervenida tendrá las más amplias facultades para aprobar, rechazar, diferir y calificar las acreencias reclamadas, ello atendiendo a la especial situación del ente intervenido y obedeciendo a razones de evidente orden público; advirtiéndose que tales decisiones podrán ser recurridas ante la propia sede administrativa.
Asimismo por notoriedad judicial, esta Sala tuvo conocimiento que en fecha 28 de Junio de 2011, se publicó aviso de convocatoria a los acreedores de la empresa Seguros Banvalor C.A., en proceso de liquidación, en el Diario de circulación nacional 'Ultimas Noticias', de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 10, 11 y 13 de la Norma para la Liquidación Administrativa de la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.711 de fecha 12 de Julio de 2011, en el que se dispuso:
Artículo 8: Mediante aviso publicado en un diario de circulación nacional, se convocarán a las personas naturales y jurídicas, acreedoras de la empresa Seguros Banvalor C.A., con la finalidad que consignen los recaudos que justifiquen las reclamaciones de cobro de las obligaciones pendientes en contra de la referida sociedad mercantil. Dicha consignación deberá realizarse en un plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la publicación del aviso a que alude esta Norma.
…omissis…
Artículo 9: Una vez efectuada la convocatoria a que se refiere el artículo 8 de estas Normas, las personas que pretendan derechos contra la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., deberán solicitar por escrito ante la Junta Liquidadora de la mencionada empresa, la calificación de sus obligaciones dentro del plazo establecido en el mencionado artículo.
…omissis…
Artículo 10: Vencido el plazo establecido en el artículo 8 de estas Normas, corresponderá a la Junta Liquidadora aprobar, diferir o rechazar las solicitudes de calificación de las obligaciones, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles bancarios siguientes. El Superintendente de la Actividad Aseguradora cuando lo considere conveniente, podrá prorrogar el plazo establecido en el encabezado de este artículo, dependiendo de las características de la liquidación administrativa (…)
Artículo 11: Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el artículo anterior, se publicará un (1) aviso contentivo del listado de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, en un (1) diario de circulación nacional (…)
(…) En el aviso de prensa a que se refiere el encabezado de este artículo, deberá indicarse las personas cuyas solicitudes de calificación de obligación fueron rechazadas o diferidas, quienes podrán interponer el Recurso de Reconsideración establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro del lapso previsto en la misma.
…omissis…
Artículo 13: La Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor C.A., luego de haber realizado la correspondiente calificación de las obligaciones, hará el llamado para el pago de las acreencias aprobadas, de acuerdo al orden establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora (sic).
De la transcripción anterior, se evidencia que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., convocó mediante un aviso de prensa a todas las personas naturales y jurídicas que fuesen acreedores de la misma, fijando el lapso para ello, a los fines de que acudieran ante dicho órgano administrativo para que se hicieran parte del procedimiento de calificación, solicitaran la calificación de su acreencia y consignaran los recaudos que justificaran las reclamaciones contra la referida empresa de seguros en proceso de liquidación.
De igual manera, se estableció el lapso para que la Junta Liquidadora aprobara, difiriera o rechazara las solicitudes de calificación de obligaciones, así como la posibilidad de prorrogar el mismo por parte del Superintendente de la Actividad Aseguradora.
Concluido el lapso supra descrito, el órgano administrativo liquidador deberá publicar, en un diario de circulación nacional, un listado contentivo de las obligaciones aprobadas, diferidas o rechazadas, otorgando a las personas naturales o jurídicas cuyas acreencias hubiesen sido diferidas o rechazadas el derecho de ejercer el recurso de reconsideración, conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, se estableció que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., debía hacer un llamado para el pago de aquellas acreencias que hubieren sido aprobadas, según el orden dispuesto en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
En refuerzo de lo señalado, esta Sala destaca que el artículo 109 de la referida Ley de la Actividad Aseguradora señala:
‘Artículo 109.- Durante la liquidación administrativa no se admitirá ningún embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación’.
La norma antes transcrita, prohíbe la posibilidad de realizar embargos preventivos de compañía aseguradoras en liquidación, pues entiende la Sala que cuando la norma indica que ‘no se admitirá ningún tipo de embargo preventivo de bienes de la empresa sujeta a liquidación’, se refiere a la imposibilidad de acordar y ejecutar este tipo de embargos, procurando la norma la satisfacción de las acreencias existentes de acuerdo al orden de prelación establecido en el artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora. (Vid. Sentencia SPA N°01339 del 19 de octubre de 2011).
Visto lo anterior, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 8 de marzo de 2010, es decir antes de que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora adoptara las medidas de intervención y liquidación contra la empresa Seguros Banvalor, C.A., esto es, en fechas 22 de septiembre de 2010 y 15 de marzo de 2011, respectivamente, es por lo que se concluye que la demanda de ejecución de fianza de anticipo intentada es anterior a las medidas administrativas mencionadas y, por ende, no proviene de hechos derivados de las mismas.
Así, conforme a la disposición establecida en el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante la cual se prohíbe a los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, durante el régimen de intervención y liquidación de las empresas de seguros, continuar tramitando aquellos juicios en los cuales la pretensión del demandante sea ‘una acción de cobro’ contra las sociedades de comercio sometidas a los referidos regímenes especiales, tomando en cuenta que la parte accionante en la causa bajo examen pretende el cobro de una cantidad de dinero, por ejecución de fianza, y observado que la Junta Liquidadora de la sociedad de comercio Seguros Banvalor, C.A., dio inicio al ‘Procedimiento para la calificación de acreencias’, es por lo que esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la demanda interpuesta, ya que la accionante debe acudir por ante la referida Junta Liquidadora, a los fines de hacer valer las acreencias que estime le correspondan, por ser el ente encargado de repartir el patrimonio social de la sociedad mercantil demandada. Así se declara. (Vid. Sentencia SPA N° 00362 del 24 de abril de 2012)” (Vid. Sentencia 991 del 14 de agosto de 2012).
Ahora bien, aplicando el criterio que antecede al caso bajo análisis, se desprende que en el presente caso, la demanda fue interpuesta contra la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor C.A., previo al proceso de intervención y liquidación, por ende no proviene de hechos derivados de tales procesos, así mismo, visto el procedimiento de calificación de acreencias iniciado por la Junta Liquidadora de Seguros Banvalor C.A., entiende esta instancia que el Poder Judicial perdió jurisdicción para conocer del asunto, pues corresponde a los acreedores atender al referido proceso de calificación de acreencias a los fines de hacer valer el cobro de aquello que estime pendiente a su favor.
En razón de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa. Así se decide.
Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 27 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa.
2.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 27 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-G-2009-000016
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