JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000076
En fecha 16 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 755-2011 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano YSMAEL SEGUNDO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.268.095, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de octubre de 2006, bajo el N° 51, Tomo 204-A y el Abogado Enrique José Romero Perdomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 55.402, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el N° 10, Tomo 8-A contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 17 de septiembre de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 30 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE
CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 10 de agosto de 2009, la parte recurrente, antes identificada, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, en los siguientes términos:
Que, las Sociedades Mercantiles Urbe 1600, C.A. y Legados Inmobiliarios C.A., son empresas que tienen como objeto social la ejecución y/o construcción de proyectos urbanísticos destinados a la satisfacción de las necesidades de vivienda de un importante sector de la sociedad venezolana.
Que, la empresa Legados Inmobiliarios C.A. encargada de la formal oferta de venta, suscribió con cada uno de los interesados en adquirir los inmuebles en la Urbanización Bosques de Camoruco, contratos de mandato, en los cuales estos interesados delegaban, entre otras funciones, las diligencias para adquirir las mencionadas viviendas, siendo que en dichos contratos se especificaba la posibilidad del mandante de cobrar índices inflacionarios a los montos restantes del pago de valor de la vivienda, luego de la deducción de la cuota parte cancelada por el comprador.
Que, de conformidad con la Resolución Nº 110 de fecha 8 de junio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.197 de fecha 10 de junio de 2009, la prohibición expresa del cobro de índices inflacionarios en los contratos de adquisición de viviendas en Venezuela, sólo está vigente a partir del 10 de junio de 2009, siendo que los montos debidamente causados por este concepto, anteriores a esa fecha, si pueden y deben ser exigidos a los compradores por parte del promotor de vivienda, lo cual han cumplido para el caso de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Portuguesa.
Que, con posterioridad a la fecha de publicación de la citada Resolución Nº 110, el organismo recurrido ha venido realizando de forma ilegal dada la incompetencia, una serie de visitas de inspección, fuera del marco de un procedimiento administrativo, donde ordenan a su representada a realizar reintegros no autorizados por Ley.
Que, el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000005706, emanada de Instituto recurrido con sede en Portuguesa, mediante el cual ordenó el reintegro del dinero del cobro de Índices de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los casos de las ciudadanas Carmen Yurely Rivero y Neida Yolimar Domínguez, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha Acta y la presentación de forma inmediata, por parte de la Sociedad Mercantil Urbe 1600 C.A., de la relación de los últimos mandatos de compra venta desde el 10 de junio de 2009 hasta el 4 de agosto de 2009, se encuentra viciado de nulidad por inconstitucionalidad manifiesta, cuando ordena a su representada a reintegrar ciertas cantidades de dinero a dos de sus clientes, violando de suyo la garantía al debido proceso, sin que se le haya garantizado las condiciones adecuadas para ejercer su derecho a la defensa.
Que, el organismo recurrido simplemente se trasladó y constituyó en la sede de la Urbanización Bosque de Camoruco en la ciudad de Acarigua y luego de la ejecución de una actividad prácticamente sumaria, en ausencia de procedimiento adecuado que garantizase a su representada el contar con el tiempo necesario para ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formó su convicción sobre unos hechos, fundamentándose en un falso supuesto.
Igualmente, alegaron el vicio de incompetencia manifiesta, específicamente extralimitación de funciones, cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), se abroga una competencia pública cuyo ejercicio está previsto de forma exclusiva y excluyente para otro órgano de la Administración Pública, a saber, el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Asimismo, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de objeto ilegal, cuando pretende generar una situación jurídica no tutelada por la norma que le sirve de fundamento, vale decir, los artículos 110 y 111 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios.
Que en el caso bajo examen, la pretendida medida se plantea en términos imperativos. Es una orden que no garantiza nada de cara a un eventual procedimiento administrativo, sino que por el contrario ella es una resolución anticipada del asunto, sin que haya mediado el procedimiento correspondiente.
Solicitaron, “De conformidad con los Artículo 19 y párrafo 21 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (…) acuerde la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, en base a lo siguiente:
1.- Con respecto a la presunción de buen derecho, la misma se desprende de la documental anexada marcada ‘B’, del cual (sic) se puede inferir, la violación de los derechos y garantías constitucionales en que ha incurrido INDEPABIS (sic) Portuguesa en la actuación que aquí se denuncia, máxime cuando no instruyó procedimiento alguno u ordenó evacuación de algún medio probatorio que con el control de mi representada hubiese asegurado el ejercicio de su derecho a la defensa.
2.-Con relación al peligro de daño, este se colige de la propia documental marcada ‘B’ del cual (sic) se puede inferir el daño que significaría para mi representada pagar una cantidad cierta de dinero a dos de sus clientes, sin que exista causa legal para hacerlo y sin que pueda garantizar, so pena de insolvencia de estas acreedoras, el reintegro de dichas cantidades…” (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y se suspendan sus efectos.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En sentencia de fecha 17 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo a cualquier otro pronunciamiento, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto por los ciudadanos Ysmael Segundo Hernández Henríquez, titular de la cédula de identidad Nº 1.268.095, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil URBE 1600 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de octubre de 2006, bajo el Nº 51, Tomo 204-A; y, Enrique José Romero Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 9.557.362, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 8-A. asistidos por los abogados Yván Pérez Rueda y Raúl Arturo Jiménez Carrero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.955 y 84.425, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000005706, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se ordena a su representada a no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 4 de agosto de 2009; todo ello, dado que la competencia puede revisarse en cualquier estado y grado del proceso
En tal sentido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, cuyo artículo 25, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares
…Omissis…
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal
…Omissis…
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el anteriormente denominado Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), incluyendo las que se propongan contra las Coordinaciones Regionales de dicho Instituto, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competencia de las actuales Cortes de lo Contencioso Administrativo, que según el espíritu del legislador en el mencionado instrumento legal pasarán a integrar los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…Omissis…
Dicha regulación legislativa alude a una competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de todas aquellas demandas de nulidad, no atribuidas a otro tribunal en razón de la materia cuando se trate de actos administrativos distintos a: 1º Los dictados por el Presidente o Presidenta de la República; Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República; los Ministros o Ministras así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuya competencia correspondería a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa); y -distintos a-, 2º Los dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, que corresponden a los Juzgados Contencioso Administrativos (artículo 25 numeral 3 eiusdem).
No obstante ello, dado que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto con anterioridad a la entrada en vigencia del referido instrumento legal, este Tribunal debe hacer mención al principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil según el cual, la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
En atención a ello, este Tribunal debe entrar a revisar el régimen competencial establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
…Omissis…
Aplicando lo anterior al caso de autos, se puede apreciar el acto administrativo impugnado, contenido en el Acta de Inspección Nº 0000005706, emana de la Coordinación Regional de Portuguesa del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (Indepabis), mediante el cual se ordena no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 4 de agosto de 2009. De las competencias transcritas, se puede evidenciar que este Tribunal tiene competencia para conocer de los recursos de nulidad de los órganos estadales o municipales que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial, empero no tiene competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra órganos desconcentrados de la administración pública nacional. En consecuencia, no resulta competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
…Omissis…
De igual modo es preciso hacer mención que en la actualidad el artículo 101 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios dispone la creación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
De tal manera que, el referido Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, no se encuentra entre las autoridades que disponía el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni se trata de una autoridad regional (Vid. SPA/TSJ sentencia N° 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlon Rodríguez).
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido interpuesto contra el acto administrativo contenido en el Acta de Inspección Nº 0000005706, emanada de la COORDINACIÓN REGIONAL DE PORTUGUESA DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual se ordena no cobrar ningún tipo de ajuste inflacionario al 4 de agosto de 2009.
Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar su incompetencia y declinar su conocimiento ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide” (Negrillas y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto se observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Inspección N° 0000005706 de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) mediante la cual ordena el reintegro del dinero del cobro de Índices de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los casos de las ciudadanas Carmen Yurely Rivero y Neida Yolimar Domínguez, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha Acta y la presentación de forma inmediata, por parte de la Sociedad Mercantil Urbe 1600 C.A., de la relación de los últimos mandatos de compra venta desde el 10 de junio de hasta el 4 de agosto de 2009.
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 17 de septiembre de 2010 y al respecto observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, debe esta Corte aludir al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor:
“La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Ello así, en atención a la referida norma, aplicable por mandato expreso del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe esta Corte concluir que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.
En el caso de autos, la acción principal se circunscribe al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar innominada contra el Acta de Inspección Nº 0000005706 de fecha 4 de agosto de 2009, dictado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante la cual ordenó el reintegro del dinero del cobro de Índices de Precios al Consumidor (IPC) correspondiente a los casos de las ciudadanas Carmen Yurely Rivero y Neida Yolimar Domínguez, en un plazo no mayor de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha Acta y la presentación de forma inmediata, por parte de la Sociedad Mercantil Urbe 1600 C.A., de la relación de los últimos mandatos de compra venta desde el 10 de junio de hasta el 4 de agosto de 2009.
Ahora bien, en ausencia de una norma legal que para la fecha de interposición del presente recurso regulara la distribución de las competencias de los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa distintos a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dicha Sala mediante sentencia Nº 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Igualmente, el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, establece lo siguiente:
“…Artículo 44: Son órganos superiores de dirección del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Presidenta o Presidente o de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o Ministros, las viceministras o viceministros; y las autoridades regionales.
Es órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada la Comisión Central de Planificación.
Son órganos superiores de consulta del nivel central de la Administración Pública Nacional, la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las juntas sectoriales y las juntas ministeriales...”
De conformidad con la normativa expuesta y el criterio jurisprudencial supra transcrito, las acciones intentadas contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), siendo este un ente público que está excluido de los denominados órganos superiores de dirección, serían competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que éstas mantienen la competencia que les había sido otorgada mediante el numeral 3, del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, son competentes para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado y contra las autoridades estadales y municipales (cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales). Siendo ello así, esta Corte ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la presente causa. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es pertinente precisar lo siguiente:
En fecha 13 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró su competencia para conocer sobre la acción de amparo cautelar y parcialmente con lugar la referida acción.
En tal sentido, esta Corte debe señalar que para la fecha en que el referido Juzgado Superior se pronunció sobre la acción de amparo cautelar interpuesta, no resultaba competente para conocer de dicho asunto, es por ello y en virtud que la competencia es de orden público, este Órgano Jurisdiccional ANULA todas las actuaciones procesales efectuadas por el mencionado Juzgado Superior con excepción de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual declinó la competencia para conocer el presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Determinado lo anterior y revisadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte observa que desde el 16 de mayo de 2011, fecha en la cual se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el presente asunto hasta la presente fecha las partes no han realizado ninguna otra actuación en el proceso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, a que dicte decisión en el presente litigio, constatándose en consecuencia, una ausencia absoluta de las partes y una inactividad prolongada durante un lapso de más de dos (2) años.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001 y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), según en cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 075 dictada en fecha 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A), la cual fue posteriormente ratificada en las decisiones números 1.144 y 929, de fechas 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
(…Omissis…)
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico’…” (Negrillas de la cita).
Así, desarrollando lo establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en la decisión Nº 416 del fecha 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros) observamos que:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra y tal como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente se verificó la total inactividad de las partes, pues desde el 16 de mayo de 2011, las mismas no han realizado actuación alguna, prolongándose su Inactividad en especial de las Sociedades Mercantiles Urbe 1600 C.A y Legados Inmobiliarios C.A., (partes recurrentes del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar), durante un lapso de más de dos (2) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés de las Sociedades Mercantiles recurrentes, en darle continuidad a la presente causa.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia y en virtud de lo anterior esta Corte debe solicitar la práctica de las notificaciones correspondientes al caso con el objeto de instar a este Órgano Jurisdiccional, es por ello, que esta Corte ORDENA notificar a la representación judicial de las Sociedades Mercantiles URBE 1600 C.A y LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que manifiesten, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho mas cinco (5) días continuos correspondiente al término distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, su interés en que sea admitida la presente causa, así como también para que aleguen las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por esta Corte, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano YSMAEL SEGUNDO HERNÁNDEZ HENRIQUEZ , actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil URBE 1600 C.A., y el Abogado Enrique actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LEGADOS INMOBILIARIOS C.A., antes identificados, contra INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
2.- ANULA todas las actuaciones procesales efectuadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con excepción de la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2010, a través de la cual declinó la competencia para conocer el presente caso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3.- ORDENA la Notificación de la Representación Judicial Sociedades Mercantiles URBE 1600 C.A y LEGADOS INMOBILIARIOS, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación de la causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000076
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