JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2011-000238
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS9º-CARCSC-2011-1246 de fecha 19 de septiembre de 2011, emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.535 y 18.205, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA MARÍA BAPTISTA DE SÁNCHEZ, contra el acto decisorio de fecha 19 de agosto de 2010, emanado de la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 18 de noviembre de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte.
En la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes. Lo cual se cumplió el mismo día.
En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Adriana Flores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.109, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante solicitó la revocatoria del auto de admisión y la acumulación.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Luisa Gaselli, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada MARISOL MARÍN R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1º de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 19 de septiembre de 2012 y 25 de febrero de 2013, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las diligencias presentadas por la Abogada Luisa Yaselli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante las cuales solicitó celeridad procesal en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 9 de noviembre de 2010, las Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ana María Baptista de Sánchez, antes identificado, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto decisorio de fecha 19 de agosto de 2010, emanado de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en los siguientes términos:
Indicaron, que “…En fecha 1º de junio de 2010, la Gerencia de Determinación de Responsabilidad del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), emite el acto en contra de nuestra representada, mediante la cual declara la responsabilidad administrativa en contra de nuestra representada, luego de la tramitación de un expediente administrativo lleno de irregularidades que lo viciaban de nulidad absoluta…”.
Adujeron, que “…habiendo sido notificada de la responsabilidad administrativa e imposición de multa decretada, procedimos e interponer Recurso (sic) de Reconsideración (sic) en fecha 25 de mayo de 2010, recurso este que fue decretado sin lugar (…) con lo cual se agotó la vía administrativa…”.
Señalaron, que “Los actos administrativo en comento se basan en unas supuestas ventas de inmuebles que conforme al Poder que les otorgase Fogade (sic) como Junta Liquidadora del BTV (sic), realizara nuestra representada. Estos documentos fueron debidamente REDACTADOS Y REVISADOS POR LA CONSULTORIA (sic) JURÍDICA DEL BTV (sic), y por la CONTRALORÍA INTERNA DEL BTV (sic), conforme a la Documentación (sic) (Opciones de Compra Venta) que reposaban en sus archivos, con la salvedad de que, ES EL APODERADO DEL BTV QUIEN REDACTO (sic), Y PRESENTÓ ANTE LAS NOTARIAS (sic) LOS DOCUMENTOS DEFINITIVOS DE VENTA, DOCUMENTOS ESTOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA UNIDAD DE CONTRALORIA (sic) INTERNA, todo lo cual se evidencia de los sellos y firmas estampados en cada uno de los documentos soportes de este caso…” (Mayúsculas de la cita).
Manifestaron, que “LA QUERELLANTE NUNCA PARTICIPÓ EN LA CONSTITUCIÓN DE LAS OPERACIONES DE VENTA IMPUGANDAS, ya que, LAS NOTIFICACIONES PARA OTORGAR LOS DOCUMENTOS FUERON REALIZADOS Y CANALIZADOS POR LA CONSULTORÍA JURÍDICA Y AVALADOS POR LA CONTRALORIA (sic) INTERNA, RAZÓN POR LA CUAL DEBIA (sic) PRESUMIRSE QUE LOS NOTARIOS QUE INTERVIENEN EN LOS OTORGAMIENTOS DEBIERON EXIGIR AL PRESENTANTE, LA AUTORIZACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y/O INTERVENTORA A LOS FINES DE AUTORIZAR Y AUTENTICAR LAS VENTAS, POR LAS CUALES PRETENDEN EXIGIRLES RESPONSABILIDAD A NUESTRA REPRESENTADA, tal y como se los exige la Ley de Notarias (sic) y Registros a los Notarios y Registradores en el otorgamiento de este tipo de documentación…” (Mayúsculas de la cita).
Denunciaron, que “ el Acto (sic) de Sanción (sic) CARECÍA DE CAUSA, toda vez que, EXISTIENDO OPCIONES DE COMPRA VENTA DEBIDAMENTE SUSCRITAS CON ANTERIORIDAD A LAS VENTAS Y POR PRECIOS FIJADOS CONTRACTUALMENTE, mal podían declararse nulos y cambiarse cláusulas contractuales, en especial el precio…” (Mayúsculas de la cita).
Que, “La Administración NO LOGRÓ DEMOSTRAR LA NULIDAD DE LAS OPCIONES DE VENTA QUE RESPALDABAN LAS VENTAS DEFINITIVAS, se limitó a remitir las opciones a la fiscalía a los fines de determinar si efectivamente era legales y debidamente otorgadas, o si por el contrario, eran ilegales…” (Mayúsculas de la cita)
Que, “Al no constar en autos las resultas de las experticias correspondientes, MAL PODÍAN IMPONER UNA RESPONSABILIDAD Y SANCIÓN SOBRE LA BASE DE UNAS VENTAS POR DEBAJO DEL VALOR REAL DE LOS INMUEBLES, valor este (sic) fijado en cada opción de compraventa suscritas antes de la Intervención del Banco. (…) En consecuencia, no se LOGRÓ EVIDENCIAR EN LA INVESTIGACIÓN QUE LA RECURRENTE DISPUSIERA DE BIENES DE SU MANDANTE AL MARGEN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO, materializando actos de disposición contrarios a normas legales…” (Mayúsculas de la cita).
Expusieron, que “…AL NO HABER PROBADO LA ADMINISTRACIÓN MAS ALLA (sic) DE LA DUDA RAZONABLE QUE LA RECURRENTE HUBIESE EFECTUADO LA DIPOSICIÓN DE LOS BIENES VENDIDOS PREVIAMENTE BAJO LAS OPCIONES DE COMPRA VENTA, Y HUBIESE CUASADO DAÑO PATRIMONIAL A LA ADMINISTRACIÓN, DE MANERA PREMEDITADA E INTENCIONAL, es por que solicitamos sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE RESPONSABILIDAD Y CONSECUENTE SANCIÓN ya señalados…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente, solicitaron “…sea debidamente revocado el acto de RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA, EL ACTO DE SANCIÓN, Y EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN antes identificados y SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LOS MISMOS conforme a las denuncias antes establecidas, y de la Sanción (sic) pecuniaria impuesta…” (Mayúsculas de la cita).
II
DE LA DECLINATORIA
En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su Incompetencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el presente recurso versa sobre el auto decisorio de fecha 19 de agosto de 2010, dictado por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando por delegación del Auditor Interno (Encargado) de dicha Institución, mediante el cual se decide el Recurso (sic) de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 01 de junio de 2010, y contra el auto decisorio de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa a la ciudadana ANA BAPTISTA, con imposición de sanción de multa.
Dichos actos aparecen suscritos por la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
Luego de la lectura detenida del escrito presentado por las apoderadas de la parte recurrente, este Tribunal infiere que en el caso de autos, se solicitó la nulidad del auto decisorio de fecha 19 de agosto de 2010, dictado por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), actuando por delegación del Auditor Interno (Encargado) de dicha Institución, mediante el cual se decide el Recurso de reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo de fecha 01 de junio de 2010, y contra el auto decisorio de fecha 01 de junio de 2010, mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa a la ciudadana ANA BAPTISTA, con imposición de sanción de multa, a su poderdante.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
‘…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...’.
A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, las Contralorías de los Estados.
Así, en atención a las mencionadas normas, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la UNIDAD DE AUDITORÍA INTERNA, GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILIDADES, DEL FONDO DE GARANTÍAS DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por delegación de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, como consecuencia del desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido por presunta responsabilidad administrativa contra la ciudadana ANA MARÍA BAPTISTA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.173.890, es por lo que considera esta jurisdicente que este Tribunal Superior resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto y estima a su vez, atendiendo al criterio proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Magistrado Enrique Sánchez, en el expediente No. AP42-N-2009-000001; este Tribunal declara que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, son las competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.
Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del ente recurrido, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la nulidad de sus actos, es importante aclarar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya denominación entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días siguientes a la publicación de la mencionada Ley, conforme a lo establecido en su disposición final, hasta tanto se mantiene la denominación de Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En (sic) base a los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal debe forzosamente declararse incompetente para tramitar la presente causa, y en consecuencia declina el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado…” (Mayúsculas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la situación que se plantea en el caso de marras, a tal efecto observa lo siguiente:
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la nulidad del acto administrativo decisorio de fecha 19 de agosto de 2010, dictado por la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual fue declarada la responsabilidad administrativa de la ciudadana Ana Baptista, con imposición de multa.
Ahora bien, a fin de determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional llamado a conocer acerca de la presente causa, se estima conveniente partir de lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece:
“…Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...”.
A su vez, es necesario destacar que de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de dicho texto normativo, son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal, los Órganos que ejercen la Determinación de Responsabilidades en su función de Contralorías.
Así, en atención a las mencionadas normas, y visto que en el caso de autos, el acto administrativo impugnado emanó de la Gerencia de Determinación de Responsabilidades del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), como consecuencia del desarrollo del procedimiento sancionatorio seguido por presunta responsabilidad administrativa contra la ciudadana Ana Baptista, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la presente causa por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa, es pertinente precisar con carácter previo lo siguiente:
En fecha 10 de octubre de 2011, la Abogada Adriana Flores, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, solicitó a esta Corte declarar la acumulación en el presente caso, en consideración que “… con base a lo consagrado en el artículo 52, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se ACUMULE la presente causa con la que se adelanta en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, signada bajo el Nº AP42-N-2010-000638 (MARSELLA SIKIU PERDOMO DEL MAR VS FOGADE), por cuanto entre estas controversias existe conexión por identidad de título y objeto…” (Mayúsculas de la cita).
Ahora bien, con el fin de resolver la anterior petición resulta importante destacar que la acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”. Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
La institución procesal de la acumulación, obedece a la necesidad de evitar que eventualmente se dicten fallos contradictorios en causas que guardan entre sí estrecha relación, además de favorecer la celeridad procesal, optimizando tiempo y recursos, al decidir en una sola sentencia asuntos respecto de los cuales no existe motivo alguno para que se ventilen en distintos procesos.
La razón fundamental de esta institución, son los principios de celeridad y economía procesal, que permite a los justiciables realizar una acumulación de causas o procesos, en aquellos casos en que coinciden algunos elementos de la acción procesal, con la intención que sea dictada una sentencia que abrace las causas, evitando se dicten decisiones contradictorias (Vid. Sentencia N° 0975 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2007, entre otras).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
Ahora bien, a los fines de analizar si es procedente la solicitud de acumulación formulada por la Representación Judicial de la recurrida en la presente causa, es preciso citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos que se siguen en este Máximo Tribunal, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
En el caso de continencia de causa, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto
3) Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Por su parte, el artículo 80 eiusdem dispone:
“Artículo 80. Si un mismo Tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia”
En atención a lo anterior y visto que los procesos sobre los cuales versa la acumulación requerida se encuentran en trámite ante esta Corte, siendo este el Órgano Jurisdiccional competente, corresponde analizar las causales de prohibición a la acumulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos”.
Ahora bien, con respecto a los tres primeros ordinales del artículo transcrito, se advierte que las causas de las cuales se solicita acumulación, cursan ante esta Corte en una misma instancia, y en ambos casos se trata de recursos de nulidad, cuyo trámite se sigue por el mismo procedimiento.
Con relación al supuesto establecido en el ordinal 4° del referido artículo, se observa que este prohíbe la acumulación de procesos cuando en uno de ellos hubiese vencido el lapso de promoción de pruebas. En el presente caso, se observa que las causas se encuentran en fases procesales distintas, siendo que la causa signada bajo el Nº AP42-N-2010-000638, a la cual se pretenden acumular el caso de marras, se encuentra en etapa de decisión, es decir, una fase posterior a la etapa probatoria, existiendo en consecuencia obstáculo para su acumulación.
Determinado lo anterior y visto que en la presente solicitud se verifica la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente la acumulación solicitada. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación solicitada, y se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las Abogadas Laura Capecchi y Luisa Gioconda Yaselli, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANA MARÍA BAPTISTA DE SÁNCHEZ, contra el acto decisorio de fecha 19 de agosto de 2010, emanado de la GERENCIA DE DETERMINACIÓN DE RESPONSABILDIADES DEL FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación solicitada.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se pronuncie sobre la admisión de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. N° AP42-G-2011-000238
MEM
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