En fecha 11 de octubre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda por abstención o carencia, interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ SOLANO ZAMBRANO y MARITZA ELENA MARTÍNEZ DE SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.645.178 y 8.110.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 188.586, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

En fecha 15 de octubre de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente a la Juez MARISOL MARÍN R., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma oportunidad, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.


Mediante decisión N° 2012-1717, de fecha 25 de octubre de 2012, esta Corte admitió la presente demanda ordenando emplazar al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó notificar de la presente causa a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de que consignara opinión sobre el asunto.

En fecha 7 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2012, se acordó notificar a la parte demandante y citar a la demandada. De igual forma, visto que los demandantes se encontraban domiciliados en el estado Táchira, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, que correspondiera previa distribución, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez De Solano; por último se ordenó la notificación de las ciudadanas Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.

En esa misma fecha, se libró la boleta dirigida a los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez De Solano, citación al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) así como los oficios Nros. 2012-6909, 2012-6910 y 2012-6911, dirigidos al Juez Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General De La República, respectivamente.
En fecha 20 de noviembre de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) el cual fue recibido en fecha 19 del mismo mes y año.

En fecha 27 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por el Abogado Roberto Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 62.741, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República.

En esa misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 14 de diciembre de 2012.

En fecha 29 de enero de 2013, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de enero de 2013.

En fecha 20 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el oficio N° 3180-037 de fecha 18 de enero de 2013, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 2475-2012 librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2012.

En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó agregar a los autos el oficio precedentemente mencionado.

En fecha 29 de abril de 2013, se fijó para el día 28 de mayo de 2013 la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia oral en la presente causa dejándose constancia de la comparecencia de las partes así como de la Abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 35.990, en su condición de Fiscal con competencia ante estas Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de informes presentado por la Representación del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2013, celebrada la Audiencia Oral y de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Juez Ponente MARISOL MARÍN R., a los fines de la emisión de la decisión correspondiente, lo cual se cumplió en la misma fecha.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 11 de octubre de 2012, los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, interpusieron demanda por abstención o carencia, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), con fundamento en lo siguiente:

Manifestaron, que en fecha 8 de octubre de 2009, su hijo fue víctima de un fatídico desenlace propinado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y desde aquel entonces se habían dirigido incesantemente ante un sin fin de funcionarios de ese órgano administrativo en la ciudad de San Cristóbal solicitando le fuese compensada de alguna manera lo correspondiente al daño moral por el hecho ilícito acaecido.

Destacaron, que se vieron forzados a acudir ante el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la ciudad capital, para poder en definitiva llegar a formalizar la pretensión solicitada, introduciendo a los efectos, en fecha 18 de julio de 2012 un escrito de solicitud que fue recibido por ante el Archivo General y Correspondencia del Servicio Bolivariano de Policía Nacional (SEBIN) en la ciudad de Caracas.
Que, transcurrido un lapso prudencial volvieron ante las mismas oficinas del Servicio Bolivariano de Policía Nacional (SEBIN) las cuales no daban respuesta alguna del destino de su solicitud y con la promesa que si pasaban con posterioridad les dirían efectivamente en qué estado se encontraba, razón por la cual, nuevamente volvieron a la ciudad de Caracas un par de veces adicionales y no obtuvieron respuesta ni siquiera de la existencia de la conformación de algún expediente.
Sostuvieron, que en el Órgano demandado no han sustanciado, ni un expediente administrativo y mucho menos han logrado dar respuesta alguna de su pretensión y por esa razón, se vieron forzados a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa competente para que conociera de la presente acción por la abstención o carencia del órgano de la administración pública del Servicio Bolivariano de Policía Nacional (SEBIN) en tan siquiera asignar numeración al expediente y siga en consecuencia los trámites legales consecuentes, temiendo gravemente su extravío y ante todo la falta de respuesta de su solicitud de indemnización del daño moral por el hecho acaecido.

Fundamentaron la presente demanda, sobre la base de lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo conforme a lo previsto en los artículos 2 y 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Precisaron, que subsiguiente a la petición o reclamación es lógicamente la apertura de un expediente administrativo para que inicien los lapsos que indiquen las leyes especiales sobre lo pedido o interpuesto (indemnización por daño moral), bien sea, se cumplan con los lapsos indicados en la norma general de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o bien en la legislación especial, como por ejemplo y de antemano para el caso de marras, del procedimiento especial pautado en el articulado contentivo en el capítulo denominado “Del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ya que a su entender sin la conformación de un expediente no se sabe cuando se inicio un procedimiento, cuando se llevaron a cabo las actuaciones pertinentes por parte de la Administración Pública, ni se sabe a ciencia cierta si se emitirá algún pronunciamiento sobre lo solicitado.

Finalmente, solicitaron que se ordenara al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que se tomara decisión sobre el Cobro de Indemnización del Daño Moral por Hecho Ilícito que se interpuso en fecha 18 de julio de 2012.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Roberto Hung, en su carácter de Sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de informes en la presente causa, expresando lo siguiente:

Adujo que, del contenido de la demanda interpuesta se desprende que la pretensión del mismo se circunscribe a la obtención de un pronunciamiento expreso respecto a la pretensión de satisfacción de daños morales a través del procedimiento por abstención o carencia y que tal reclamación sea directamente en una instancia administrativa.

Que, habiendo presentado los accionantes su solicitud en fecha 18 de julio de 2012, pudieron en vez de intentar la acción por abstención o carencia, considerarse facultados para acudir a la vía judicial por haber transcurrido los lapsos expresamente previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 al 62, e intentar una acción judicial de contenido patrimonial contra la República.

De igual forma, expresó que la intención de los accionante no es otra que la de exigir y lograr en fase administrativa, el cobro de las sumas exigidas por concepto de daño moral, cuando producto del transcurso de los lapsos legalmente previstos para la obtención de la opinión sobre la reclamación perfectamente pudieron acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción Judicial del cobro.

Que, con total independencia de la respuesta a los interesados, a los mismos no se les está limitando la posibilidad de ocurrir ante los Órganos Jurisdiccionales que correspondan para formular las reclamaciones en dicha instancia Judicial, más, lo que de modo alguno puede hacerse y entenderse, es el intentar una acción de abstención o carencia como procedimiento tendente a obtener un pronunciamiento de carácter patrimonial, ya que como se desprende del propio artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho procedimiento no está dispuesto para reclamaciones de contenido patrimonial o indemnizatorio, razón por la cual a su decir resulta improcedente la demanda interpuesta.

III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL

En fecha 28 de mayo de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó el escrito de opinión Fiscal esgrimiendo los fundamentos que a continuación se transcriben:

Adujo que, antes de acudir a la vía jurisdiccional a interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, se debe cumplir con un procedimiento previo -antejuicio administrativo-, siendo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de tal requisito es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, desde el 18 de julio de 2012, fecha en que los hoy demandantes instauraron el antejuicio administrativo; las autoridades del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) no han tramitado el procedimiento previsto en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación, notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la opinión elaborada por la Procuraduría General de la República, y en caso de disconformidad con la respuesta del ente o la ausencia de oportuna respuesta dentro de los lapsos previstos en la ley, se abre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional; y no como lo manifestó el representante legal del demandado, en su informe al referirse a que éstos podían ocurrir a la vía judicial, por haber transcurrido los lapsos señalados expresamente en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 56 al 62, e intentar la acción judicial de contenido patrimonial contra la República.

De igual manera, alegó que deben constar los documentos contentivos del asunto sometido a consideración de la Administración, previo a la demanda de contenido patrimonial, no siendo suficiente el transcurrir del tiempo. Instando en consecuencia, a las autoridades del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), abrir y sustanciar el expediente y remitir los recaudos a la Procuraduría General de la República para que emitiera la opinión correspondiente.
Ello así, expresó que la demanda interpuesta debía ser declarada Con Lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo declarado esta Corte mediante decisión N° 2012-1717 de fecha 25 de octubre de 2012, su competencia para conocer de la presente causa, pasa a formular las consideraciones respecto al fondo del asunto, de la siguiente manera:

Se observa, que el ámbito objetivo de la presente demanda por abstención o carencia lo constituye la presunta conducta antijurídica en la que incurrió el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual a decir de los demandantes se hace manifiesta al no emitir pronunciamiento alguno sobre el Cobro de Indemnización del Daño Moral por Hecho Ilícito, que fuera elevada a su conocimiento en fecha 18 de julio de 2012.

Al respecto, se hace necesario apuntar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública (Nacional, Estadal y/o Municipal) y, que tales inacciones han sido prevenidas por nuestro legislador, quien en el afán de buscar enervar esas omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que los justiciables pudieran hacer valer sus derechos ante esas arbitrariedades, que no es otro que la denominada demanda por abstención, carencia u omisión.

Así las cosas, cabe destacar que con el transcurrir de los años, la jurisprudencia patria ha ido transformando los criterios que se venían aplicando en torno al tratamiento de las abstenciones administrativas; inicialmente, para que prosperara esta demanda, debían cubrirse unos requisitos sine quanom, ya que sin éstos la pretensión perseguida, simplemente era desestimada en derecho. De allí, que se hayan previsto como presupuestos de procedencia: que la abstención versara sobre una obligación concreta y precisa, preliminarmente recogida en una norma legal, que serviría como paradigma de contrastes para verificar la supuesta abstención respecto del supuesto de hecho; que debía tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estuvieran obligados a acatar por imperativo de las leyes, cuando el cumplimiento de la misma fuera procedente; que debía evidenciarse una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material, cuya obligación era de ineludible observancia por la disposición concreta y; que la vía ordinaria pudiera tramitarse por el procedimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.

Hoy día, el criterio jurisprudencial ha sido modificado, pues en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de la concepción del Estado Social, de Justicia y de Derecho, se ampara como uno de los valores fundamentales, la necesaria existencia de una garantía a los ciudadanos del control, no solamente de las actuaciones de los diferentes entes y órganos de los poderes públicos, sino también de las omisiones en que incurren los funcionarios públicos en un sentido integral.

Así, la pretensión por abstención o carencia constituye una adaptación de la norma en forma progresiva a la sensibilidad, pensamientos y necesidades de los nuevos tiempos, a fin de ponerlas a tono con el nuevo orden establecido, dejando atrás las concepciones arcaicas y dogmáticas que perdieron validez, no se justifica distinguir dentro de los supuestos de procedencia para la pretensión de carencia o abstención, entre omisión genérica y específica, debido a que independientemente que la norma establezca una obligación genérica, el ciudadano se encuentra en una posición específica que le obliga al ente u órgano a decidir. De igual forma, no se debe interpretar la noción de Ley, en el aspecto formal, por el contrario debe ser interpretado en el sentido material, es decir que exista una omisión en contraste con el ordenamiento jurídico. Asimismo, dicha omisión no sólo debe provenir de la Administración Pública, en sentido orgánico o material, sino de cualquiera de los entes u órganos de los Poderes Públicos, siempre en funciones administrativas (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547, de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid).

De este modo, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica, sino que por el contrario, abarca toda obligación administrativa incumplida.

No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso, a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través de la mencionada demanda.

Así las cosas, se concluye que el objeto de dicha acción es la obtención de un pronunciamiento a través del Juez contencioso-administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.

Visto lo anterior y circunscritos al caso bajo examen, se observa que la parte demandante en su escrito de demanda alega que “En fecha 08 (sic) de octubre de 2009 [su] hijo fue víctima de un fatídico desenlace propinado por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y desde aquel entonces [se han] dirigido incesantemente ante un sinfín (sic) de funcionarios de ese ente administrativo en la ciudad de San Cristóbal solicitando (…) sea compensada de alguna manera lo correspondiente al daño moral por el hecho ilícito acaecido” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Destacaron, que se vieron forzados a acudir ante el Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en la ciudad de Caracas para poder llegar a formalizar la pretensión solicitada, introduciendo a los efectos, en fecha 18 de julio de 2012 un escrito de solicitud de resarcimiento por daño moral el cual fue recibido por ante el Archivo General y Correspondencia de dicho servicio, solicitando compensar el daño moral causado por la muerte de su hijo en razón del presunto hecho ilícito cometido por funcionarios con armas y vehículos del mismo organismo, sobre el cual no se ha dado respuesta alguna e incluso ni siquiera se ha formado el expediente administrativo.

Así las cosas, debe destacarse que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los órganos y entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:

“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2073 del 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín), se pronunció en los términos siguientes:

“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas. Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”.

Ello así, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que ante la petición de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí que, el único objetivo racional de la demanda por abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado.

Así las cosas, se observa que ciertamente la parte demandante dirigió un escrito al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), a los fines de la emisión de pronunciamiento acerca de la solicitud de resarcimiento del daño moral causado por la muerte de su hijo en razón del presunto hecho ilícito cometido por sus funcionarios haciendo uso de armas y vehículo del mismo. (Vid. Folios nueve (9) al diecinueve (19) del expediente Judicial del presente caso).

Es de expresar que a la fecha de la interposición de la presente demanda no ha habido pronunciamiento alguno y es el caso que no reposa en las oficinas del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) expediente administrativo o documentación alguna referente al caso tal y como quedó demostrado de lo sostenido por las partes en la Audiencia de Juicio celebrada en la presenta causa.

Ello así, mediante decisión N° 2012-1177 emanada de este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2012, se ordenó emplazar al Director General del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), para que compareciera a informar en un lapso de cinco (5) días de despacho contado a partir de que constara en autos su citación, sobre la abstención denunciada por los accionantes en la presente causa, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ello así, no se evidencia de las actas que tal ciudadano hubiere proveído respecto a dicha solicitud, siendo que no cumplió con la obligación establecida en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De igual forma, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2012, el Abogado Roberto Hung, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de informes en la presente causa, expresando que, del contenido de la demanda interpuesta se desprende que la pretensión de los accionantes se circunscribe a la obtención de un pronunciamiento expreso respecto a la indemnización de daños morales a través del procedimiento por abstención o carencia y que tal reclamación sea directamente en una instancia administrativa, aduciendo de igual forma, que la intención de los demandantes no es otra que la de exigir y lograr en fase administrativa, el cobro de sumas por concepto de daño moral, cuando producto del transcurso de los lapsos legalmente previstos para la obtención de la opinión sobre la reclamación perfectamente pudieron acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción Judicial del cobro.

Ante los anteriores alegatos, en fecha 28 de mayo de 2013, la Abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó el escrito de Opinión Fiscal esgrimiendo que antes de acudir a la vía jurisdiccional a interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, se debe cumplir con un procedimiento previo -antejuicio administrativo-, siendo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de tal requisito es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de conformidad con el artículo 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Que, desde el 18 de julio de 2012,-fecha en que los demandantes instauraron el antejuicio administrativo-; las autoridades del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) no han tramitado el procedimiento previsto en los artículos 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

De esta manera, considera necesario esta Corte indicar que el quid de la presente causa se ciñe a determinar cuál era la obligación que recaía en cabeza del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) frente a los demandantes, en razón de la naturaleza de la petición sometida a su consideración.

Ello así, cabe destacar del contenido del escrito presentado por los demandantes al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que la pretensión objeto de estudio detenta una naturaleza resarcitoria (de daños y perjuicios) y preparatoria de la vía judicial ( a través de la demanda de contenido patrimonial), siendo que la misma estuvo dirigida a solicitar el pago del daño sufrido por los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano, por la muerte


ocasionada a su hijo en manos de funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

Ante lo anteriormente expresado, se hace necesario indicar que el procedimiento administrativo que precede a las demandas de contenido patrimonial contra la República se encuentra previsto en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.892 de fecha 31 de julio de 2008, en los siguientes términos:

“Artículo 56. Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 57. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 58. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En el caso de improcedencia, a los fines del resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República, la opinión de la Procuraduría General de la República tendrá carácter vinculante para el órgano respectivo.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 59. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 60. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 61. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 62. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo” (Negrillas de la Corte).

De los anteriores preceptos normativos, se desprende que en los casos en los cuales existan pretensiones de contenido patrimonial contra la República debe previamente instaurarse un procedimiento denominado Antejuicio Administrativo, el cual inicia con la presentación ante el órgano correspondiente de un escrito en el cual el accionante delimita su pretensión.

Ante ello, el órgano respectivo debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.


A continuación, en el día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. Asimismo el órgano o ente respectivo, deberá notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República, y en caso de disconformidad con la respuesta del ente u órgano o la ausencia de oportuna respuesta dentro de los lapsos previstos en la ley, se abre la posibilidad de acudir a la vía jurisdiccional.

Visto lo anterior, se evidencia entonces que en los casos en los cuales se ventilan pretensiones de contenido patrimonial contra la República, existe una obligación de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la reclamación suscitada recae en cabeza de la Procuraduría General de la República, la cual de acuerdo a la normativa ut supra transcrita, debe remitir al órgano u ente respectivo (al cual le es solicitado el resarcimiento), su opinión jurídica en un plazo no mayor de treinta (30) días luego de recibido el expediente, para que este proceda a notificar la decisión definitiva al particular

De lo anterior, se desprende entonces que en el caso de autos, de ser satisfecho este requisito por parte de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, será obligación ineludible para el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de proveer respecto a la petición formulada por los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano. Así se declara.

De igual manera, se debe expresar que el mismo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el procedimiento de antejuicio administrativo establece deberes para los órganos y entes de la Administración de que se trate que deben ser necesariamente cumplidos; así “El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable”.

De igual forma, es obligación para la Administración remitir “Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, (…) a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación”.

Ante ello, tenemos que según los dichos de los accionantes “…[volvieron] (…) ante las mismas oficinas del SEBIN (sic) en la ciudad de Caracas y no (…) daban respuesta alguna del destino de [su] solicitud y con la promesa que si [pasaban] con posterioridad [les] podrían decir efectivamente en qué estado se encontraba, (…) [razón por la cual, nuevamente volvieron] a la ciudad de Caracas [un] par de veces adicionales y no [obtuvieron] respuesta


ni siquiera de la existencia de la conformación de algún expediente” (Corchetes y negrillas de esta Corte y mayúsculas del original).

De igual manera, adujeron que “…en fecha 13 de septiembre de 2012 [les] indicaron que la Oficina de Recursos Humanos del SEBIN (sic) requería conversar con [ellos] sobre la solicitud y, para esa misma fecha del 13 de septiembre del corriente año, esa Oficina sacó copia fotostática del escrito de solicitud de la pretensión y le colocó un sello húmedo y firma indicando que para aquella fecha ellos estaban recibiendo el escrito y que por lo tanto [pasaran] con posterioridad para [informarles] del destino de la solicitud” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

De esta manera, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) hubiere dado cumplimiento al procedimiento anteriormente transcrito, a los fines de la sustanciación del Antejuicio Administrativo propio de las demandas de contenido patrimonial, a los fines que la Procuraduría General de la República (de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) se pronunciara sobre la petición de resarcimiento efectuada por los accionantes.

Ante ello, lo cierto es que de acuerdo con el derecho Constitucional de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se instituía como una obligación ineludible de la parte demandada, el cumplimiento de los tramites propios tendientes a lograr la reconducción de la petición de los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano, cosa que no ocurrió en el presente caso, siendo que a la fecha de la demanda así como a la fecha de la emisión de la presente decisión no existe en los autos documento o prueba tendiente a demostrar el pronunciamiento de la Administración sobre la petición sometida a su consideración, lo cual es perfectamente comprensible tomando en consideración la no existencia en el expediente de documentación alguna del que se desprendiera sustanciación del procedimiento correspondiente por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pues en dichos de la parte demandada en la Audiencia Oral llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2013, se seguía recopilando información de carácter penal de los funcionarios implicados en el hecho que dio lugar a la solicitud de indemnización por daño moral a los fines de la formación del expediente administrativo que se remitiría a la Procuraduría General de la República para emitir su opinión sobre el caso. (SEBIN).

Es por lo anterior, y tomando en consideración que NO puede esta Corte ordenar la indemnización solicitada por los demandantes, siendo que en los juicios por abstención o carencia no puede haber pronunciamientos sobre aspectos patrimoniales, esta Corte considera pertinente, ordenar al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) la realización de los trámites correspondientes a los fines de la sustanciación del procedimiento de antejuicio administrativo, para lo cual deberá elaborar en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia el expediente administrativo del caso de auto y remitirlo a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

De igual, forma con respecto al argumento expresado por la parte accionada según el cual la intención de los demandantes era lograr en fase administrativa el cobro de unas sumas por concepto de daño moral, cuando lo procedente era acudir ante el Órgano Jurisdiccional competente para ejercer la acción judicial de cobro por haber vencido los lapsos correspondientes a los efectos de la obtención de la opinión de la Procuraduría General de la República, debe expresarse que el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que “La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial”.

No obstante, siendo que en el presente caso no se ha efectuado la respectiva sustanciación del procedimiento relativo al antejuicio administrativo previo al ejercicio de las acciones de contenido patrimonial, si bien los demandantes se encontraban habilitados para acudir a la vía judicial a los fines de ventilar su pretensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cierto es que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber que tienen los órganos y entes que conforman la Administración Pública de emitir oportuna y adecuada respuesta a los ciudadanos que dirijan peticiones ante ella (configurándose este deber como ineludible), lo cual no sucedió en el presente caso, razón por la cual considera esta Corte que en el presente caso se configuró una abstención por parte del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) que hace forzoso la declaratoria Con Lugar de la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos Roberto José Solano Zambrano y Maritza Elena Martínez de Solano en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por abstención o carencia interpuesta por los ciudadanos ROBERTO JOSÉ SOLANO ZAMBRANO y MARITZA ELENA MARTÍNEZ DE SOLANO, debidamente asistidos por el Abogado Jorge Vicente Solano Zambrano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) en los términos expuestos en el presente fallo.

De igual manera, se ORDENA al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional la realización de los trámites correspondientes a los fines de la sustanciación del procedimiento de antejuicio administrativo, para lo cual deberá elaborar el expediente administrativo del caso de auto en un lapso de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la sentencia, y remitirlo a la Procuraduría General de la República, ello de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, _____________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil trece ( ). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
La Juez,


MARISOL MARÍN R.
PONENTE

El Secretario,


IVAN HIDALGO

EXP N°AP42-G-2012-000866
MM/16


En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil trece (2013), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.
El Secretario