JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2013-000125
En fecha 12 de marzo de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 137.672, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda el 11 de octubre de 1993, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 20-A-Sgdo., cuya última reforma parcial del documento constitutivo-estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la compañía celebrada el 19 de noviembre de 2008, siendo el acta de dicha Asamblea inscrita en la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda el 19 de diciembre de 2008, quedando anotada bajo el Nro. 40, Tomo 255-A-Sgdo; contra el acto administrativo Nº SUNDECOP/ICP/2012/000206, de fecha 7 de septiembre de 2012, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).
En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte recibió el presente expediente.
En fecha 20 de marzo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, dictó auto mediante el cual acordó solicitar a la Representación Judicial de la parte demandante, consignar la documentación pertinente en la cual se evidencie la fecha de la notificación del acto administrativo impugnado.
En fecha 26 de marzo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó diligencia mediante la cual manifestó que “…los documentos que posee mi representada pertinentes a los fines de que esa Corte determine su competencia y la admisibilidad de la demanda de nulidad incoada, fueron consignados en la oportunidad legal correspondiente…”.
En fecha 3 de abril de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la expuesto en la diligencia presentada por la parte demandante ordenó solicitar a la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, en tal sentido, se concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia de autos de la notificación ordenada. En esa misma fecha, se libró el oficio de notificación ordenado.
En fecha 7 de mayo de 2013, se recibió el oficio Nº OF/SCP/13-000059 de fecha 2 de mayo de 2013, emanado de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, mediante el cual remitió los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa.
En fecha 8 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos.
En fecha 9 de mayo de 2013, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Despacho Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos, en fecha 25 de abril de 2013.
En fecha 13 de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó el escrito mediante el cual realizó observaciones a la notificación efectuada a su representada.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, por haber operado la caducidad.
En fecha 15 de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó la diligencia mediante el cual ejerció recurso de apelación, contra la decisión dictada.
En fecha 23 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y ordenó pasar el presente expediente a esta Corte.
En fecha 28 de mayo de 2013, se recibió el presente expediente judicial en esta Corte.
En fecha 30 de mayo de 2013, esta Corte dictó auto mediante el cual designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el presente expediente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 12 de junio de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó el escrito de fundamentación de la apelación.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 12 de marzo de 2013, la Abogada María Isabel Paradisi Chacón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A., interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo Nº SUNDECOP/ICP/2012/000206, de fecha 7 de septiembre de 2012, emitido por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), con fundamento en los argumentos siguientes:
Que, “…PEPSI-COLA VENEZUELA es una empresa venezolana que en ejercicio de los derechos garantizados en los artículos 112 y 115 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), se ha venido dedicando a la producción, distribución y comercialización de diversos tipos de bebidas no alcohólicas, destinadas a satisfacer los requerimientos, gustos y preferencias del consumidor venezolano, como parte de su compromiso empresarial para una adecuada satisfacción de las exigencias derivadas del derecho fundamental previsto en el artículo 117 constitucional…” (Mayúsculas del Original).
Que, “…como es del conocimiento de esa Corte, el 14 de julio de 2011 fue dictado el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (LCPJ), publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.715 de 18 de julio de ese mismo año y para cuya entrada en vigencia se estableció -en su artículo 88- una vacatio legis de 90 días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de dicho instrumento en Gaceta Oficial…” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente, mediante Decreto Nro. 8.563 de 8 de noviembre de 2011 (publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.802 de 17 de noviembre de ese mismo año), el ciudadano Presidente de la República dictó el REGLAMENTO PARCIAL DE LA LCPJ (sic) SOBRE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS Y EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE PRECIOS, en cuyo artículo 28 se dispuso que la SUNDECOP (sic), mediante Providencia Administrativa, señalaría la oportunidad en la cual los sujetos de aplicación de la Ley deberían notificar los precios que hubieran determinado antes de la entrada en vigencia de la LCPJ (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “…fue precisamente con fundamento en esas disposiciones (entre otras) que la SUNDECOP (sic) dictó, el 22 de noviembre de 2011, la Providencia Administrativa Nro. 007 a través de la cual estableció las Normas para Regular la Notificación de Precios de Bienes determinados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Costos y Precios Justos. A través de esta Providencia, se impuso a los sujetos que produzcan, importen, transformen, distribuyan y/o comercialicen los productos finales de los rubros identificados en su artículo 2 la obligación de notificar a esa Superintendencia, a través del portal web habilitado al efecto, los precios fijados por ellos con anterioridad a la entrada en vigencia de la propia LCPJ (sic), obligación esta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del mencionado instrumento legal, debía ser cumplida por los sujetos obligados entre el 23 de noviembre de 2011 y el 7 de diciembre de 2011…” (Mayúsculas del original).
Que, “Atendiendo al contenido de esa Providencia Nro. 007, nuestra representada cumplió el día 7 de diciembre de 2011 con el deber impuesto en dicho instrumento normativo, notificando a la SUNDECOP (sic), a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE ADMINISTRACIÓN DE PRECIOS (SISAP), los precios fijados antes de la entrada en vigencia de la LCPJ (sic) para las distintas presentaciones de agua mineral y de jugos pasteurizados y envasado asépticamente comercializados por ella, tal y como se evidencia de la impresión correspondiente de los formularios de notificación debidamente completados por nuestra representada en esa ocasión, a través del portal web del SISAP (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “Seguidamente, la SUNDECOP (sic) dictó la Providencia Administrativa Nro. 053 (Gaceta Oficial N° 39.871 de 27 de febrero de 2012, reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.872 de 28 de febrero de 2012), en cuyo artículo 4 los precios máximos de venta para los productos y presentaciones allí indicados, entre los cuales se encuentran los jugos de frutas pasteurizados en presentación de 200, 400, 500 y 900 mi (sic), así como en 1 y 1, 8 litros…” (Mayúsculas del original).
Que, “Visto que la norma en referencia estableció los precios única y exclusivamente de los ‘jugos de frutas pasteurizados’, más no de los ‘jugos de frutas pasteurizados y envasados asépticamente’, el 5 de marzo de 2012, ante la emisión del instrumento legal antes referido, nuestra representada presentó una comunicación ante esa Superintendencia mediante la cual expuso las razones técnicas, jurídicas y materiales a las que nos hemos referido anteriormente, que acreditan la innegable diferencia que existe entre los ‘jugos pasteurizados’ objeto de regulación y los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ comercializados y producidos por nuestra representada, destacando precisamente cómo esa diferenciación entre ambas modalidades razonablemente justifica la imposibilidad de considerar a estos últimos como objeto de aplicación del PMV (sic) fijado en esa norma, destacando adicionalmente que tal precio fue fijado sin que se requiera a nuestra representada información alguna respecto a su estructura de costos…” (Mayúsculas del original).
Que, “En virtud de lo anterior, nuestra representada se dirigió por escrito a la SUNDECOP (sic), solicitándose emitir formal pronunciamiento respecto a lo anteriormente expuesto, a efectos de aclarar y confirmar que la modalidad de jugos pasteurizados y envasados asépticamente, de larga duración, como los comercializados por PEPSI-COLA VENEZUELA en el territorio nacional, se encuentran efectivamente excluidos de la regulación de precios antes indicada.
Y luego de una reunión celebrada el 27 de marzo de 2012 en la sede de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, el 28 de marzo de 2012 nuestra representada entregó una nueva comunicación a esa Superintendencia (…), en la cual se le informó que en atención a lo acordado en el encuentro en referencia, PEPSI-COLA VENEZUELA procedería a notificar a sus clientes que los ‘yugos pasteurizados y envasados asépticamente de larga duración’, seguirían siendo comercializados bajo los precios de las distintas presentaciones que fueron notificadas en su oportunidad a esa Superintendencia a través del SISAP (sic), el 7 de diciembre de 2011, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Providencia Nro. 53 y hasta tanto no se fijara un nuevo precio para esta específica modalidad de jugos…” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente, esa Superintendencia dictó la Providencia Administrativa Nro. 059 de 28 de marzo de 2012 (Gaceta Oficial Nro. 39.894 de 29 de marzo de 2012) mediante la cual se deja sin efectos lo previsto en la Providencia Nro. 53 y ahora en el artículo 4 de este instrumento legal se amplía la regulación de precios de los jugos de frutas pasteurizados a las siguientes medidas 180, 200, 250, 400, 500 y 900 mi (sic), así como en 1 y 1,8 litros…”.
Que, “…en este punto debemos insistir una vez más en el hecho de que la norma en referencia fue dictada sin que para ese momento esa Superintendencia hubiere solicitado a nuestra representada las estructuras de costos aplicables a la modalidad de ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ por ella comercializados. Por lo tanto los precios indicados en el aludido artículo 4 de la Providencia Nro. 59 no pueden reflejar en modo alguno la realidad de esta específica modalidad de jugos que por sus características técnicas y materiales se distinguen de aquellos que fueron regulados en la norma. Así, los precios indicados en ese instrumento legal fueron fijados sin tener en cuenta y sin haber valorado debidamente la estructura de costos correspondiente a los jugos pasteurizados y envasado asépticamente, como los que elabora y comercializa nuestra representada…”.
Que, “Con ocasión de este cambio en la normativa, el 10 de abril de 2012 nuestra representada dirigió nueva comunicación a la SUNDECOP (sic), mediante la cual agradeció la invitación a la reunión qu1 un día antes tuvo lugar en la sede de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, en la cual se volvió a analizar lo concerniente a la adecuada regulación de precios aplicable a los ‘jugos pasteurizados y envasados de asépticamente’ comercializados por nuestra representada, así como también se informó de nuestra disposición en suministrar a ese Despacho la información correspondiente a la estructura de costos de esta modalidad de rubros en específico…” (Mayúsculas del original).
Que, “…pese a las continuas reuniones y comunicaciones remitidas con respecto a este tema, el 11 de abril de 2012 esa Superintendencia emitió la comunicación Nro. ICP/2012/000855 mediante la cual solicitó a PEPSI-COLA VENEZUELA que, en atención a lo acordado en reunión sostenida el 9 de abril de 2012 en la sede de la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, se sirva suministrar a esa Superintendencia la información detallada respecto a la estructura de costos de los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ que ella comercializa, precisando que hasta tanto ese Despacho no evaluara la información solicitada, nuestra representada debía vender dicha modalidad de rubros a precios inferiores o iguales a los fijados en el artículo 4 de la Providencia Nro. 59, cuando correspondan a las medidas allí indicadas, y cuando se trate de medidas distintas, su venta deberá realizarse a precios iguales o inferiores a los notificados el 7 de diciembre de 2011 a ese Despacho a través del SISAP (sic), en los términos previstos en el artículo 11 de la aludida Providencia…” (Mayúsculas del original).
Que, “Ante esta situación, el 16 de abril de 2012 nuestra representada remitió una comunicación a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, con el propósito de comunicar que la citada decisión de la SUNDECOP (sic) no sólo no se correspondía con los lineamiento que fueron tratados en la reunión celebrada el 9 de abril de 2012 en la sede de ese Despacho, sino que adicionalmente representaba el reconocimiento expreso de parte de esa oficina en cuanto a que los precios indicados en el artículo 4 de la Providencia N° 59, fueron fijados sin tener en cuenta y sin haber valorado debidamente la estructura de costos correspondiente a los jugos pasteurizados y envasado asépticamente, como los que elabora y comercializa nuestra representada…” (Mayúsculas del original).
Que, “A todo evento, el 17 de abril de 2012 PEPSI-COLA VENEZUELA envió una comunicación (…) mediante la cual dio cumplimiento al requerimiento formulado por la SUNDECOP (sic) en esa comunicación del 11 de abril de 2012 Nro. ICP/2012/000855, y en tal sentido, consignó la estructura de costos requerida correspondiente a los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’, conjuntamente con la solicitud de que tal información fuese debidamente analizada y valorada en todas y cada uno de sus elementos, con el propósito de fijar adecuadamente el PMV (sic) de los mismos…” (Mayúsculas del original).
Que, “Posteriormente, a raíz del envío de esa comunicación y desde el 20 de abril hasta el 15 de junio de 2012, funcionarios adscritos a la SUNDECOP (sic) iniciaron una extensa auditoría en las instalaciones de nuestra representada, a fin de revisar los elementos que juzgó necesarios en relación con la estructura de costos suministrada el 17 de abril de 2012…” (Mayúsculas del original).
Que, “…a pesar de todas estas comunicaciones, advertencias y señalamientos, la SUNDECOP (sic) dictó el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE en esta ocasión y mediante el cual se extendió el régimen de precios de venta de los ‘jugos pasteurizados’ a los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’, comercializados por nuestra representada en el territorio nacional…” (Mayúsculas del original).
Que, “De esta forma, a través del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, la SUNDECOP (sic) estableció que el régimen de control de precios previsto en la Providencia Nro. 59 para los ‘Jugos pasteurizados’, será igualmente aplicado a los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ comercializados por nuestra representada, aún y cuando estos últimos constituyen una modalidad distinta a los productos que fueron regulados en dicho instrumento legal…” (Mayúsculas del original).
Que, “En efecto, sin indicar cuáles son las específicas razones para ello, esa Superintendencia señala que los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ comercializados por nuestra representada bajo las unidades de medida indicadas en la Providencia Nro. 59 de ese Despacho, deben ser vendidos a precios iguales o inferiores a los fijados en el artículo 4 de la aludida Providencia, mientras que aquellas unidades de medida distintas a las señaladas en esa norma, deberán ser vendidas a un precio inferior o igual al notificado por PEPSI-COLA VENEZUELA el 7 de diciembre de 2012 a ese Despacho a través del SISAP (sic)...” (Mayúsculas del original).
Que, “Nada dice el acto recurrido respecto de la argumentación y del material puesto a disposición de esa Superintendencia para acreditar que se trata de 2 productos diferentes y que esa diferencia no sólo se aprecia en el método de envasado empleado para cada producto, sino sobre todo y muy especialmente, en el impacto en los costos que implica asumir, como lo hace nuestra representada, el método de envasado aséptico que le permite contar con productos con una vida útil mayor y que no requieren refrigeración sino hasta después de haber sido abierto el envase por el consumidor final…”.
Que, “Por tanto, nuestra representada no tiene otra opción que acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar, como en efecto lo hace mediante el presente escrito, la nulidad parcial del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE…” (Mayúsculas del original).
Que, “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE viola el derecho a ser oído de nuestra representada, en tanto en este acto administrativo no fueron analizados ni valorados los argumentos técnicos, jurídicos y materiales expuestas por nuestra representada desde el 5 de marzo de 2012 en las distintas oportunidades ya referidas, a los fines de sostener válidamente que el precio de los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ por ella comercializados no debe ser igual al precio de los ‘jugos’ regulados en la Providencia Nro. 59 (‘jugos pasteurizados’). Por tanto, como se demostrará, resulta palmario que la SUNDECOP (sic) al haber obrado como lo hizo, vició su actuación de nulidad absoluta, por violación al mismo derecho a la defensa y al debido proceso, en su manifestación del derecho a ser oído, contemplada en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido por el artículo 62 de la LOPA (sic), vicio éste que determina la nulidad absoluta del ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE, a tenor de lo dispuesto por el artículo 25 de la CRBV (sic), en concordancia con lo establecido por el artículo 19.1 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Que, “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE parte de un falso supuesto de hecho y de Derecho pues la SUNDECOP (sic) estableció que los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ comercializados por nuestra representada bajo las unidades de medida indicadas en la Providencia Nro. 59 de ese Despacho, deben ser vendidos a precios iguales o inferiores a los fijados en el artículo 4 de la aludida Providencia cuando, en realidad, esta modalidad de bienes utiliza un método de envasado y de esterilización especial, distinto, más complejo y de mayor costo que los jugos objeto de regulación de precio y por tanto el PMV (sic) de estos rubros no debe ser igual al precio de los ‘jugos’ regulados en esa Providencia. En consecuencia, el ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…), en los términos en que ha sido interpretado este vicio a nivel jurisprudencial…” (Mayúsculas del original).
Que, “El ACTO RECURRIDO PARCIALMENTE se encuentra viciado de nulidad absoluta, dado que incurre en el vicio falso supuesto que afecta el elemento causa del mismo, por lo que debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA (sic)…” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó “1. Que ADMITA la presente demanda de nulidad parcial. 2. Que DECLARE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo identificado como SUNDECOP/ICP/2012/000206, emitido por la SUNDECOP (sic) el 7 de septiembre de 2012, únicamente por lo que respecta el tratamiento que esa Superintendencia considera aplicable a los previstos de venta de los ‘jugos pasteurizados y envasados asépticamente’ de larga duración, comercializados por nuestra representada en el territorio nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-II-
DEL AUTO APELADO
En fecha 14 de mayo de 2013, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte declaró Inadmisible por caducidad la demanda interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“Este Juzgado de Sustanciación, encontrándose en la oportunidad legal correspondiente y habiendo revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda, y a su vez, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta instancia jurisdiccional, que la parte recurrente en su libelo señala que fue notificada del acto administrativo objeto de la presente demanda en fecha 13 de septiembre de 2012; sin embargo, de las actas procesales que conforman el presente expediente, y del expediente administrativo, no hay constancia de la existencia de dicha notificación, no obstante haber sido solicitado por este Tribunal; más sin embargo, se desprende de los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado en el cual se evidencia sello húmedo que indica el recibo del mismo en fecha 10 de septiembre de 2012, por lo cual estima este Órgano Jurisdiccional, que la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Pepsi-Cola Venezuela, C.A. contra el Acto Administrativo Nº SUNDECOP/ICP/2012/000206, de fecha 07 de septiembre de 2012, emitido por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP), fue presentada de forma intempestiva, es decir, habiendo transcurrido con creces el lapso de ciento ochenta (180) días correspondientes a la caducidad de la acción establecida en el artículo 32 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, en aplicación del artículo 35 numeral 1 eiusdem, relativo a las causales de inadmisibilidad de la demanda, este Juzgado de Sustanciación declara inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad… (Mayúsculas y negrillas de la cita).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2013, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante la cual declaró Inadmisible la presente causa por haber operado la caducidad.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinaria de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.483 y en fecha 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Artículo 18: Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.
Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por lo tanto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respecto de la inadmisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En ese sentido, se aprecia que el referido Juzgado declaró inadmisible la misma por haber operado la caducidad, con fundamento en el numeral 1º del artículo 35 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello así, debe esta Corte verificar si la presente demanda fue presentada intempestivamente para lo cual resulta oportuno citar el contenido de la referida norma, que dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción” (Negrillas de esta Corte).
De la disposición anteriormente transcrita, se establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En torno a este aspecto, debe esta Corte señalar que de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), señaló que este último no representa una formalidad que pueda ser desaplicada con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que:
“...El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S. C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S. C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(...Omissis...)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades ‘per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica” (Resaltado de la Corte).
Así pues, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, representan elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales” (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En ese contexto, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la Ley.
Ello así, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido sobre la institución de la caducidad, que “ésta aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no és posible su ejercicio” (Vid. Sentencia N° 05535 de fecha 11 de agosto de 2005, caso: Empresas G&F, C.A.).
Ahora bien, expuesto lo anterior debe señalarse que la presente causa atiende a una “demanda de nulidad parcial” ejercida por la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA Venezuela, C.A., contra el acto administrativo Nº SUNDECOP/ICP/2012/000206, de fecha 7 de septiembre de 2012, emitido por la Superintendencia Nacional de Costos y Precios Justos (SUNDECOP).
En este sentido y a los efectos de determinar la conformidad a derecho de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se debe establecer la fecha cierta en la cual la recurrente tuvo conocimiento de la actuación de la Administración que consideró lesiva a sus derechos.
En ese orden de ideas, es necesario precisar que en fecha 13 de mayo de 2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó el escrito mediante el cual expresó que “…tal notificación habría sido practicada el pasado 10 de septiembre de 2013 (sic) a CERVECERÍA POLAR, C.A., por lo que consideramos oportuno advertir que tal notificación NO podría considerarse como válida a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de 180 días continuos (sic) por cuanto, como puede apreciar ese Juzgado, tal notificación fue practicada por la SUNDECOP (sic) a la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A., es decir, a una persona jurídica distinta a la destinataria del acto y recurrente en este caso…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, esta Corte debe precisar que se desprende de los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo impugnado en el cual se evidencia sello húmedo correspondiente al Centro Empresarial Polar, Cervecería Polar, que indica el recibo del mismo en fecha 10 de septiembre de 2012.
De igual forma, se observa de los folios dos (2) al cuatro (4) del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2012, por la ciudadana Carla Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.406.755, actuando con el carácter de apoderada de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., mediante el cual señaló como domicilio a los fines de practicar cualquier notificación “…Cuarta Avenida con Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar, Piso 1, Urb. Los Cortijos de Lourdes, Caracas…” (Negrillas de esta Corte).
Igualmente, se debe precisar que se desprende de los folios cinco (5) al siete (7) del expediente administrativo, copia certificada del escrito presentado en fecha 2 de abril de 2012, por la ciudadana Carla Hernández, actuando con el carácter de apoderada de PEPSI COLA VENEZEULA, C.A., mediante el cual señaló como domicilio a los fines de practicar cualquier notificación “…Cuarta Avenida con Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar, Piso 3, Urb. Los Cortijos de Lourdes, Caracas…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que inicialmente la Representante de la Sociedad Mercantil demandante, en sede administrativa, indicó que las notificaciones que hubiera ha lugar se deberían practicar en el piso 1 del Centro Empresarial Polar y posteriormente -sin indicar si hubo un cambio de domicilio o si el indicado en el primer escrito correspondía a un error material-, señaló que la notificación debería realizarse en el piso 3 de dicho Centro Empresarial.
Ello así, esta Corte considera que la parte demandante no indicó de forma clara y precisa su domicilio a los fines de practicar las notificaciones correspondientes y que la única información que fue constante, en sede administrativa, en relación a su domicilio, fue el Centro Empresarial Polar, ubicado en la Cuarta Avenida con Segunda Transversal de Los Cortijos de Lourdes.
En virtud de lo antes expuesto y siendo que la notificación del acto impugnado se practicó en el referido Centro Empresarial Polar, este Órgano Jurisdiccional considera que dicha notificación se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se desecha el alegato expuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandante. Así se decide.
Siendo ello así, queda evidenciado que desde el 10 de septiembre de 2012, fecha en la cual la parte demandante fue notificada del acto impugnado, hasta el 12 de marzo de 2013, fecha en la que interpuso la presente demanda, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, transcurrió con creces el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 numeral 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo que se evidencia que operó la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la prenombrada ley, tal y como fue establecido por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 14 de mayo de 2013 y en consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Isabel Paradisi, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., contra el auto de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad en la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo Nº SUNDECOP/ICP/2012/000206, de fecha 7 de septiembre de 2012, emitido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COSTOS Y PRECIOS JUSTOS (SUNDECOP).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante la cual se declaró inadmisible por caduca la demanda de nulidad parcial ejercida.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp N°: AP42-G-2013-000125
MEM-
En fecha____________ ( ) de_______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
Secretario
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