JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-1999-021451

En fecha 1º de marzo de 1998, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 495 de fecha 19 de febrero de 1999, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.322 y 56.554, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana AIDA DEL CARMEN OPAZO PINTO, titular de la cédula de identidad N° 6.037.375, contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 13 de octubre de 1998, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 1998, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 18 de febrero de 1998, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 3 de marzo de 1999, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha se designó Ponente al Juez Gustavo Urdaneta Troconis y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de marzo de 1999, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Gustavo Urdaneta Troconis, Presidente; Belén Ramírez Landaeta, Vicepresidente y Teresa García de Cornet, Aurora Reina de Bencid y Luis Ernesto Andueza, Jueces.

En fecha 23 de marzo de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Agustina Ordaz de Marín, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 25 de marzo de 1999, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez Gustavo Urdaneta Troconis.

En fecha 14 de abril de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de abril de 1999, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 1999, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas.

En esa misma fecha, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 28 de abril de 1999, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dio cuenta la Corte.

En fecha 29 de abril de 1999, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 5 de mayo de 1999.

En fecha 6 de mayo de 1999, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 13 de mayo de 1999, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de mayo de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, luego de la revisión del escrito de promoción de pruebas, desestimó lo propuesto en el capítulo I, por cuanto consideró que el mismo reproducía el mérito favorable de autos, por lo cual no tenía materia sobre la cual decidir sobre ese punto. En cuanto al capítulo II, admitió en cual ha lugar en derecho.

En fecha 1º de junio de 1999, se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de mayo de 1999, hasta la presente fecha.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “…ha tenido a la vista el libro Nº 25 de actuaciones diarias de este Tribunal, del cual se constata que desde el día 20 de mayo de 1999, exclusive, hasta el día 1º de junio de 1999, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho en este Tribunal, correspondientes a los días 25, 26 y 27 de mayo de 1999; y 1º de junio de 1999…”.

En fecha 1º de junio de 1999, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de junio de 1999, se dejó constancia que la parte actora, no ha consignado timbres fiscales, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de junio de 1999, el Secretario del Juzgado de Sustanciación recibió, la diligencia presentada por el Abogado Guillermo Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó timbres fiscales.

En fecha 6 de julio de 1999, se ordenó la continuación de la causa, previa notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 13 de julio de 1999, se dejó constancia que la parte actora no había consignado planilla de liquidación de arancel judicial.

En fecha 1º de diciembre de 1999, el Secretario del Juzgado de Sustanciación recibió, diligencia presentada por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó planillas de arancel judicial Nros. 556963 y 556964 debidamente canceladas.

En fecha 8 de diciembre de 1999, se ordenó practicar la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

En fecha 18 de enero de 2000, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Carlos Enrique Mouriño Vaquero, Vicepresidente y Evelyn Marrero Ortiz, Pier Paolo Pasceri y Rafael Ortiz Ortiz, Jueces.

En fecha 18 de enero de 2000, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 13 de enero de 2000.

En fecha 16 de febrero de 2000, se pasó el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 17 de febrero de 2000, se designó Ponente al Juez Carlos Mouriño Vaquero.

En esa misma fecha, se fijó el décimo (10) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 14 de marzo de 2000, siendo la oportunidad de la celebración de audiencia de informes orales, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.

En fecha 23 de marzo de 2000, esta Corte dijo “Vistos”.

En fecha 12 de septiembre de 2000, se reconstituyó esta Corte quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana María Ruggeri Cova, Presidente; Evelyn Marrero Ortiz, Vicepresidente y Luisa Estella Morales Lamuño, Juan Carlos Apitz Barbera y Perkins Rocha Contreras, jueces.

En fecha 3 de octubre de 2000, se recibió en la Secretaría de esta Corte, la diligencia presentada por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 5 de octubre de 2000, se reasignó ponencia a la Juez Luisa Estella Morales Lamuño.

En fechas 21 de febrero, 25 de septiembre de 2001 y 22 de mayo de 2002, se recibieron en la Secretaría de esta Corte, las diligencias presentadas por la Abogada Alexis Pinto D´Ascoli, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituto de Procuraduría General de la República, mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa; asimismo, manifestó que “les notifico que según información de la Gerencia de Recursos Humanos, de la Procuraduría General de la República la citada ciudadana fue excluida de la nómina de personal jubilado de esta Institución, ya que falleció el día 21 de enero de 2004, según Acta Nº 138 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano...”.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de octubre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se reasignó la Ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, a quien se ordenó pasar el expediente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Presidente; Enrique Sánchez, Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó ponencia a la Juez María Eugenia Mata, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Abogado Efrén Navarro se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 10 de junio de 2013, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de noviembre de 1994, los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Aida del Carmen Opazo Pinto, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General de la República, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Nuestra mandante es funcionaria de carrera jubilada mediante resolución Nº 438, de fecha 16 de noviembre de 1987, emanada de la Procuraduría General de la República, la cual se hizo efectiva a partir del 1º de enero de 1986, desempeñándose como bibliotecólogo IV en el citado organismo para el momento que le fue otorgado tal beneficio…”.

Que, “…en fecha 1º de enero de 1994, fue designada Directora de línea en la Dirección de Documentación y Biblioteca de ese organismo (…) para cuyo desempeño nuestra representada solicitó que le fuera suspendida la pensión de jubilación de la cual es beneficiaria, dando así cumplimiento a las disposiciones legales que rigen la materia…”

Que, “El señalado cargo lo desempeñó hasta el día 9 de mayo de 1994, fecha en la cual le fue notificada su remoción del mismo, indicándosele en dicha notificación que a partir de esa misma fecha le sería reactivada la pensión de jubilación `…ajustada al sueldo actual del último cargo desempeñado por usted al momento de su jubilación…´, que como se señaló anteriormente, era el de bibliotecólogo IV…”.

Que, “Es el caso, (…) que hasta la presente fecha la Procuraduría General de la República no ha cumplido con su obligación legal de reactivar la jubilación de nuestro mandante, a pesar de habérselo solicitado en diversas oportunidades al ciudadano Procurador General de la República, (…) aparte de las gestiones que personalmente realizó ante la Dirección de Personal del organismo sin obtener respuesta alguna a sus solicitudes…”.

Finalmente, solicitó “…efectuar los trámites necesarios por ante los organismos competentes, dirigidos a reactivar la jubilación de la cual es acreedora nuestra mandante (…) cancelar a nuestra poderdante los montos correspondientes a las pensiones de jubilación que se le adeudan desde el mes de mayo de 1994, inclusive, y los que se vayan causando durante el tiempo que dure el presente juicio y hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia que en él recaiga, los cuales deberán ser cancelados ajustados a las nuevas escalas de sueldos y salarios vigentes para el momento en que se causen, todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto y las previsiones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos...".

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 18 de febrero de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“En lo atiniente a la activación de la jubilación, ésta debió haber sido efectuada por la Administración inmediatamente después del retiro de la funcionaria- jubilada- del cargo de libre nombramiento y remoción que desempeñaba y no esperar ser demandada para dar cumplimiento a una obligación que por Ley le corresponde.- En virtud de lo cual, este Juzgador comparte el criterio de los apoderados actores en cuanto a que hubo un retardo inexplicable, en perjuicio de su representada y así se declara.

Con respecto a los montos por concepto de jubilación, la Administración expresa que, se han cumplido los trámites para proceder a su pago desde el 9 de mayo de 1994 hasta el 15 de mayo de 1994, así como las comprendidas entre el 31 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1994 y que dichos montos fueron ajustados conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Nº 3.245 del 12 de noviembre de 1994, en atención a que el artículo 7 ejusdem prohíbe realizar revisiones individuales o generales distintas a las previstas en el mencionado decreto.

Los apoderados de la parte recurrente solicitan que los montos de la jubilación sean cancelados ajustados al sueldo que tenga el cargo, para el momento del cumplimiento definitivo de la sentencia que recaiga en el presente juicio, en aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos, alegato que este Sentenciador considera ajustado a derecho, por cuanto el Decreto señalado ut-supra, no puede modificar y mucho menos derogar una Ley como la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Empleados o Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que sólo podría ser derogada por otra Ley y en vista de que la aplicación del artículo 7 del Decreto Presidencial Nº 3.245 contraría expresas disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y de su Reglamento, especialmente el artículo 13 de la citada ley, este Tribunal lo desaplica por estimarlo, evidentemente, ilegal y así se declara.

Por otra parte, cursa al folio treinta y cinco (35) del expediente, comunicación Nº 00000-313 de fecha 9 de mayo de 1994, suscrita por el para entonces Procurador General de la República, a la hoy querellante, en la que fija los términos en que se producía la reactivación de la jubilación, aplicando con ello el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, referidos al pago del monto de la jubilación, el que en su parte infine, textualmente establece:

`Quedan a salvo los ajustes previstos en el artículo 13 de la Ley del Estatuto…´

De manera que, el Procurador General de la República tomó la decisión de ajustar el monto de la jubilación cuando expresó

`Igualmente hago de su conocimiento que a partir de esta misma fecha (9 de mayo de 1994)… le será reactivada la jubilación que le fue otorgada por este Organismo, la cual le será ajustada al sueldo actual del último cargo desempeñado por usted al momento de su jubilación…´

El acto administrativo contenido en el oficio Nº 00000-313 del 9 de mayo de 1994, creó derechos subjetivos a favor del administrado, los cuales no pueden ser desconocidos so pena de nulidad absoluto del acto, tal como lo expresa la Ley Orgánica de Procedimiento Administración, la que en su artículo 19 ordinal 2º prevé:

`Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2º (sic) Cuando resuelven un caso precedentemente decididos con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…´.
En virtud de lo precedentemente expuesto, el tribunal declara que efectivamente, tal como lo alegan los apoderados actores, el monto de la jubilación debe ajustarse tomando como base de cálculo, el sueldo asignado actualmente al cargo de BIBLIOTECOLOGO IV, desempeñando por la querellante en la oportunidad en que fue jubilada, todo de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Públicos y con lo dispuesto por el Procurador General de la República, mediante acto administrativo contenido en el oficio Nº 00000-313 del 9 de mayo de 1994, comenzando a sufrir sus efectos a partir del 9 de mayo de 1994 en atención a que el mismo se efectuó con fundamento en el Decreto Nº 3.245 del 12 de mayo de 1994, la Procuraduría General de la República debe proceder a pagar la diferencia que surja entre el monto acordado por dicho organismo y el que corresponda como producto de lo ordenado en el presente fallo y así se declara.

Se niega el pago de las bonificaciones de fin de año por indeterminadas y así se declara.

Se niega la indexación por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores en la naturaleza pública estatutaría que no constituye obligación de valor, puesto que implicaba el cumplimiento de una función pública, por tanto, no le es aplicable el concepto de indexación solicitado y así se declara.

Por la motivación que antecede, este Tribunal de la Carrera Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana AIDA DEL CARMEN OPAZO PINTO, representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento de este fallo, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA) y ordena el pago de los montos correspondientes a la jubilación causados a partir del 9 de mayo de 1994, ajustados al sueldo asignado actualmente al cargo de BIBLIOTECOLOGO IV, ordena igualmente pagar la diferencia surgida entre el monto correspondiente al ajuste aplicado por el Organismo y lo ordenado en los términos expuestos en el presente fallo.

Por lo que se refiere a la ejecución del presente fallo, en lo relativo a la cancelación de los montos señalados y las diferencias surgidas, la misma se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y en acatamiento a la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, se aplicará, analógicamente, lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Al respecto, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de Decreto de Ejecución que se dicte en la presente causa, deberá proponer al Tribunal, la forma y cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. La interesada aceptará o rechazará la propuesta, en este último caso, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dentro de un lapso de quince (15) días siguientes, presentará una propuesta, que de ser rechazada por la interesada o no hecha, el Tribunal, hará cumplir lo ordenado en el presente fallo con arreglo a los dispuesto en el ordinal 1º del citado artículo 104 de la Ley del Régimen Municipal….” (Mayúsculas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 1999, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La sentencia apelada, tal como podrá observarse, es contraria a derecho en virtud de una errónea apreciación del A quo, quien se detuvo en el análisis del concepto del ajuste de la jubilación, en base al citado tantas veces artículo 13 de la Ley del Estatuto, al Convenio Colectivo y a lo expresado por el Procurador en el citado y transcrito oficio, de manera diferente a lo allí estipulado…”.

Que, “La sentencia señalada la impugnamos por considerar que se ha violado la disposición contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ya que el Juez debe atenderse a las normas del derecho…” (Negrillas de la cita).

Que, “ A nuestro juicio, el Tribunal a quo interpretó erróneamente el contenido de los instrumentos presentados, vale decir, la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos `Acuerdo Marco´, donde las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar al contenido de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, tal como se señaló en la primera parte del presente escrito, por vía de decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. De la redacción utilizada por las partes, no se deducen nuevas consecuencias jurídicas para la administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento, y el oficio emanado del Procurador contiene la información que se le reajustara el monto de la jubilación…”.

Que, “Esta situación, lejos de ser discriminatoria expresa la aplicación de criterios racionales en la administración de los bienes públicos y en el ejercicio de la función administrativa, pues supone utilizar el poder discrecional bajo criterios de igualdad, equidad, justicia y proporcionalidad…”.

Que, “Los ajustes generales otorgados mediante los Decretos supra señalados, se inspiran en criterios de equidad e igualdad, situación evidenciada en los porcentajes otorgados al personal jubilado según el monto de su pensión para el momento del ajuste, siendo superior el porcentaje de ajuste en los casos de las pensiones más bajas y viceversa. A cada pensión le corresponde un porcentaje de ajuste, según la tabla donde se acotan los montos máximos y mínimos de las pensiones…”.

Que, “…el Ejecutivo no ha desconocido el compromiso que se estableció en el Contrato Marco, por el contrario ha continuado reajustando los montos de las pensiones cada vez que modifica las escalas de sueldos, así que MAL PUEDE DETERMINAR EL A QUO LA FALTA DE LA APLICACIÓN OBLIGATORIA DE LA CLÁUSULA y el citado artículo 13 ejusdem…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó sea declarado Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de abril de 1999, los Abogados Alexis Pinto D´Ascoli y Guillermo Trujillo Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la parte querellante, presentaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “Sostuvo la representante de la Procuraduría que el a quo `…señaló la obligatoriedad de la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto que se deriva de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de los empleados públicos del 10/07/92 (sic) (…) tenemos que necesariamente establecer el alcance del término ajustes de jubilación, por lo que aplicándolo al caso que nos ocupa, es precisamente continuar estableciendo los ajustes de pensiones de jubilación a través de la vía de Decretos presidenciales y no de otra manera como lo arguyó el sentenciador al señalar que la aludida cláusula convertía en obligatoria la aplicación del artículo 13 de la Ley del Estatuto…”.

Adujeron, que “Tales aseveraciones, (…) son ABSOLUTAMENTE FALSAS, ya que en ningún párrafo de la recurrida se afirma que la previsión contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto es obligatoria observancia por parte de los organismos sometidos a dicha Ley. (…) Por otra parte, llama poderosamente la atención que la sustituta del Procurador General de la República fundamentó toda su argumentación en un hecho que no fue objeto del debate en la primera instancia, cual es, que los ajustes a una pensión de jubilación sólo pueden ser hechos por el Presidente de la República mediante decretos que dicte al efecto. Tal argumento, aparte de ser invocado por primera vez al formalizarse la apelación en esta instancia, es complemente erróneo, pues ni la Ley del Estatuto ni su Reglamento establecen tal limitación…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Invocamos a favor de nuestra representada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 del vigente Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya reforma parcial entró en vigencia el pasado mes de enero del corriente año, conforme al cual los reajustes de las pensiones de jubilación de los jubilados que egresen de un cargo de libre nombramiento y remoción, deben realizarse tomando en consideración el sueldo del último cargo desempeñado, es decir, el de libre nombramiento y remoción…”.

Instaron, que “…en el supuesto negado que esa Corte desestimare el pedimento anterior, ratificamos que el oficio Nº 00000-313 de fecha 9 de mayo de 1994, mediante el cual el entonces Procurador General de la República le señaló a nuestra representada `…que le sería reactivada la jubilación que le fue otorgada por este organismo, la cual le será ajustada al sueldo actual del último cargo desempeñado por usted al momento de su jubilación…´, es un acto administrativo definitivamente firme, que creó derechos subjetivos a favor de nuestra mandante -y no una `mera declaración de conocimiento´ como lo afirma la representante del organismo querellado- que obliga a la Procuraduría General de la República a darle cumplimiento en los exactos y mismos términos en que fue emitido…” (Negrillas de la cita).

Asimismo, solicitaron sea declarado Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellada y en consecuencia confirme la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera, en fecha 18 de febrero de 1998.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional, que a su vez pasaron a ser Juzgados Superior Octavo, Noveno y Décimo, respectivamente, según dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N 2007-0017 de fecha 9 de mayo de 2007 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha 8 de junio del mismo año.

Ahora bien, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial, razón por la cual se declara competente para conocer de la presente causa. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2006, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual informó a esta Alzada del fallecimiento de la querellante, la ciudadana Aida del Carmen Opazo Pinto, “…según Acta Nº 138 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano...”.

Para proveer sobre lo anterior, observa este Corte que consta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, copia de la citada Acta de Defunción de la querellante, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 144.- La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De la lectura de la norma transcrita, se entiende con meridiana claridad que una vez que haya constancia en el expediente de la muerte de una de las partes en juicio, la causa debe suspenderse por imperio de la ley, hasta tanto se cite a los herederos de la parte fallecida.

Así, el artículo 231 del mencionado texto legal, establece la forma de la citación de los herederos de la parte fallecida, de la forma siguiente:

“Artículo 231.- Cuando se demuestren que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llama a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”.

En este sentido, resulta fundamental para esta Corte, citar el criterio establecido por el Máximo Tribunal desarrollado en la sentencia del 8 de diciembre de 1993, en Sala de Casación Civil, la cual es del siguiente tenor:

“…como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos... o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual a juicio de la Corte- hoy en día Tribunal Supremo de Justicia.- debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a los herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la de litis consorcio necesaria …”.

En refuerzo de lo anterior, la mencionada Sala en fecha 16 de diciembre de 1997, expresó terminantemente el criterio preciso y concreto sobre las formalidades que deben cumplirse, en caso de fallecimiento de alguna de las partes, aclarando lo siguiente:

“...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.
Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:
‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario...’
En aplicación de la anterior doctrina, esta Sala entiende que la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, debe practicarse: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado artículo 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado artículo 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…”.

En efecto, es menester destacar que las formas procesales no son establecidas por el legislador de forma caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que están previstas para satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa, que está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.

Si bien es cierto, que la Constitución de 1999 en los artículos 26 y 257 proclama que la justicia no puede ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, así como el derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, no lo es menos, que tales principios no están ni pueden estar dirigidos a desconocer las formas procesales, pues, con ellas se persigue garantizar el pleno ejercicio del derecho de defensa de las partes.

En este mismo orden, la ya mencionada Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0302 del 25 de junio de 2002, dijo lo siguiente: “…la norma [artículo 231 del Código de Procedimiento Civil] preindicada persigue como fin inmediato, poner a derecho a quienes deben defender los derechos litigiosos heredados, evitando que la providencia definitiva a proferir, condene o absuelva a quien no haya sido parte del proceso, en razón del surgimiento del litis consorcio necesario” (Corchetes de esta Corte).

Los anteriores criterios fueron considerados doctrina por la misma Sala, en sentencia Nº RC-00405, del 8 de agosto de 2003, en la cual dejó sentado:

“La doctrina de la Sala de Casación Civil ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores (…)
Por otra parte, los efectos de la cosa juzgada sólo deben afectar a quienes se han hecho parte en el proceso, y sería indeseable que una sentencia definitiva afecte intereses de terceros, no citados en juicio, como podrían ser los eventuales herederos desconocidos quienes no se habrían podido hacer parte en el proceso por el incumplimiento de la citación a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

No obstante lo anterior, como la presente querella se encontraba en estado de dictar sentencia para el momento en que se le informa a esta Corte sobre el fallecimiento de la parte actora, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, referir lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° RC-0135 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada en una incidencia en un juicio sobre rendición de cuentas, surgida en la etapa de ejecución de sentencia definitiva (caso: Corporación Venezolana de Fomento contra Carlos González Ortiz y Nicolás Figueroa González), dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…En este orden de ideas, se estima conveniente en cumplimiento de la labor pedagógica que, entre otras, cumple el Máximo Tribunal, destacar, por una parte, la obligatoria preeminencia de aplicación de la cual gozan las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por otra el concepto de orden público que ha mantenido la Sala, expresado en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, según el cual ‘representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público´.
(...omissis...)
Las infracciones de normas constitucionales y de orden público evidenciadas, conducen indefectiblemente a la Sala, a reponer el procedimiento referido a la incidencia, al estado de que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 1990 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy del Área Metropolitana de Caracas), estableciéndose, igualmente, que previo a la ejecución de marras y a fin de dejar cubiertos los derechos que pudiere afectar la decisión en comento, dar cumplimiento a la formalidad de publicación de los correspondientes edictos, prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigidos a poner en conocimiento de lo decidido, a los herederos desconocidos (si los hubiere) del premuerto depositario judicial, ciudadano Rafael Sánchez Quintero, previniendo de esta manera, incurrir en nuevas violaciones a los derechos constitucionales y normas de orden público, tantas veces mencionados ...”.

De las jurisprudencias precedentemente transcritas resulta obvio que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable en todos los casos en que se produzca la muerte de alguna de las partes del juicio, independientemente del estado en que se encuentre la causa; criterio este que se ha mantenido incólume e inalterable hasta la presente fecha y que, este Órgano Jurisdiccional acoge plenamente.

De acuerdo con la anterior exégesis, se hace importante clarificar que, una vez que se puso en conocimiento sobre la situación jurídica del fallecimiento de la parte, a través de su demostración con la copia el acta de defunción consignada en los autos del expediente de marras, obraba ipso iure la suspensión de la causa, la cual no puede continuar sin brindarle a los continuadores de los intereses controvertidos, la posibilidad de hacerse parte en el proceso.

Por lo antes dicho, considera esta Corte que lo procedente en este caso, por imperio de la ley, es la suspensión de la causa a los fines de que se proceda a la citación de los herederos desconocidos de aquél, en caso que los hubiere, con el objeto de que se cumpliera con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en otras palabras, se debe suspender la causa hasta que sean citados los sustitutos procesales de la parte fallecida; como deber de garantizar su derecho a la defensa.

Ello así, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y tiene la obligación de ordenar en cualquier estado de la causa al observar circunstancias que puedan subvertir el orden procesal, pudiendo actuar incluso de oficio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en aras de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y haciendo uso de sus facultades previstas en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte acuerda la SUSPENSIÓN de la causa hasta tanto se efectué la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de la ciudadana Aida del Carmen Opazo Pinto, parte querellante fallecida en el curso del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta forma, en atención a la suspensión decretada hasta tanto no se dicte el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, resulta inoficioso para esta Corte emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de marzo de 1998 por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República. Así se declara.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 1998, por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial incoada por la ciudadana AIDA DEL CARMEN OPAZO PINTO contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

2.- SUSPENDE la causa, mientras se ordena la citación, a través de la publicación del edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, de los herederos desconocidos del querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-1999-021451
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,