JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000589

En fecha 8 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1125 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del extinto Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 52.527 y 52.172, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ANGELA BENIGNA ESCALONA DE CRUCES, titular de la cédula de identidad N° 4.424.032, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).



Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 12 de noviembre de 2003, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Abogada María Elena Soares de Nobrega, antes identificada, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de agosto de 2003, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2004, esta Corte ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el término de diez (10) días continuos para su reanudación, contado a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 18 de marzo de 2005, debido a la incorporación del Abogado Rafael Ortiz Ortiz, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente; y Rafael Ortiz Ortiz, Juez.

En fecha 12 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de promoción de pruebas consignado por la Abogada Susy Martínez Ducreaux, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente.

Por auto de fecha 20 de abril de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, acordando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se ordenó la notificación de las partes. En esa misma, fecha se libraron los oficios 2005-1661 y 2005-1662, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber entregado en fecha 2 de mayo de ese mismo año, la notificación dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.

En fecha 1º de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia en autos de haber entregado en fecha 19 de mayo de ese mismo año, la notificación dirigida a la Procuradora General de la República.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente al Juez Rafael Ortiz Ortiz.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida por los ciudadanos: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta y Neguyen Torres López, Jueza.

En fecha 9 de mayo de 2007, el Abogado Javier Sánchez, actuando en su carácter de Juez Presidente de esta Corte, consignó ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, acta mediante la cual se inhibió para conocer de la presente causa.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que se pronunciara sobre la inhibición efectuada.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 25 de julio de 2007, se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el Juez Presidente de esta Corte, en consecuencia, se ordenó convocar al Juez Suplente a los fines de constituir a la Corte Accidental.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando reanudarse la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.

En esa misma fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la ciudadana Ángela Benigna Escalona de Cruces, a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) y a la Procuradora General de la República.

En la fecha antes prenombrada, se libró boleta de notificación a la ciudadana Ángela Benigna Escalona de Cruces, los oficios Nros 2011-7054 y 2011-7055 al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 8 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 1º de ese mismo año, practicó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D).

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la Apoderada Judicial de la parte querellante.

En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 2 de ese mismo mes y año, practicó la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.


Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordó notificar al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D) y a la ciudadana Procuradora General de la República, asimismo ordenó librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ángela Benigna Escalona de Cruces, en virtud de la imposibilidad del ciudadano Alguacil de este Órgano Jurisdiccional de practicar su notificación.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida a la ciudadana Ángela Benigna Escalona de Cruces y los oficios Nros 2012-0605 y 2012-0606 dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D), y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.

En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 29 de febrero de ese mismo año, practicó la notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes (I.N.D).

En fecha 22 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que en fecha 8 de ese mismo mes y año, practicó la notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia que esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la parte querellante, la cual fue retirada en fecha 3 de mayo del mismo año.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2012, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a quien se ordenó pasar el expediente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de dos mil cinco (2005), los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20, 21, 22 y 27 de septiembre de dos mil cinco (2005)”.

En la fecha antes prenombrada, se pasó el expediente a la Juez Ponente María Eugenia Mata.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 1º de marzo de 2000, las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana Ángela Benigna Escalo de Cruces, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes (IND), con fundamento en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que, su “…representada comenzó a prestar servicios para el Instituto Nacional de Deportes, en la Dirección de Deportes del Estado (sic) Portuguesa, en fecha primero (01) (sic) de abril de mil novecientos setenta y siete (1977), ocupando el cargo de RADIOTELEFONISTA II…” (Mayúsculas del original).

Que, “…en virtud del proceso de reestructuración y descentralización del Instituto Nacional de Deportes, se fijaron Bases Especiales de Liquidación para todos los empleados administrativos que desempeñaran cargos de carrera al servicio de ese Organismo y que decidieran voluntariamente acogerse a las mismas, previa presentación de sus renuncia (sic) al cargo que desempeñaba, y que fueron aprobadas por el Procurador General de la República…”.

Que, “…mediante CIRCULAR dirigida a todo el personal de empleados administrativos de fecha primero (1º) de febrero de 1996, firmada por el Lic (sic). Julio Alexander Presidente del Instituto Nacional de Deportes para ese momento, se les notificó las Bases Especiales de Liquidación, conforme al dictamen favorable de la Procuraduría General de la República y en atención a la disponibilidad de los recursos presupuestarios y financieros con que contaba el Instituto…” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).

Que, “…mediante Oficio Nº 856, de fecha diecinueve (19) de febrero de 1998 [su] representada fue notificada de las referidas Bases Especiales de Liquidación y de los requisitos para que procedieran, esto es, manifestar su voluntad de retirarse del servicio activo…” (Corchete de esta Corte).


Que, “…la ciudadana ANGELA BENIGNA ESACLONA DE CRUCES suscribió su renuncia en el lapso establecido y conforme al modelo anexo a su notificación, expresando su voluntad de acogerse a las Bases Especiales de Liquidación acordadas por la Administración, con lo cual renunció a su cargo de Secretaria I adscrita a la Unidad de Deportes del Estado (sic) Portuguesa…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha primero (25) de mayo de 1998, el Instituto le notificó a la ciudadana ANGELA BENIGNA ESCALONA DE CRUCES, la aceptación de la misma con vigencia a partir del 15-03-1998 (sic) y de la orden de cancelación de sus prestaciones sociales, bono único especial sin incidencia salarial equivalente al 95% sobre el monto de la indemnización sobre antigüedad y demás concepto laborales causados que pudieran corresponderle” (Mayúsculas y negrillas del original).

Indicó, que “…la ciudadana ANGELA BENIGNA ESCALONA DE CRUCES desempeño (sic) sus funciones en el Instituto Nacional de Deportes en la Unidad de Adscripción de la Dirección de Deportes del Estado (sic) Portuguesa, por un lapso ininterrumpido de Veinte (sic) (20) años, Once (sic) (11) meses y Catorce (sic) (14) días, que el sueldo devengado para la fecha del retiro, era por la cantidad de Ciento (sic) trece mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (BS. 113.948,00) mensuales…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó, que “En fecha (03) (sic) de septiembre de 1999 y según MEMORANDO Nº 1706 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON SEIS BOLIVARES (sic) (Bs. 3.543.185,06) por los conceptos siguientes: 1) Prestaciones Sociales al 18-06-1997 (sic), 2) Prestaciones sociales Nuevo Régimen, 3) Bono 95% sobre prestaciones de los numerales 1) y 2) aquí descrito, 4) Diferencia de Fideicomiso, 5) Descuento de Fideicomiso recibido, y Descuento de Bono de Transferencia recibido…” (Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).

Que, “En 4 de noviembre de 1999 y según MEMORANDO Nº 2214 de la Dirección de Personal, le fue cancelada a [su] representada por concepto de pago de complemento de vacaciones, la cantidad de setenta y un mil ochocientos veintitrés con ochenta y siete bolívares (Bs. 71.823,87)” (Mayúsculas del original y corchete de esta Corte).

Que, “En fecha quince (15) de febrero del 2000, [su] representada acudió a la Instancia Conciliadora en el órgano de la Junta de Avenimiento del Instituto Nacional de Deportes, sin que hasta la presente fecha hayan dado respuesta a la misma…” (Corchete de esta Corte).

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en lo establecido en las cláusulas 20, 22, 24, 25, 72, 73, 75, 79 y 89 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes; en lo establecido en las cláusulas segunda, quinta, octava y novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos Marco Acuerdo.

Finalmente, solicitó “PRIMERO: Por concepto de Antigüedad conforme a las Bases Especiales de Liquidación, acordadas por el Instituto, acordadas por el Instituto Nacional de Deportes y aprobadas por la Procuraduría General de la República, (…) un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 2.439.108,00). SEGUNDO: Por concepto de Bono Único Especial sin incidencia salarial, (…) sobre el monto de la indemnización por antigüedad, conforme a las bases especiales de liquidación, acordadas por el Instituto Nacional de Deportes y aprobadas por la Procuraduría General de la República, es decir, DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.439.108,00) multiplicados por noventa y cinco por ciento (95%), la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECISITE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS CON SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.317.152,60). TERCERO: El concepto de Vacaciones Fraccionadas correspondiente al periodo 1997-1998 de conformidad con las Cláusulas 20 y 25 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes (sic), para un total de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (Bs.106.469,00) en virtud de que el mismo no le fue calculado con base al tiempo ni al último sueldo que correspondía a [su] representada, para la fecha de su retiro. CUARTO: Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado correspondientes al período 1997-1998, de conformidad con las Cláusulas 24 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al Servicio del Instituto Nacional de Deportes, en concordancia con la Clausula Novena de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, (…) para un total de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA CON SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 134.860,73), en virtud de que el mismo no le fue calculado a [su] representada. QUINTO: Por concepto de Diferencia en la Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada Empleado, por la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘ACUERDO MARCO’, desde la fecha de su renuncia hasta el dos (02) (sic) de septiembre de 1999, es decir, diecisiete (17) meses y quince (15) días, que multiplicados por ciento dieciséis mil ciento cuarenta y ocho bolívares (Bs.116.148,00) mensuales, dan un total de un DOS MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUATRO CON OCHENTA BOLIVARES (sic) (BS.2.044.204,80), por cuanto el concepto aquí descrito, no fue cancelado con base al último sueldo que correspondía a nuestra representada para la fecha de retiro. SEXTO: Por concepto de Indemnización equivalente al ingreso mensual que por la prestación de servicio viene percibiendo cada por (sic) la falta de oportuno pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados públicos ‘ACUERDO MARCO’, desde el dos (02) (sic) de septiembre de 1999, hasta la cancelación definitiva de los conceptos adeudados a [su] representada. Toda vez, que el Instituto Nacional de Deporte no ha cancelado a nuestra representada todos y cada una de las cantidades que le corresponden con ocasión de la terminación de su relación de trabajo, incluyendo las Prestaciones Sociales, por lo que dicha indemnización (…). SEPTIMO: Demandamos la Diferencia por concepto de Fideicomiso sobre las prestaciones sociales, en virtud de las diferencias salariales, calculados estos a la tasa de intereses sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01-04-1978 (sic) fecha está (sic) en que comenzaron a generarse los intereses hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir, hasta el 15-03-1998 (sic). A tales fines [solicitaron] que dicho cálculo se efectué (sic) a través de una experticia complementaria del fallo. OCTAVO: (…) que al momento de dictar el fallo ordene la INDEXACION (sic) sobre las cantidades demandadas, a los fines reparar (sic) el daño patrimonial causado a la ciudadana ANGELA BENIGNA ESCALONA, por el funcionamiento anormal de la Administración, en este caso del Instituto Nacional de Deportes, (…) todo de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: (…) que a la cantidad demandada le sea deducida la suma recibida por [su] representada como pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral. (…) [Y] condene en costas a la parte demandada…” (Mayúsculas, negrillas, resaltado del original y corchetes de esta Corte).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 18 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…se tiene que la querella fue interpuesta el 01 (sic) de marzo de 2000 y, si bien es cierto, que las pretendidas cantidades adeudadas se generaron a partir de la renuncia de la querellante, hay que tomar en cuenta que la cancelación del monto por concepto de prestaciones sociales fue realizado con posterioridad a la aceptación de la renuncia; por consiguiente, la actuación que da lugar al nacimiento de la acción se origina en el momento en que el Instituto canceló el monto adeudado, toda vez que es allí cuando la querellante puede saber si existe alguna diferencia que reclamar con respecto a dicho monto, por lo que esa será la fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Así pues, de los autos se evidencia que el referido pago de prestaciones sociales se realizó el 02 (sic) de septiembre de 1999, según se desprende del recibo del cheque cursante al folio 186 del expediente; lo cual pone en evidencia que para el día 01 (sic) de marzo de 2000, momento de la interposición de la querella, no habían transcurrido los seis (6) meses que establece la Ley como lapso de caducidad de la acción, en consecuencia, resulta pertinente desechar este alegato de la representación de la República y, así se decide.-
Determinado lo anterior, se entra a conocer el fondo del asunto planteado y, al respecto, se observa:
En primer lugar, alegan los representantes de la República que la Convención Colectiva en la cual la querellante fundamenta sus pretensiones es inexistente, por cuanto no existe acta convenio celebrada entre los representantes del Instituto y la representación sindical legal y legítima de los empleados de dicho ente. Ante tal argumento, se observa que corre inserta en los folios 172 al 175 del expediente, la circular mediante la cual se notifica al personal del Instituto las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización que se estaba llevando a cabo. De la circular in comento, se desprende que el sueldo base a considerar para la liquidación era el básico más los beneficios que con carácter fijo estuviesen percibiendo los empleados, entre los cuales se mencionan los consagrados en las cláusulas 67, 72, 73, 75 y 89 de la convención colectiva vigente para ese momento. Además, fueron consultadas a la Procuraduría General de la República, órgano que en fecha 30 de enero de 1996, emitió opinión favorable al respecto, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos al servicio del Instituto Nacional de Deportes, convenida entre el Instituto, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del IND (SUNEP-IND) Federación Unitaria de Empleados Públicos (FEDE-UNEP) y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), era válida para producir todos sus efectos jurídicos, pues resultaría ilógico que el ente querellado realice una propuesta para a sus empleados fundamentándose en una convención inexistente y, así se decide.-
Alegan las apoderadas de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deportes, su mandante decidió acogerse a las bases especiales de liquidación, llenando y firmando su renuncia, cuya aceptación fue comunicada mediante oficio Nº 1464 de fecha 25 de mayo de 1998 (sic) suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, indicándosele que la misma se haría efectiva a partir del día 15 de marzo de 1998 y que, cuando finalmente le cancelan el monto de sus prestaciones sociales, por la cantidad de tres millones quinientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (Bs. 3.543.185,06), las mismas fueron calculadas al 18 de junio de 1997, tomando como base el sueldo de setenta y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 75.400,00) de conformidad con el viejo régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y la cantidad de ciento trece mil novecientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 113.948,00) por concepto de sueldo para el año 1998, según lo establecido en el nuevo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Además sobre los montos anteriores se le pagó un bono de 95% y la diferencia de Fideicomiso (sic).
Así las cosas, las apoderadas de la parte actora, señalan que el Instituto incumplió al no pagar el monto correcto de prestaciones sociales y otros conceptos y beneficios, ya que se omitieron al momento de hacer los cálculos, los conceptos y beneficios que le correspondían a su representada por haberse acogido a las bases especiales de liquidación en virtud del proceso de reestructuración y descentralización así como los consagrados en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los empleados Públicos al Servicio del Instituto, convenida entre el IND, el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Nacional de Deportes (SUNEP) y a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV).
Ahora bien, paralelamente con el proceso de reestructuración del Instituto, en el año 1997 (sic) entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se estableció un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales y también un nuevo régimen transitorio consagrado en el artículo 672 de la ley antes citada. A pesar del cambio de sistema, alegan las apoderadas de la parte actora que el Instituto se encontraba en una situación especial en virtud del proceso de reestructuración y que la entrada en vigencia de la nueva Ley del Trabajo no implicó que se detuviera dicho proceso, ya que el mismo se venía cumpliendo en un régimen preferente establecido en un modelo con fases y pautas lógicas como lo era las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República. En tal sentido argumentan las apoderadas de la parte actora que en opinión de la Procuraduría General de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debía analizarse cada régimen y aplicar el más favorable al trabajador.
Por su parte la representación de la República alega que el cambio que se produjo en la cancelación de las prestaciones sociales fue a tenor de lo dispuesto en los artículos 666, 670 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo contenía beneficios que en conjunto eran más favorable y significativos que los convenidos entre las partes, además indican que es el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa el que establece que las prestaciones sociales se cancelen de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Ante los planteamientos anteriores, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones sobre la forma de cálculo de las prestaciones sociales:
Se evidencia de la lectura del expediente, según consta en el folio 48, que la ciudadana Ángela Escalona, presentó formalmente su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto, siendo aceptada la misma en fecha 25 de mayo de 1998, con vigencia a partir del 15 de marzo de 1998, según consta en el folio 94, acogiéndose de esta manera a las bases especiales de liquidación aprobadas por la Procuraduría General de la República en las cuales se estableció el pago de las prestaciones sociales conforme a la normativa legal vigente para la época, es decir, a razón de treinta (30) días de sueldo por cada año de servicio, el sueldo base más lo establecido en la convención colectiva, el pago del fideicomiso laboral y un bono de 95 % sobre el monto de las prestaciones sociales. -
Así las cosas en el año 1997 para el momento en el cual se encontraba en desarrollo el proceso de reestructuración del Instituto, entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en las cuales se establecía un nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales. Conforme a esto, alega la parte actora que la Administración realizó una liquidación defectuosa al tomar como base para el cálculo de sus prestaciones, el monto que le correspondía hasta el año de 1997, según la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y luego calculó el monto que le correspondía desde junio de 1997 hasta marzo de 1998, según el nuevo régimen establecido en las reformas de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, todo lo cual configura un incumplimiento de las bases previamente acordadas entre las partes y aprobadas por la Procuraduría General de la República.
Ante el alegato anterior, observa este sentenciador que en las bases especiales de liquidación, se establecía que el monto de las prestaciones sociales se calcularía de acuerdo al sistema legal vigente para la época, es decir, a razón de 30 días de salario por cada año de servicio. Sin embargo, para el momento en que la querellante decide acogerse a las mismas, ya había entrado en vigencia la reforma laboral de 1997. En dicha reforma se estableció que los trabajadores que mantuvieran una relación de trabajo superior a seis (06) meses a la fecha de entrada en vigencia de la ley, en el primer año, tendrían derecho a una prestación de antigüedad equivalente sesenta (60) días de salario, salvo el primer año de trabajo que son cuarenta y cinco (45) días. De la misma manera según lo establecido en el artículo 670, se salarizaron las cantidades que por conceptos de bonos compensatorios sin incidencia salarial percibían los funcionarios públicos y privados.
Al respecto, se tiene que el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, dispone:

(…Omissis…)

Así mismo, los artículos 80 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

(…Omissis…)

La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley....’
Conforme a esta normativa, a los empleados públicos le es aplicable a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, el nuevo régimen para el cálculo de las prestaciones sociales o antigüedad, razón por la cual los órganos de la Administración Pública procedieron a realizar un corte de cuenta desde el momento del ingreso del funcionario hasta esa fecha. De forma que, como se evidencia de los documentos cursantes a los folios 50 y 52 del expediente, el Instituto Nacional de Deportes actuó de conformidad con la Ley realizando el referido cálculo de las prestaciones sociales de la querellante desde el 01(sic) de abril de 1977 hasta junio de 1997 y luego el cálculo conforme al nuevo régimen para el resto del tiempo de servicio, en consecuencia se desestima este alegato y, así se decide.-
Determinado lo anterior, procede desechar la solicitud de pago por concepto del bono único especial correspondiente al 95% sobre el monto de la indemnización de antigüedad, toda vez que la misma era procedente si se determinaba alguna diferencia que cancelar debido a la forma de calcular la antigüedad, lo cual quedo desestimado y, así se decide.-
En cuanto al pago de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondientes al periodo 1997-1998, de la lectura del expediente se evidencia que las mismas fueron calculadas al 15 de marzo de 1998 (folio 227), fecha en la cual se hizo efectiva la renuncia de la querellante y canceladas el 04 (sic) de noviembre de 1999, tal como se desprende del voucher del cheque cursante al folio 187 del expediente; en consecuencia, se desecha la solicitud y, así se decide.-
En relación a la solicitud de la querellante de que se le pague la diferencia de indemnización, desde la fecha de su renuncia (15/03/98) (sic), hasta el día de la cancelación de sus prestaciones sociales (02/09/99) (sic), observa el Tribunal según lo dispuesto en la Cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ el monto de la indemnización que le correspondía a los funcionarios afectados por el proceso de reestructuración, era el equivalente al sueldo que venía percibiendo cada empleado por la prestación de servicio al momento de la efectiva aceptación de la renuncia, lo cual no incluía posteriores aumentos salariales, en consecuencia, se debe desechar esta solicitud y, así se decide. Respecto a la solicitud establecida en el punto sexto del escrito libelar, en la cual la querellante solicita se le pague el monto de indemnización establecido en la cláusula Quinta de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos ‘Acuerdo Marco’ hasta que se le cancele el monto definitivo de los conceptos adeudados por el Instituto, se observa que la misma establece:

(…Omissis…)

De ello, se evidencia que la remuneración percibida con posterioridad a la renuncia de la querellante fue la indemnización que ella solicita, que en sí representa una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que al recibir el pago correspondiente, la Administración se liberó de su obligación y el hecho que la querellante esté en desacuerdo con el monto cancelado no puede considerarse que el ente querellado deba continuar enterando la indemnización contractual establecida y, así se decide.-
En cuanto a la solicitud de diferencia por concepto de fideicomiso sobre las prestaciones sociales, señala este Juzgador que visto que a la querellante nada se le adeuda por concepto de diferencias salariales se desestima dicho alegato y, así se decide.-
Por último en relación con la solicitud contenida en el punto octavo del escrito de demanda, en el cual solicitan la indexación debe este Tribunal negar tal pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal y, así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por las abogadas Susy Martínez y María Elena Soares de Nobrega, (…), respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana ANGELA BENIGNA ESCALONA DE CRUCES (…), contra el Instituto Nacional de Deportes…’ (Mayúsculas y negrillas del original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a la Corte de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, al respecto observa:

El aparte 18 del artículo 19, de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable al presente caso por ser la norma vigente para el momento de interposición del recurso, dispone lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”

De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en fecha 11 de junio de 2012, la Secretaría de esta Corte certificó, “…que desde el día diecinueve (19) de julio de dos mil cinco (2005), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil cinco (2005), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de dos mil cinco (2005), los días 2, 3, 4, 9, 10 y 11 de agosto de dos mil cinco (2005) y los días 20, 21, 22 y 27 de septiembre de dos mil cinco (2005)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de agosto de ese mismo año, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía de examinarse de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:

(…Omissis…)

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis; razón por la cual, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo cual queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de noviembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte querellante, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de agosto de ese mismo año, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las Abogadas Susy Martínez Ducreaux y María Elena Soares de Nobrega, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ÁNGELA BENIGNA ESCALONA DE CRUCES, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

EXP. AP42-R-2004-000589
MEM/