JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000896
En fecha 22 de noviembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 929 de fecha 24 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano LEONEL BASTIDAS FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.119.996, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en fecha 11 de septiembre de 2003, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de noviembre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó practicar la notificación de las partes, y se fijó un término de diez (10) días continuos para su reanudación, contados a partir que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, con la advertencia que vencido dicho término comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90, primer aparte del Código de Procedimiento Civil y se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose por auto expreso y separado el inicio de la relación de la causa y el lapso para la formalización de la apelación.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue constituida, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Abogada María Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa y ordenó practicar la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez que constara en autos la última de la notificaciones ordenadas, se daría inicio al lapso de diez (10) días de continuos para la reanudación de la causa y posteriormente el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que vencidos dichos lapsos se fijaría el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 6 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte querellante en esa misma fecha.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Miranda y Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 2010.
En fecha 1º de julio de 2010, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedió un (1) día correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de dos mil diez (2010)…”. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se recibió la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de abril de 2011, se recibió la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente; y MARISOL MARÍN, Juez.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte querellada, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 29 de noviembre de 2002, la Abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Leonel Bastidas Fernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 13 de septiembre de 1999, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, ejerciendo el cargo de Agente y que, posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2002, el Director del Instituto, le notificó de su destitución al cargo que venía desempeñando.
Manifestó, que a su representado le fue negado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica.
Arguyó, que el acto de destitución, se derivó de un procedimiento disciplinario que no se cumplió con el fin de garantizar la estabilidad del funcionario en su cargo, generando la nulidad del acto impugnado de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expresó, que no se cumplieron los lapsos establecidos para iniciar, instruir y decidir una averiguación disciplinaria; que no consta en el expediente administrativo la fecha de la notificación de la apertura de la averiguación disciplinaria; que su representado nunca pudo declarar a su favor durante el procedimiento disciplinario; que no se expresó concretamente que se haya comprobado la presunta falta en la cual incurrió su poderdante; que no consta en el expediente disciplinario la remisión a la Consultoría Jurídica así como la opinión de ese despacho sobre la procedencia de la destitución.
En ese mismo sentido, manifestó que la Administración a los fines de fundamentar el acto impugnado se limitó con trascribir en su totalidad el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, circunstancia que provocó la indefensión de su representado.
Solicitó, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sea reincorporado al cargo de Agente que venía desempeñando, se le cancele la totalidad de los sueldos dejados de percibir por su representado desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, igualmente solicitó la cancelación de los bonos navideños que se causen en el tiempo que dure el procedimiento, así como los bonos e incrementos de sueldo que se hubieran producido
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 2 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Del análisis del expediente contentivo del procedimiento disciplinario sustanciado por la División de Asuntos Internos de la Policía de Miranda, se desprende claramente que fueron cumplidas todas y cada unas de las fases procedimentales previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado (sic) Miranda, evidenciándose que el querellante tuvo la oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la defensa de sus derechos, acceso al expediente disciplinario, la participación en la sustanciación del mismo, por lo que en todo momento se protegieron los principios y garantías constitucionales como el debido proceso, derecho a la defensa y el derecho a la justicia.
Ahora bien, en el caso subjudice de las declaraciones que cursan en el expediente y de las investigaciones realizadas por la División de Asuntos Internos quedó plenamente comprobado la responsabilidad del ciudadano Leonel Lisandro Bastidas Fernández, probándose los hechos que motivó la destitución siendo estas la violación o trasgresión el referido Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, al fomentar escándalo, agredir a un ciudadano, ofender y agredir a un funcionario, por lo que se clasifica su conducta como un acto lesivo al buen nombre de la Institución, lo que conduce a una falta de probidad.
A tales efectos, en cuanto a la verificación de los hechos imputados por los cuales se fundamentó la destitución, se aprecia de los testimoniales del ciudadano Blas Alexis Enrique y el Agente José Antonio Fragachan (agraviados) que el accionante provocó los hechos de agresión física y verbal en contra ellos, por lo que esos hechos y la manifestación del querellante no pueden ser excusables en un funcionario policial, ocasionado de esta manera perjuicios a la Policía de Miranda y a particulares. Así se decide.
Por otra parte, existiendo medios probatorios que demuestran que el inculpado participó en todo el procedimiento administrativo disciplinario y que la Administración respetó toda la normativa que regla el poder o facultad que tiene para destituir, actuando ajustado a derecho, se considera plenamente válido el acto administrativo de efectos particulares objeto de esta acción. Anota el Juzgador que las faltas imputadas al querellante han quedado plenamente demostradas en el procedimiento instaurado para su destitución, en consecuencia, este Sentenciador concluyen que la administración (sic) actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustada a derecho, por lo que se evidencia que no hubo violación al debido proceso. Así se decide.
De lo expuesto ut supra, se evidencia que tuvo acceso al expediente al igual que también tuvo la oportunidad de ejercer defensa a su favor y no lo hizo, razón por la que se desestima lo alegado por la parte actora, en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
(…Omissis…)
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la acción incoada…” (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto, observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“Artículo 92. Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación...”.
De la norma transcrita ut supra se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que el día 22 de junio de 2010, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día primero (1º) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de dos mil diez (2010). Asimismo, se deja constancia que transcurrió un (1) día del término de la distancia correspondiente al día 2 de julio de dos mil diez (2010)…”, en cuyo lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tanto, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que es obligación de Los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, -vigente para ese momento- debía examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
En el mismo orden jurisprudencial, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado, estableciendo lo que a se expone continuación:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Negrillas de esta Corte).
Ante los criterios jurisprudenciales expuestos y constatando que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de fundamentar el recurso de apelación, es el supuesto regulado en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte considera que los criterios ut supra mencionados (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas y Monique Fernández Izarra) deben ser aplicados al caso que nos ocupa.
Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, advierte esta Corte que el fallo apelado no vulnera normas de orden público ni contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, se declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de septiembre de 2003, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo en fecha 2 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LEONEL BASTIDAS FERNÁNDEZ, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
Exp. Nº AP42-R-2004-000896
MEM/
En fecha____________________________( ) de __________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s)_______________________________ de la______________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°__________________________.-
El Secretario,
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