JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000611
En fecha 21 de abril de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 06-519 de fecha 29 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jofre Miguel Savino Carreño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 66.210, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.637.493, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 29 de marzo de 2006, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de marzo de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte actora, anteriormente identificado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 16 de marzo de 2006, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 25 de abril de 2006, se dio cuenta a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se inició la relación de la causa y se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación de apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República de Venezuela.

En fecha 19 de mayo de 2006, se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de abril de 2006, fecha en la cual comenzó la relación de la causa hasta el 18 de mayo de 2006, fecha en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, certificándose ésta que transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 26, 27 y 28 de abril y; 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17 y 18 de mayo de 2006.

En fecha 21 de abril de 2006, esta Corte dictó sentencia declarando el desistimiento de la apelación en la presente causa.

En fecha 30 de marzo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Félix Oswaldo Sánchez contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de abril de 2006, declaró Ha Lugar el mismo, anulando la referida sentencia y ordenando la reposición de la causa, y una vez notificadas las partes procediera esta Corte a dictar sentencia.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte eligió su Junta Directiva, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Aymara Vílchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 25 de octubre de 2007, se dejó constancia en el expediente de la elección de la nueva Junta Directiva.

En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en consecuencia ordenó la notificación de las partes, en virtud de ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; advirtiendo la reanudación de la misma una vez constara en autos la notificación de las partes y que hubiere transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Jofre Savino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado en la presente causa.

En fecha 10 de diciembre de 2007, el Aguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión ordenada en fecha 25 de octubre de 2007, dirigida al Juez Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual fue enviada a través del servicio de encomienda MRW el día 7 de diciembre de 2007 por esta Corte.

En fecha 16 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 9 de enero de 2008.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 26 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0028-2008 de fecha 21 de enero de 2008, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha 28 de enero de 2009, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada en fecha 25 de octubre de 2007.

En fecha 22 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y comisionó al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; advirtiendo la reanudación de la causa una vez constara en autos la notificación de las partes y hubiera transcurrido los lapsos previstos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Migdalia Negrin de Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 59.028, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual revocó poder otorgado al Abogado Jofre Savino.

En fecha 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República, la cual se entregó en fecha 8 de junio de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 09-2430 de fecha 8 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 15 de octubre de 2009, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada en fecha 22 de abril de 2009.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 4 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Abogada Rosa Migdalia Negrin, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de ciudadano Félix Oswaldo Sánchez, mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 8 de marzo de 2010, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación al escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro José Poletti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.963, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual consignó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 15 de marzo de 2010, se venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la fundamentación de la apelación y se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por el Abogado Alejandro José Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de marzo de 2010, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 24 de marzo de 2010, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas y se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición al escrito de pruebas, el cual venció en fecha 7 de abril de 2010.

En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte observó del escrito de promoción de pruebas que el mismo reproduce el merito favorable de autos y por lo tanto declaró no tener materia sobre la cual decidir. Ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 18 de junio de 2010.

En fecha 21 de julio de 2010, ordenó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En la misma fecha se remitió el expediente.

En fecha 26 de julio de 2010, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. En la misma fecha se pasó el expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la diligencia presentada por la Apoderada Judicial de la parte accionante, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de enero de 2012, en razón de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

Por auto de fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido los lapsos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de enero de 2004, el Apoderado Judicial del ciudadano Félix Oswaldo Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Venezolana de Guayana, donde señaló lo siguiente:

Que su representado laboró para el ente querellado desde el 1° de abril de 1977 hasta el 1° de enero de 2003, lo que al computársele “…90 días de preaviso omitido que contempla el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta en una antigüedad de 26 años y 01 día…”. Siendo su último cargo desempeñado el de Auditor Técnico IV.

Alegó que, la terminación de la relación laboral se produjo en virtud del Programa de Jubilación Especial, la cual fue calculada con base al sesenta y cinco por ciento (65%) de su sueldo mensual.

Aseguró, que sus beneficios laborales, esto es, prestaciones sociales, vacaciones no disfrutadas, así como su pensión de jubilación fueron mal calculadas por el recurrido, ya que se tomó como base para el pago de los mismo, su sueldo básico y no su sueldo integral, así como tampoco le fueron canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Consideró que, la actitud del ente accionado cercenó sus derechos constitucionales a la seguridad social, al trabajo y prestaciones sociales, previstas en los artículos 86, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su pretensión en los artículos 60, 100, 104, 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otra parte, adujo que fueron inobservadas las disposiciones referentes al salario de los funcionarios públicos así como del régimen de pensiones y jubilaciones.


Como corolario de lo anterior solicitó sea condenado el ente demandado al pago de Seis Millones Novecientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Tres Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 6.918.403,16) por concepto de bono quinquenal de estabilidad, Cinco Millones Cuatrocientos Noventa y Siete Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 5.497.282,10) por bono vacacional, Siete Millones Trescientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 7.365.963,60) por bonificación de fin de año, Veintitrés Millones Ciento Noventa y Dos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 23.192.834,99) por prestación de antigüedad, Seis Millones Ochenta Mil Cuarenta y Un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 6.080.041,72) por bono vacacional período 2002-2003, Dos millones Novecientos Sesenta Mil Trescientos Ochenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 2.960.389,80) por bono de fin de año período 2002-2003, Dos Millones Trescientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Once Bolívares Con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 2.368.311,84) por bono quinquenal fraccionado, Diez Millones Seis Mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.006.305,60) por retroactividad del ajuste de pensión de jubilación, Veintitrés Millones Seiscientos Ochenta y Tres Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 23.683.118,40), asimismo, solicitó que la pensión de jubilación sea reajustada a la cantidad de Un Millón Novecientos Veinticuatro Mil Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares Con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 1.924.253,37).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Como punto previo se pronunció sobre la caducidad de la acción, concluyendo que en materia de prestaciones sociales no operaba la caducidad por ser un derecho constitucional irrenunciable de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia N° 2509 dictada por esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2002 (caso: Ricardo Ernesto Bello Nuñez).

“…Determinado lo anterior procede este Tribunal a pronunciarse sobre la pretensión propuesta, en este sentido se observa que del análisis de las actas procesales y. de los límites de la controversia precedentemente expuestos considera este Tribunal que la pretensión del querellante no puede ser estimada por las siguientes razones: 1) La figura del preaviso no se aplica a los funcionarios públicos, sumado a que en el caso de autos, el retiro de la Administración Pública no se produjo por “despido injustificado” o “basado en motivos tecnológicos o económicos”, sino por jubilación; 2) El sueldo base para el cálculo de la jubilación, no incluye el bono quinquenal de estabilidad, ni la prestación de antigüedad; 3) Las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se deben, en caso que el patrono persista en el propósito de despedir al trabajador, pero en el caso de autos, el retiro de la Administración Pública se debió al otorgamiento del beneficio de la jubilación; 4) Las diferencias de bono quinquenal de estabilidad, bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2002, bono de fin de año correspondiente al período 2002-2003, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año correspondiente al período 2002-2003; diferencia y ajuste del pago de diferencia de jubilación, reclamados por el actor, fueron fundamentados en la afirmación que devengaba un salario variable, sin embargo, de las pruebas cursantes en autos este Tribunal concluye, que éste devengaba un salario por unidad de tiempo; y, 5) La cláusula 20 de la Convención Sectorial, establece que en caso de jubilación la Corporación Venezolana de Guayana pagará al funcionario el bono quinquenal proporcionalmente al número de arios de servicios ininterrumpidos durante el quinquenio en curso, y no habiendo prestado el primer año completo de servicios el querellante, antes de la terminación de la relación, no se produjo la consecuencia jurídica prevista en la citada cláusula. Tales conclusiones se sustentan en las siguientes normas jurídicas.

En relación a que la figura del preaviso no se aplica a los funcionarios públicos, sumado que en el caso de autos, el retiro de la Administración Pública no se produjo por `despido injustificado´ o `basado en motivos tecnológicos o económicos´, sino por jubilación, observa este Tribunal, que las partes fueron contestes en afirmar que el retiro de la Administración Pública del querellante se debió al otorgamiento de una jubilación especial, y así consta en la notificación de fecha 17 de septiembre de 2002, que en copia simple produjo el querellante, cursante al folio quince (15), mediante la cual el Vicepresidente Corporativo de Recursos Humanos y Sistemas de la Corporación Venezolana de Guayana, le comunicó al querellante que el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30/07/02 (sic) aprobó su jubilación especial, no obstante a ello, el querellante alega que sumado al tiempo que laboró desde el 1° de abril de 1977 hasta el 1° de enero de 2003, es decir, durante veinticinco (25) años nueve (09) meses y un (1) día, `que al computársele los 90 días de preaviso omitidos que contempla el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta una antigüedad de 26 años y 01 día para todos los efectos legales´. Cabe resaltar que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla la figura del preaviso tiene como antecedente jurídico el que la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, y es evidente que tal supuesto de hecho no sucedió en el caso en examen, cuya relación funcionarial culminó por el otorgamiento del beneficio de jubilación especial, y por ende improcedente la pretensión de cómputo de preaviso omitido solicitada por el actor. Así se decide.

En relación a la pretensión del actor que se le incluya en el sueldo base para el cálculo de la jubilación, el bono quinquenal de estabilidad y la prestación de antigüedad, es necesario destacar que cursa en autos copia simple de la planilla de cálculo de la jubilación del actor, emitida por la querellada en la que promedió el sueldo básico que éste devengó durante los últimos 24 meses, el cual arrojó la suma de Bs. 1.036.100,26, al cual le aplicó el 65%, calculándose una jubilación mensual de Ss. 673.465,17. En este sentido el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios dispone:

(omissis)

De la citada norma se desprende que el sueldo que se ha de tomar en cuenta para calcular el monto de la jubilación es el sueldo base, tal como lo calculó el ente querellado en la planilla producida por el actor, en consecuencia la pretensión de éste que el monto de la jubilación sea calculado sumándole al sueldo básico, el bono quinquenal y la prestación de antigüedad, no es legalmente procedente, ya que tales percepciones no forman parte del sueldo base mensual, sino que los devengó el querellante, en caso del bono quinquenal de estabilidad una vez cada cinco (05) años y la prestación de antigüedad al finalizar la relación. Así se decide.

En relación a la pretensión del actor que la querellada le cancele las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que el referido artículo dispone:

(omissis)

De la citada norma se desprende que tales indemnizaciones tienen como supuesto de hecho que el patrono persista en el propósito de despedir al trabajador, pero en el caso de autos, el retiro del querellante de la Administración Pública se debió al otorgamiento del beneficio de la jubilación especial, en consecuencia improcedente la pretensión del actor de tal pago. Así se decide.

En relación a la pretensión de pago de diferencias de bono quinquenal de estabilidad, bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2002, bono de fin de año correspondiente al período 2002-2003, prestación de antigüedad, bonificación de fin de año correspondiente al período 2002-2003; diferencia y ajuste del pago de diferencia de jubilación, reclamados por el actor, con la siguiente fundamentación: `salario normal de conformidad al artículo 133 y 146 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 77 del Reglamente de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, en caso de cualquier modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Esto es, que durante el último año de la relación de trabajo cobró los siguientes montos según se evidencia en los recibos de pago los cuales se anexan al presente escrito marcados `H1 a H2´, los cuales relacionó a continuación... los que nos resulta para el momento de su egreso un salario normal diario de Bs.59.873,06´.

De lo citado precedentemente observa este Tribunal que el recurrente alega haber devengado un salario variable durante su relación funcionarial, en este sentido, es necesario precisar las clases de salarios legalmente establecidas, los artículos 139, 140, 141, 142 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén las diversas clases de salarios y la base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de terminación de la relación de trabajo, los cuales disponen:

(omissis)

De las citadas normas se desprende que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, en cuyo caso se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, o también puede estipularse un salario variable, es decir, cuando es estipulado por unidad de obra, por pieza o destajo, o por tarea, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. En el caso de autos el querellante se desempeñaba como Auditor Técnico IV, sujeto a un horario de trabajo y de los recibos que designa Hl hasta H12, dotados de valor probatorio, al no haber sido impugnados por la parte demandada, se desprende que el salario devengado por el funcionario no era variable, sino un salario por unidad de tiempo básico mensual fijo de Bs. 1.118.899,00, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002, con algunos aportes adiciones constituidos por pago de beca universitaria, aporte patronal al seguro social obligatorio, aporte patronal al fondo de jubilaciones, aporte patronal del seguro de hospitalización, aporte patronal al ahorro, aporte patronal de política habitacional, que en ningún caso desvirtúan la naturaleza del salario estipulado por unidad de tiempo, en consecuencia, al desestimarse la calificación variable dada por el actor al salario que devengaba en el cargo de Auditor Técnico IV, y siendo éste el fundamento de la totalidad de su reclamación de las diferencias señaladas, no le queda otra alternativa a este Juzgado Superior que declarar improcedente la pretensión de pago de diferencias de bono quinquenal de estabilidad, bono vacacional correspondiente al mes de abril de 2002, bono de fin de año correspondiente al período 2002-2003, prestación .de antigüedad, bonificación de fin de año correspondiente al período 2002-2003; diferencia y ajuste del pago de diferencia de jubilación. Así se decide.

En relación a la pretensión del pago de bono quinquenal fraccionado alegando el actor que el último pago que recibió por tal concepto fue en abril de 2002, que desde esa fecha transcurrió un año, incluyendo para tal afirmación el lapso de preaviso omitido; en este sentido observa este Tribunal que la cláusula 20 de la Convención Colectiva del Trabajo 2001-2003, de la Corporación Venezolana de Guayana, establece:

(omissis)

Aplicando el único párrafo de la referida cláusula al caso de autos se observa que desde la fecha del pago del bono quinquenal al querellante, en el mes de abril de 2002, hasta la fecha de terminación de la relación funcionarial, el 1 de enero de 2003, transcurrieron ocho (8) meses de servicios, es decir, no transcurrió íntegramente el año de servicio que es el supuesto que prevé la cláusula para la procedencia del pago fraccionado, y tal como quedó determinado precedentemente no puede computársele lapso de preaviso omitiendo al tiempo de servicio prestado por el actor, ya que la relación funcionarial concluyó por la concesión del beneficio de jubilación, y por ende, improcedente la pretensión de pago de diferencia de bono quinquenal. Así se decide.

Por las razones expuestas concluye este Tribunal que debe desestimar la demanda incoada lo hará en el dispositivo del fallo y en razón que la demandada no puede ser condenada en costas por gozar de los privilegios procesales otorgados a la República, por el principio de igualdad procesal, no se condena en costas al querellante a pesar de haber sido vencido en el proceso. Así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de marzo de 2006, el Abogado Jofre Savino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…que el retiro de la Administración Pública no se produjo por `despido injustificado´, sino por jubilación, pues solo valoró la copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, de fecha 31 de marzo de 2003, suscrita por la Corporación y el ciudadano Félix Sánchez, pero nada dijo sobre la documental incluida en el mismo escrito de pruebas emanada Capítulo II, puntos 3 y 4, en las cuales se puede evidenciar que desde el año 2001 la querellada, unilateralmente estaba tramitando la Jubilación del actor del autos, que culminó con el documento que sirvió de base al Tribunal para establecer la incomparecencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual evidencia que la decisión o voluntad de producir la ruptura de la relación laboral no fue del trabajador sino del patrono…”.

Que, “…de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y DE LOS MUNICIPIOS, establece los requisitos para adquirir el derecho a la jubilación, entre los cuales se encuentran: que el funcionario haya alcanzado la edad de 60 años (si es hombre, como en este caso) y que el funcionario haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad, requisitos estos que no cumplía el querellante. Por cuanto el querellante sólo tenía 54 años de edad y 23 años de servicio para el año 2001 (fecha en la cual se le estaba tramitando su jubilación). Todo lo cual evidencia que la jubilación impuesta al querellante fue un mecanismo de despido injustificado…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…a los fines del cálculo de la jubilación, la remuneración del trabajador está integrada por el sueldo básico más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y por cualquier prima que responda a estos conceptos. Por lo que establecer que el sueldo base para el cálculo de la jubilación, no incluye el bono quinquenal de estabilidad, ni la prestación de antigüedad, es un error, ya que como ha quedado evidenciado de la norma, estos forman parte de los conceptos que se deben considerar para el cálculo antes referido…”.

Que, “…las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se deben en caso de que el patrono persista en el propósito de despedir al trabajador, pero que en el caso de autos, el retiro de la Administración Pública se debió al otorgamiento del beneficio de la jubilación; omitiendo analizar las documentales señaladas en el punto 1), donde se expresó que nada dijo sobre la documental incluida en el mismo año 2001, la querellada unilateralmente estaba tramitando la jubilación del actor de autos (sic), que culminó con el documento que sirvió de base al Tribunal para establecer la improcedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo lo cual evidencia que la decisión o voluntad de producir la ruptura de la relación laboral no fue del Trabajador sino del Patrono…”.

Indicó, que “…las diferencias de prestaciones sociales y beneficios laborales reclamados fueron fundamentados en función de un salario variable y que el Tribunal concluyó que lo devengado por el trabajador era un salario por unidad de tiempo; sin considerar las pruebas aportadas en las cuales se evidencian las variabilidad mes por mes en los ingresos del querellante. (…). Asimismo, el Tribunal de la sentencia apelada, no consideró lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que en caso de salario variable la base para calcular lo que le corresponde al trabajador a la terminación de la relación de trabajo…”.

Expresó, que “…el Tribunal en la sentencia apelada, que no se produjo la consecuencia jurídica prevista en la cláusula 20 de la Convención Sectorial; sin realizar un análisis en función de lo establecido en el ordenamiento jurídico…”.

Manifestó, que “…la sentencia apelada nada ha dicho en cuanto a lo pedido por concepto de reajuste del monto de la jubilación y demás beneficios con motivo de las modificaciones en la escala de sueldos y salarios asignadas al cargo que ejerció el querellante desde el año 2003 hasta la fecha de la sentencia apelada…”.

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto.

IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 9 de marzo de 2010, el Abogado Alejandro José Poletti, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellada, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, antes identificado, laboró para la Corporación Venezolana de Guayana, desde el día 1º de abril de 1977 hasta el día 1º de enero de 2003, desempeñando como último cargo el de Auditor Técnico IV, egresando en virtud de haberse acogido al Programa de Jubilación Especial, debidamente aprobado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 31 de marzo de 2003, tal como lo afirma en su escrito de demanda, y así se demuestra de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, (…) procedió a cobrar sus respectivas Prestaciones Sociales y en fecha 8 de enero de 2004, interpone la acción judicial por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Reajuste de Pensión de Jubilación, lo cual evidencia que la presente acción se encuentra afectada de CADUCIDAD…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indicó, que “…la pretensión propuesta corresponde a un funcionario público que egresó de la Administración Pública (CVG), en virtud de haberse acogido a la Estrategia Laboral Programa de Jubilación Especial, a partir del día 2 de enero de 2003, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, tal como efectivamente se desprende del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz en fecha 31 de marzo de 2003. (…) Con ello quedó probado de manera expresa e irrefutable, que el motivo de la terminación de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ y la Corporación Venezuela de Guayana, fue con ocasión a la aprobación y otorgamiento del beneficio de Jubilación, y no como temerariamente lo ha señalado…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “En lo que respecta al monto de la pensión de jubilación y su base de cálculo, es necesario establecer que el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, consagra que el sueldo a tomar en cuenta para determinar dicho monto es el SUELDO BASE, tal como lo hizo nuestra representada en la oportunidad de establecer el monto de la pensión a percibir por el querellante, y así se evidencia de planilla de cálculo de la Jubilación que incluso el actor promovió en el proceso, por lo que legalmente no le es dada a la Administración la posibilidad de adicionar a dicha base de cálculo otros conceptos por no establecerlo así la norma. Cabe señalar que, el bono quinquenal es percibido cada cinco (5) años ininterrumpidos de labores y la prestación de antigüedad al finalizar la relación de empleo público, de manera que tales percepciones no forman parte del sueldo base mensual…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Que, “En cuanto alegato referido a que la sentencia apelada, el querellante no consideró lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo que el bono quinquenal fue cancelado en abril de 2002, esta representación se adhiere a los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos por Tribunal a quo para desestimar tal pretensión…”.

Que, “…se demostró en el proceso que el ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ se desempeñaba como Auditor Técnico IV, sujeto a un horario de trabajo y cuyo salario era devengado con base a la unidad de tiempo, es decir, fijó básico mensual, con algunos aportes adicionales, que no desvirtúan la naturaleza del salario estipulado, desestimándose con ello las pretensiones del actor referidas al recálculo a salario variable de conceptos demandados y que fueron debidamente pagados por CVG (sic), incluyendo la diferencia y ajuste del pago de la pensión de jubilación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…en lo relativo a la pretensión del pago del bono quinquenal fraccionado, considerando para su procedencia el lapso previsto omitido, esta representación comparte el criterio esgrimido por el Tribunal a quo con relación a que la figura del preaviso además de no aplicar al ámbito funcionarial, en el presente caso el retiro de la Administración Pública del ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, se produjo en virtud de haber sido acreedor del beneficio de la Jubilación especial consagrada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, hecho éste reconocido por las partes en el proceso…”(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente solicitó, se declare la caducidad en la presente causa, sin embargo, en caso de “…desestimarse dicha declaratoria, muy respetuosamente pedimos sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 16 de marzo de 2006, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, debe precisar esta instancia que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en segunda instancia de la presente causa.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales, el recálculo de porcentaje de pensión de jubilación y reajuste de pensión de jubilación.

Así, el Juzgado A quo, declaro Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, considerando improcedente la solicitud efectuada con respecto al reconocimiento del lapso de preaviso, así como también desestimó lo solicitado en referencia a la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo previsto en la cláusula 20 de la Convención sectorial y la condenatoria en costas.

En el escrito de fundamentación de la apelación, la parte querellante denunció la falta de valoración de pruebas, así como también manifiesta que el decreto de jubilación representa un mecanismo de despido injustificado. Con respecto al cálculo de la pensión de jubilación, insiste en que la misma no incluye conceptos que debieron tomar en cuenta, así como tampoco las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 20 de la Convención Sectorial.

Por su parte el Apoderado Judicial de la parte querellada, en el escrito de contestación al escrito de fundamentación de la apelación, manifiesta que el caso de marras se encuentra afectado de caducidad, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, señaló que de no considerarse procedente la defensa opuesta por la inadmisibilidad de la acción; señaló que la causa por la cual el querellante egresa de la Corporación Venezolana de Guayana es la solicitud y posterior aprobación del beneficio de jubilación; “En lo que respecta al monto de la pensión de jubilación y su base de cálculo (…) legalmente no le es dada a la Administración la posibilidad de adicionar a dicha base de cálculo otros conceptos por no establecerlo así la norma. (…), En cuanto alegato referido a que la sentencia apelada, el querellante no consideró lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, omitiendo que el bono quinquenal fue cancelado en abril de 2002, esta representación se adhiere a los fundamentos de hechos y de derechos esgrimidos por Tribunal a quo para desestimar tal pretensión (…)”.

Ahora bien, respecto a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, considera esta Corte necesario señalar que, el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, la caducidad, como una institución que limita el derecho a la tutela judicial efectiva, a que refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto, la caducidad es concebida como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional. De modo tal, que la caducidad, contiene un lapso perentorio, que no admite interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

Esta figura jurídica es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser constatada por el Tribunal de la causa, en cualquier estado y grado del proceso; su objeto, es preestablecer el tiempo que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que, en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Entonces, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Ello así, se observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:

“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De conformidad con lo dispuesto en la norma transcrita se observa que, el legislador previo el establecimiento del lapso de caducidad de tres (3) meses, contado a partir del hecho que dé lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona el ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de la caducidad, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En ese sentido, esta Corte considera oportuno hacer mención a sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó el criterio de aplicabilidad del lapso de caducidad de 1 año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo, a los fines de resguardar el principio de confianza legítima como principio fundamental que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).



Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007.

De tal manera, siendo que el hecho que da origen a la presente causa se produjo el 31 de marzo de 2003, fecha está en la cual se produjo un pago de las prestaciones sociales, tal como se evidencia al folio treinta y siete (37) del expediente judicial, el lapso de caducidad a aplicar en el presente caso, es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, lo que implica que desde ese momento hasta el 8 de enero de 2004, transcurrió íntegramente el lapso de caducidad de tres (3) de meses previsto en el artículo 94 eiusdem. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de revisión de cálculo de porcentaje de pensión de jubilación, señala esta Corte que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela , la cual fue publicada en fecha 11 de julio de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.482 y reimpresa por error material, en fecha 6 de septiembre de 2002, en Gaceta Oficial Nº 37.522, el “acto” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye el oficio S/N suscrito por el Gerente de Personal de la Corporación Venezolana de Guayana de fecha 26 de noviembre de 2002 y el cual fue recibido por el hoy querellante en fecha 11 de diciembre de 2002, mediante el cual se hizo de su conocimiento el cálculo del porcentaje aplicado. De manera que, cuando el querellante tuvo conocimiento del porcentaje que le fue aplicado en el otorgamiento de la pensión de jubilación debió solicitar la inclusión de los conceptos que consideraba le correspondían dentro del lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad. Así se decide.

Con respecto a la revisión de la pensión de jubilación, es preciso para esta Corte señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:

“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.

De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.

Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.

Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, establecen que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación, cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta para el momento de la revisión de la pensión de jubilación, el nivel de remuneración que tenga el cargo que desempeñó el funcionario jubilado.

Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para las Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:




“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo…”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Ello así, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición.

Ahora bien, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”


De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por incapacidad forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la Pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

En atención a la argumentación antes expuesta, esta Corte concluye que efectivamente resulta procedente el ajuste de la pensión del ciudadano Félix Oswaldo Sánchez. Así se decide.

En tal sentido, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.

Ello así, y por cuanto el 8 de enero de 2004, el recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 8 de octubre de 2003, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante. En consecuencia, esta Corte REVOCA la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y ORDENA la revisión y reajuste del monto de pensión de jubilación del ciudadano Félix Oswaldo Sánchez. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jofre Savino, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2006, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FÉLIX OSWALDO SÁNCHEZ, contra la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación.

3.- REVOCA el fallo objeto de apelación

4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

5.- ORDENA la revisión y ajuste del monto de pensión de jubilación en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2006-000611
MEM