JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001432
En fecha 26 de septiembre de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1401-07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 11.416.279, debidamente asistido por los Abogados Lisaley de Lange y Freddy González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 42.675 y 28.781, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2007, el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto del mismo año, por la Abogada Lourdes Mercedes Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de agosto de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza Aymara Vílchez Sevilla, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de fundamentación a la apelación consignado por la Abogada Lisset Puga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 69.968, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte, quedando conformada la Junta Directiva de la manera siguiente: AYMARA VILCHEZ, Juez Presidente; JAVIER SÁNCHEZ, Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES, Juez.
En la misma fecha, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 19 de noviembre de 2007, inclusive, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se fijó la hora y fecha para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte fue reconstituida quedando su Junta Directiva conformada por los Abogados: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jaidan Lange, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 93.935, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicitó el abocamiento de la Corte en la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó la notificación de los ciudadanos Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador y Procuradora General de la República, concediéndosele a esta última el lapso de ocho (8) días hábiles contado a partir de la fecha en que constara en autos su notificación, vencido el mismo comenzaría a transcurrir un término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, con la advertencia que vencido dicho término, las partes se tendrán por notificadas y comenzaría a correr el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte, ejusdem. Asimismo, se estableció a los fines del trámite en segunda instancia la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libraron los oficios correspondientes Nros. 2009-3012 y 2009-3013.
En fecha 2 de julio de 2009, se ordenó la notificación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital. En la misma fecha se libró el oficio Nº 2009-7688.
En fecha 24 de septiembre de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARIA EUGENIA MATA, y se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de los informes orales.
En fechas 8 de octubre y 20 de octubre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 21 de octubre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora para la celebración de los informes orales.
En fechas 28 de octubre y 10 de noviembre de 2009, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 19 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para fijar el día y la hora para la celebración de la audiencia de los informes orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Jueza.
En fecha 17 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la diligencia suscrita por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de informes orales.
En fecha 9 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, con la advertencia de que reanudaría la presente causa una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 primer aparte eiusdem, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2010, se fijó la hora y fecha para la celebración de la audiencia de informes.
En fecha 22 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación.
En fecha 28 de abril de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fechas 14 de julio, 3 de noviembre y 15 de diciembre de 2010, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 3 de marzo, 7 de abril, 26 de mayo, 1º de junio y 22 de junio de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, los escritos suscritos por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fechas 14 de julio, 26 de octubre y 8 de noviembre de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias suscritas por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.
En fecha 1 de marzo de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando su reanudación una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 8 de marzo, 24 de abril, 26 de junio, 2 de julio, 13 de noviembre de 2012 y 17 de enero y 25 de febrero del presente año, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las diligencias y escritos suscritos por el Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, mediante los cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de abril de 2007, el ciudadano Jaidan Alberto Lange, debidamente asistido por los Abogados Lisaleyde Lange y Freddy González, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 11 de enero de 2007, fue notificado de la Resolución Nº 094 de fecha 18 de julio de 2006, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial II del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), el cual desempeñaba desde el 1º de agostos de 1997.
Señaló que, en fecha 25 de noviembre de 2005, fue ordenado el inicio de una averiguación administrativa en su contra, por presuntas irregularidades ocurridas en un hecho acaecido en horas de la mañana del 16 de noviembre de ese año, en el área externa del Terminal de pasajeros de la Bandera, subsumibles en las causales de destitución establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Narró que, en la fecha mencionada se ocasionó una riña entre dos personas en las inmediaciones del Terminal de la Bandera, siendo que el actor se encontraba prestando servicios en el mencionado Terminal de pasajeros, por lo que se apersonó al lugar de los hechos, finalizando con el altercado y trasladando a las personas implicadas a la sede del Módulo de Policía de Caracas, así como un Koala contentivo de un arma de fuego, encontrada cerca del lugar de los hechos, a los fines de levantar una acta de caución para los involucrados y un acta informativa del hallazgo del arma de fuego, informándole de todo lo acontecido a los Inspectores Bonaldy y Nasser
Afirmó que, el Inspector Raduan Nasser, le solicitó con una actitud hostil que levantara un acta de flagrancia por porte ilícito de arma y robo agravado en contra de los ciudadanos protagonistas de la riña, a lo que el actor se negó en virtud que no simularía un hecho punible, lo cual ocasionó que el mencionado Inspector ordenará la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.
Alegó que, fue destituido del cargo a pesar de encontrarse de reposo médico, desde el 12 de julio de 2006, siendo que el Departamento de Bienestar Social se negó a convalidar los reposos médicos en fecha 5 de enero y 6 de febrero del año 2007, por órdenes del Presidente del Instituto para el cual prestaba servicios, y en consecuencia la Administración se negó a recibir los mismos.
Denunció, la violación del derecho a la presunción de inocencia, prevista en el artículo 49 de la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela, ya que según sus dichos en el acto de formulación de cargos la Directora de Personal del Instituto querellado, ya había afirmado que el actor se encontraba incurso en las causales de destitución aplicadas.
Sostuvo que, el acto administrativo adolece de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud que la Administración no logró demostrar el daño causado por su conducta.
Solicitó, la declaratoria de nulidad del acto administrativo Nº 094 de fecha 18 de julio de 2006 y en consecuencia, el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta la fecha de su efectiva reincorporación, asimismo le sea reconocido todas las jerarquías y ascensos.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Al actor se le destituyó del cargo de Oficial I, adscrito al Puesto Policial ‘La Bandera’, por estimarlo dicha Institución incurso en las causales de destitución previstas en el artículo 86 numerales 3 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, ‘la adopción de (…) decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el Órgano competente o que causen graves daños al interés público,…’ y ‘falta de probidad’. Se le imputa que en fecha 16 de noviembre de 2005 detuvo a un ciudadano de nombre PERALTA JOVANI, incautándole un arma de fuego y poniéndolo en libertad, previa firma de un acta de caución y la retención del arma.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia la parte querellante que se le violó el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el escrito de formulación de cargos la Directora (sic) de Personal del Instituto querellado lo señala como incurso en las causales de destitución ya referidas, lo que implica que emitió opinión anticipada de los hechos cuando los mismos estaban en pleno procedimiento administrativo, lo que vicia de nulidad absoluta la mencionada Resolución. Que esta lesión es ratificada por el Organismo querellado cuando, en el acto administrativo expresa que no se lesionó tal derecho, porque en la formulación de cargos consta los elementos de responsabilidad del funcionario, es decir, ya se había decidido su responsabilidad, sin escuchar su descargo ni tomar en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados quienes manifestaron sobre el comportamiento del funcionario en el procedimiento policial instaurado. La representante del Ente querellado refuta tales alegatos aduciendo, que la Administración está en la obligación de investigar los hechos denunciados y el debido proceso a seguir, a fin de llevar a cabo el procedimiento de destitución que se encuentra expresamente señalado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en este sentido advierte esa representación que la potestad disciplinaria que tiene la Administración Municipal se rige por una serie de formalidades y garantías. Que en el caso de marras se observa que la Dirección de Recursos Humanos de acuerdo a lo establecido en el artículo 89-2 (sic) ejusdem instruyó el expediente y determinó los cargos que le fueran formulados al querellante al existir una serie de testimoniales que señalan que el demandante incurrió en las faltas señaladas; que por ello la Dirección de Recursos Humanos de conformidad con lo establecido en el artículo 89-4 (sic) de la Ley antes citada procedió a formularle cargos al actor, de igual forma indica que la Administración Municipal está obligada a señalar las causas por las cuales está iniciando la averiguación administrativa para así permitir al funcionario ejercer su derecho a la defensa.
Para decidir al respecto observa el Tribunal que mal puede aducirse que en la formulación de cargos al actor se le estableciera la responsabilidad de los hechos cometidos, por el contrario en el mismo se le señala que la imputación es por la presunta comisión de ‘faltas’, de la misma manera se le informa en el contexto de esa formulación a que presente su escrito de descargos, es decir, que desvirtúe las faltas que allí se le imputan, de allí que mal puede hablar de violación de la presunción de inocencia o adelanto de opinión sobre la decisión final por el Director de Personal quien por lo demás no es el funcionario que tomó la decisión de destitución, en todo momento al querellante se le respetó y se le siguió el proceso previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, independiente de la apreciación que de los hechos hiciera la administración, por lo tanto en ningún momento le fue violentado el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues es requisito necesario para la tramitación del procedimiento administrativo de destitución, la presentación del escrito de formulación de cargos sin el cual no pudiera seguirse el debido proceso administrativo de destitución, de igual forma observa este Sentenciador que el Director de Recursos Humanos del mencionado Instituto, fue la persona que le formuló los cargos al querellante, por recaer sobre él la obligación de hacerlo y la persona que destituyó al querellante del cargo de Oficial I que desempeñaba en dicho Instituto fue el Presidente del mismo, por lo que la afirmación de que se emitió opinión anticipada de los hechos y se violó la presunción de inocencia resulta infundada, y así se decide.
Denuncia la parte querellante que se silenciaron medios probatorios importantes para la toma de decisiones, como fueron los testigos promovidos y evacuados quienes manifestaron sobre el comportamiento del funcionario en el procedimiento policial instaurado, lo que violó flagrantemente el debido proceso como garantía constitucional.
Por su parte la representante del Ente querellado rechaza el alegato aduciendo que existe coordinación en la narración de los hechos, algo imposible ya que toda persona tiene su punto de vista para narrar o exponer los acontecimientos presenciados, resultando inverosímil los hechos narrados.
Para decidir al respecto el Tribunal observa que, no obstante la imprecisión de la denuncia, ciertamente se observa tanto del contenido de la opinión jurídica como del alegato de la abogada del Instituto querellado, que ciertamente los dichos de los testigos presenciales promovidos por el querellante, ciudadanos: Vitelma Pino Prada, Carlos Felipe Rodríguez Villarroel, Eugenio Isai Lugo Ortega, Randy Daniel Lugo Ortega y Eudis José Ortega fueron desechados por la Administración por considerar que habían sido coordinados para las respuestas que debían dar. El Tribunal analiza dichas declaraciones y constata que no existe la identificación absoluta de las respuestas, de allí que resulta procedente la violación denunciada lo cual sí pudo incidir en las resultas del procedimiento, pues de las declaraciones de esos testigos no se encuentran dichos de los que se pueda derivar que el actor hubiese incautado el arma de fuego a alguno de los contrincantes de la riña, y así se decide.
Denuncia la parte querellante que el acto administrativo recurrido está viciado de nulidad absoluta, ya que basó su decisión en un falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, pues la Administración Pública tiene la obligación de demostrar el daño causado por el funcionario con su conducta, es decir, debe probar la falta en la que presuntamente está incurso, en este caso: La Adopción de Decisiones Declaradas Manifiestamente ilegales por el Órgano Competente, o que Causen Graves Daños al Interés Público, y la Falta de Probidad; circunstancias éstas que la Administración no fue capaz de demostrar durante todo el procedimiento instaurado en contra del querellante. Que ‘el caso administrativo objeto de esta impugnación es contradictorio en su decisión, toda vez que el mismo señala en persona del instructor, haber comprobado la falta cuando en su contenido expresa que el recurrente se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del (sic) … en la comisión del hecho señalado en el auto de apertura de la averiguación en fecha 25-11-2005 (sic), que corre inserto en el expediente Nro 487-2005, de la misma fecha en el que se le ordenó a (su) patrocinado que señalara al ciudadano de nombre Peralta Giovanni, como responsable de haberle incautado, Un (01) arma de fuego y no obstante, dejándolo en Libertad, previa firma de un acta de caución y la retención del arma.’
Para decidir al respecto el Tribunal observa que el querellante denunció falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, pero respecto a este último vicio el querellante no llegó a concretarlo, pues sólo lo enuncia pero no indica en ningún momento qué norma considera infringida por la Administración o qué norma fue interpretada erróneamente por la misma, requisito éste necesario para poder este Tribunal analizar el vicio denunciado por el querellante, razón por la cual resulta infundado dicho alegato, y así se decide.
Por lo que se refiere al falso supuesto de hecho denunciado, observa este Tribunal que independientemente de que los hechos imputados no sean constitutivos de alguna causal imputada, lo que determina el supuesto falso es la ocurrencia o no de los hechos que se incriminan. En este caso al actor se le imputó que estando de servicio en las adyacencias del Terminal de Pasajeros de la Bandera, durante la ocurrencia de una riña entre los ciudadanos: PERALTA JOVANNY ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° E.-82.147.476 y SANCHEZ (sic) ARMANDO JOSE (sic), titular de la cédula de identidad N° V.-12.278.760, incautó un (01) arma de fuego tipo pistola dentro de un koala que cargaba el primero de los ciudadanos prenombrados de nacionalidad dominicana, trasladando a los mismos a la sede del Departamento de Receptoría de Procedimientos de esa Institución para la elaboración del Acta Policial, cambiando la versión exacta del hecho ocurrido presentándolo en forma separada, realizando por una parte, una caución para los intervinientes en la riña, y por la otra, un acta informativa relacionada con la aparición de la referida arma, que según él, fue localizada entre unos desechos sólidos, favoreciendo al ciudadano que portaba la pistola en cuestión, configurándose con estos hechos a juicio de la Administración causales de destitución concretamente las causales establecidas en el numeral 3 ‘La adopción de (…) decisiones declaradas manifiestamente ilegales por el Órgano competente o que causen grave daños al interés público, …’ y numeral 6 específicamente ‘Falta de Probidad’ del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ahora bien los hechos imputados no reflejan que haya existido una decisión declarada ilegal por el órgano competente, ni tampoco se especifica que decisión pudo haber causado grave daño al interés público por tanto se concluye que la primera causal imputada se fundamenta en un falso supuesto. Pasa ahora el Tribunal a considerar si esos mismos hechos pueden ser constitutivos de la falta de probidad que se invocó como segunda causal de destitución, y en este sentido observa el Tribunal que el hecho relevante y constituido que se le imputa al querellante, es el haber cambiado la versión exacta del hecho ocurrido en la receptoría de procedimientos de la Institución, al haber presentado de forma separada la situación de riña –que no es una situación discutida- de la presencia del koala contentivo de un arma de fuego en el mismo lugar de los acontecimientos; así pues que atendiendo a la concreción de la imputación del hecho considerado ímprobo, este Tribunal examina las pruebas aportadas tanto en sede administrativa como en sede judicial constituidos en su esencia por testimoniales y de su análisis deriva que, la Administración estimó como prueba plena lo declarado por la Oficial Doris Navarro quien manifestó que uno de los contrincantes de la riña tenía el koala en el que se encontraba el arma de fuego, ordenándole al hoy querellante que tomara el koala y lo revisara, sin embargo no aparece claro a pesar del dicho de la Oficial Doris Navarro de donde le ordenó tomar el koala al actor; a su vez de las declaraciones de los ciudadanos Vitelma Pino Prada, Carlos Felipe Rodríguez Villarroel, Eugenio Isai Lugo Ortega, Randy Daniel Lugo Ortega, Eudis José Ortega, testigos presenciales de los hechos, señalan no haber visto que alguno de los contrincantes de la riña portara el aludido koala, ni mucho menos el arma de fuego. Tampoco se deriva de las declaraciones que en esta sede judicial rindieran los ciudadanos Vitelma Pino Prada y Carlos Rodríguez, respuesta alguna de la que pueda inferirse que el koala ciertamente pertenecía a alguno de los contrincantes en la riña, por el contrario lo que se deriva es que no existió prueba fehaciente de que el hoy querellante falseara la verdad al sostener que él no podía imputarle a ninguno de los dos contendientes en la riña ser el portador de esa arma de fuego, de allí que lo más correcto era presentar las cosas tal como lo hizo y que fuese una investigación policial la que determinara quien era el dueño del arma, lo cual no se hizo, ya que la Administración no realizó prueba dactilar sobre esa arma. En suma estima el Tribunal que la Administración apreció erróneamente los hechos dando como ciertos sólo presunciones sobre los cuales fundamentó la decisión de destitución, razón por la cual este Tribunal anula dicha decisión y ordena la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba de Oficial I de Policía, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud del querellante que se le reconozcan todas las jerarquías o ascensos, el Tribunal niega la pretensión por resultar genérica e imprecisa, toda vez que no se señala a qué jerarquías y ascenso se refiere, amén de que los ascensos policiales están sujetos a requisitos de Reglamento, por lo que no podría este Tribunal dar por cumplido uno de esos requisitos para ascensos futuros, que no han sido conocidos en esta querella, y así se decide.
Por lo que se refiere a los sueldos dejados de percibir que reclama el querellante desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. El Tribunal los estima procedente desde el día 11 de enero de 2007, fecha en que el querellante fue notificado del acto de destitución, hasta el día en que se haga efectiva la reincorporación. Los sueldos que aquí se ordenan pagar deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, variaciones que conoce el Instituto querellado, y así se decide.”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de noviembre de 2007, la Abogada Lisset Puga, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que los hechos no ocurrieron tal como fueron narrados por el actor, que la riña ocurrió en presencia de la funcionaria Oficial II Doris Navarro, quien se encontraba llegando para prestar servicios, y es dicha funcionaria quien le informa al actor para que se apersonara en el lugar de los hechos, y es quien le notifica que la Koala encontrada con un arma de fuego pertenecía a unos de los implicados en la riña. Que el querellante cambió la versión de los hechos cuando trasladaron el procedimiento a la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y procedió a levantar el acta de caución y el acta informativa de la incautación del arma de fuego.
Que, la apertura de la investigación por estos hechos fue ordenada por el Inspector Raduan Nasser el mismo día de los acontecimientos, es decir, el 16 de noviembre de 2006.
Que, el querellante fue notificado del acto de destitución una vez culminado su período de reposo médico, que es falso que se le haya negado la convalidación de algún reposo médico al actor.
Específicamente imputó a la sentencia apelada el vicio de falta de motivación, en virtud que según su entender el a quo, no señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentó su decisión. Por otra parte, aduce que se incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma jurídica, “en virtud de que manifiesta que la actitud del querellante ‘no refleja que haya existido una decisión declarada ilegal por el órgano competente ni específica que decisión pudo haber causado grave daño al interés público’, es decir, que según el A-quo el simple hecho de que este ciudadano hubiere presentado por separado dos (02) procedimientos favoreciendo de manera descarada al ciudadano que portaba ilegalmente el arma de fuego no causa un grave daño al interés público”.
Señaló que, “… la función principal de la Administración es comprobar los hechos y enmarcarlos en una determinada norma legal y en el caso de marras, el Ente que dignamente represento no solo demostró que la conducta del querellante estaba incursa en la falta, sino que se le aplicó la sanción correspondiente a ésta. Mal podría el A-quo para favorecer una actitud reprochable del querellante acusar a la Administración Municipal de incurrir en errónea apreciación de los hechos desvirtuando la declaración de un testigo presencial y conteste como lo fue la Oficial III Doris Navarro”.
Solicitó, se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la sentencia recurrida.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por la Abogada Lourdes Villasmil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto querellado, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, los recursos de apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, les corresponden a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.
Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso apelación interpuesto en fecha 9 de agosto de 2007, por la Abogada Lourdes Villasmil, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido y al efecto observa:
Como punto previo esta Corte debe señalar que el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado en fecha 22 de abril de 2010, por el accionante Abogado Jaidan Lange, actuando en su propio nombre y representación, fue presentado extemporáneamente, ya que el lapso de cinco días de despacho establecidos por Ley, para presentar el mencionado escrito comenzó el día lunes 5 de noviembre de 2007, inclusive, y finalizó el día lunes 12 de noviembre de ese mismo año. Así se declara.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:
La Representación Judicial de la parte apelante, señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que según su entender el a quo, no señaló las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustentó su decisión.
Al respecto, se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
Por su parte, la jurisprudencia, ha señalado que la motivación no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; ya que puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial.
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en relación a la exigencia de la motivación de las decisiones, en sentencia N° 685, de fecha 9 de julio de 2010, (Caso: Henry Eduardo Bilbao Morales, en el expediente N° 09-108), dejó sentado que:
“(…) Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció:
‘Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”.
Expuesto lo anterior, a criterio de esta Alzada el Juez A quo explanó en su sentencia los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su decisión, al efectuar un análisis de las situaciones fácticas que originaron la apertura del procedimiento Administrativo, así como las acaecidas durante el iter procedimental, analizó la denuncia referida a la presunta violación a la presunción de inocencia, igualmente hizo mención a las pruebas aportadas en fase administrativa y judicial, en relación a la denuncia de silencio de prueba, y finalmente efectuó un estudio del análisis efectuado por la Administración en el procedimiento disciplinario llevado a cabo contra el actor, razón por la cual mal podría declararse que la sentencia recurrida adolece del mencionado vicio de inmotivación, con base a esto se desecha el alegado vicio. Así se declara.
Por otro lado, la parte apelante presenta su disconformidad con el razonamiento efectuado por el Juzgado de primera instancia en cuanto a la causal aplicada por la Administración en el caso bajo estudio, relacionada al supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 86 del la Ley del Estatuto de la Función Pública, denunciando que el A quo incurrió en una errónea interpretación de la norma jurídica.
Al respecto cabe señalar, que el Juzgado A quo, al momento de proceder a analizar la causal de destitución establecida en el numeral 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, luego de efectuar una reseña de los hechos acontecidos que originaron la apertura del procedimiento administrativo, concluyó que “Ahora bien los hechos imputados no reflejan que haya existido una decisión declarada ilegal por el órgano competente, ni tampoco se especifica que decisión pudo haber causado grave daño al interés público por tanto se concluye que la primera causal imputada se fundamenta en un falso supuesto”.
Con relación al ordinal 3 del artículo 86 de la Ley del Estatuto que prevé que será causal de destitución “la Adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos”. Así, la causal prevista en el artículo 86 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, exige que exista la adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declaradas manifiestamente ilegales. Ahora bien, es preciso señalar que un acto se considera declarado manifiestamente ilegal cuando en virtud de la revisión de oficio llevada a cabo por la Administración, ésta revoca sus propios actos al considerarlos ilegales; o cuando en razón de un recurso contencioso administrativo de nulidad, un acto administrativo (resolución, acuerdo o decisión) es declarado nulo mediante sentencia judicial; debiendo en consecuencia, constar en autos la declaratoria expresa o en el peor de los casos el reconocimiento de la ilegalidad del acto adoptado por el funcionario, lo cual, no se comprueba en el caso bajo estudio.
Así, al no existir evidencia de que el querellante hubiere adoptado una resolución, acuerdo o decisión, que hubiere sido expresamente declarada ilegal por medio de alguno de los mecanismos antes señalados, a criterio de esta Alzada no están dado en el caso de marras el supuesto fundamental para subsumir los hechos en la causal de destitución prevista en el artículo 86, ordinal 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como fue señalado por el A quo. Así se decide.
En relación al alegato presentado por la parte apelante, que los hechos no ocurrieron tal como fueron narrados por el actor, que la riña ocurrió en presencia de la funcionaria Oficial II, Doris Navarro, quien se encontraba llegando para prestar servicios y es dicha funcionaria quien le informa al actor para que se apersonara en el lugar de los hechos y le notifica que el Koala encontrado con un arma de fuego pertenecía a unos de los implicados en la riña. Que el querellante cambió la versión de los hechos cuando trasladaron el procedimiento a la sede del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), y procedió a levantar el acta de caución y el acta informativa de la incautación del arma de fuego.
Al respecto, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa lo siguiente:
La Administración alega que los hechos no fueron desvirtuados por el querellante, afirmando que estos ocurrieron tal como fueron narrados por la Oficial II Doris Navarro, quien para el momento de los acontecimientos se encontraba franca de servicio, y transitaba por el lugar de los hechos cuando se dirigía para presentarse a su lugar de trabajo, ante ello, resulta pertinente realizar una serie de acotaciones:
En cuanto a los hechos narrados por la funcionaria Doris Navarro, a quien la Administración dio total y plena fe, puesto que ello es el fundamento para la destitución del funcionario Jaidan Lange, se observa lo siguiente: en oficio de fecha 18 de noviembre de 2005, suscrito por la mencionada funcionaria dirigida al Inspector Raduan Nasser, luego de la narración de los hechos afirmó “ …llamé al Oficial I JAIDAN LANGE, ya que conocía que estaba de servicio en el sector de las Bahías y podía trasladarse rápidamente le efectúe llamada de mi celular posteriormente me di cuenta que cerca de mi se encontraba la Oficial I Peggi Prieto, me acerqué hasta donde ella estaba y seguí observando en espera de la Comisión Policial” (folios 3 y 4 del expediente administrativo).
Ahora en declaración de fecha 6 de febrero de 2006 presentada en el curso de la averiguación administrativa que culminó con la destitución del actor, declaró la misma funcionaria lo siguiente “SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: Me encontraba sola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene testigo de los hechos que narra? CONTESTO: Si, los OFICIALES I LANGE JAIDAN Y SAMBRANO RODNEY, y un Señor el Cual es Representante de la Economía Informal, que trabaja en un puesto de gorras y lentes cerca del Terminal…” – folios 25 al 26 del expediente administrativo-.
Ante ello, en primer lugar, no se observa en actas declaración alguna de la funcionaria Peggi Prieto, quien según la Oficial Doris Navarro, en el informe presentado al Inspector Raduan Nasser en fecha 18 de noviembre de 2005 estuvo en compañía de ella luego de haber llamado al Oficial Jaidan Lange. Ahora bien, aunque esto no fue ratificado en la declaración rendida a posteriori en fecha 6 de febrero de 2006, por la misma funcionaria, no obstante, se confirma de otras declaraciones que la mencionada Oficial Prieto, ciertamente si estuvo en presencia de la Oficial Doris Navarro, pero ello fue anterior a la riña, ello se constata de declaración rendida por el ciudadano Jaime Coromoto Rodríguez, -folios 28 al 30 del expediente administrativo- quien es propietario del puesto de gorras y lentes, al que hizo mención en su declaración la funcionaria y afirmó ser testigo de lo afirmado por ella, ya que el mencionado ciudadano declaró lo siguiente “…en mi puesto se encontraban hablando dos (02) Funcionarias de Policía de Caracas una de nombre Peggy (…), su esposo de nombre CHEO y la otra Funcionaria que le dicen LA CHINA (...), quien al escuchar la algarabía de la gente LA CHINA sube a ver lo que pasa, de igual forma vi a dos (02) Funcionarios Uniformados de la Policía de Caracas que se apersonaron al lugar y que al rato bajan con estos dos (02) ciudadanos detenidos…”, por lo que se advierte que no hay confirmación de los hechos tal como fueron señalados por la funcionaria Doris Navarro.
Por otra parte, con respecto al testimonio del funcionario Rodney Sambrano, se verifica a los folios 7 y 8 del expediente administrativo las actas de caución y acta informativa, suscritas por los funcionarios Jaidan Lange -actor en la presente causa- y el funcionario Rodney Sambrano, en las cuales el último de los mencionados avala la narración de los hechos tal como fue presentada por el ciudadano Jaidan Lange, versión que posteriormente fue modificada en fecha 1º de febrero de 2006, por el Oficial Sambrano, con base a la declaración de la oficial Doris Navarro, al señalar en su declaración lo siguiente: “DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el Arma de Fuego incautada le pertenecía alguno de los Ciudadanos detenidos?. CONTESTO: Si, presuntamente le pertenecía al Ciudadano extranjero, ya que la OFICIAL II DORIS NAVARRO, me comentó que observó cuando el Ciudadano se quitó el Koala…” y afirmando que suscribió las mencionadas actas a pesar de no haber tenido acceso en la realización de las mismas, -folios 16 al 19 de los antecedentes administrativos-, por lo que modifica la versión de un hecho acaecido presuntamente en su presencia, incautación del arma, negando ello posteriormente y efectuando una afirmación-tenencia del arma- con base a una información suministrada por otra persona, es decir, afirmando un hecho del cual no fue testigo presencial.
Por lo que, mal puede la Representación Judicial de la parte querellada afirmar que los hechos ocurrieron tal y como fueron expuestos por la funcionaria Doris Navarro y que fueron tergiversados por el actor, por lo que mal pudo la Administración en uso de su facultad disciplinaria, aplicar la máxima de las sanciones como lo es la destitución del funcionario, únicamente con base en la narración de los hechos presentados por la funcionaria Doris Navarro, mas cuando en el caso de autos, no existe otro medio probatorio u otras declaraciones que ratifiquen lo expuesto por la mencionada funcionaria, a pesar de haber sido un acontecimiento que ocurrió en presencia de muchos civiles, quienes presenciaron el mismo y cuyas declaraciones, la Administración no les dio valor probatorio alguno.
Con base a los razonamientos antes expuestos, en virtud de no haberse verificado en el presente caso los vicios alegados, debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida. Así se declara.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de agosto de 2007, por la Apoderada Judicial de la parte accionada y CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de agosto de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaidan Lange, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (INSETRA). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la Abogada Lourdes Mercedes Villasmil, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte querellada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 6 de agosto de 2007, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JAIDAN ALBERTO LANGE contra el INSTITUTO AUTÒNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR (INSETRA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 6 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Juez,
MARISOL MARÍN R.
El Secretario,
IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2007-001432
MEM/
En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
El Secretario.
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