JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001315

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1680 de fecha 21 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 53.070, actuando en su propio nombre y representación, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud, que en fecha 22 de abril de 2008, fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por el Abogado Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró la litisdependencia y extinguido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.


En fecha 21 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fine que practique las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Celis Argenis Araque y al Procurador General del estado Mérida, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dejándose constancia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de siete (7) días continuos de término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el articulo 516 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Celis Argenis Araque y los oficios Nros 2009-10348 y 2009-10349, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Procurador General del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 4 de diciembre de 2009, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del envió de la comisión dirigida al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del ciudadano Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: Enrique Sánchez, Juez Presidente; Efrén Navarro, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/605, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en el cual remitió las resulta de comisión librada por esta Corte en fecha 23 de noviembre de 2009.

En fecha 13 de octubre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2710/605 de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 27 de octubre de 2011, se ordenó notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto las misma se encuentran domiciliadas en el estado Mérida, se comisionó al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano Celis Argenis Araque y al Procurador General del estado Mérida, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días hábiles de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dejando expresa constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del articulo 90 ejusdem.

Ahora bien, en virtud de la exposición del ciudadano Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al ciudadano Celis Argenis Araque, se acordó librar boleta por cartelera la boleta dirigida al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Celis Argenis Araque y los oficios Nros 2011-6906 y 2011-6907, dirigidos al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y al Procurador General del estado Mérida, respectivamente.

En fecha 17 de noviembre de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de la fijación en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, de la boleta dirigida al ciudadano Celis Argenis Araque, librada en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 15 de diciembre de 2011, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del envió de la comisión dirigido al Juez Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha 7 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) días de despacho a que se refiere la boleta fijada en fecha 17 de noviembre del presente año.

En fecha 23 de enero de 2012, en virtud de la incorporación de la ciudadana Marisol Marín R., se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 17 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2710/815 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió las resulta de comisión librada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2011.

En fecha 24 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo su reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº 2710/815 de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 9 de abril de 2012, se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó Ponente a la Juez María Eugenia Mata, concediéndose el lapso de siete (7) días continuos correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 8 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “…desde el día nueve (9) de abril de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (7) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de dos mil doce (2012), y los días 2, 3 y 7 de mayo de dos mil doce (2012). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de dos mil doce (2012). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente a la Juez Ponente MARÍA EUGENIA MATA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de junio de 2007, el Abogado Celis Argenis Araque, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Procuraduría General del estado Mérida, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “Desde el mismo momento en que fui retirado ilegalmente del cargo, que ocurrió en fecha 15 de septiembre de 2.000 (sic), hasta la fecha he perseverado ante la Procuraduría General y ante el Gobernador del Estado (sic) Mérida para que me reincorporen inmediatamente a él y me paguen los salarios dejados de percibir, con sus intereses. Esas gestiones las he realizado-y todavía las realizo- algunas veces verbalmente, otras veces por escrito, durante el curso del agotamiento de la vía administrativa con la interposición de los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico”.



Indicó, que le fue propuesta una “…supuesta transacción me la propuso en el mes de diciembre de 2.006 (sic), el ciudadano Alí Zambrano León, actuando en función de Procurador General del Estado (sic) Mérida, por intermedio de abogados (sic) adscritos a la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida, quienes me presentaron un ejemplar del texto originario donde se contenía la mención de que el suscrito en fecha 31 de octubre de 2.006 (sic) había expresado mi voluntad de renunciar al cargo denominado Abogado Auxiliar adscrito a la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida y que mi patrono en la misma fecha la había aceptado debidamente…”.

Señaló, que “…por instrucciones del Procurador General del Estado (sic) Mérida, los apoderados judiciales nunca permitieron que el suscrito interviniera en la formación de la supuesta transacción, o que les hiciera o pidiera concesiones o la modificación del punto propuesto, pues le manifestaba que con relación a mi renuncia al cargo el suscrito ya había manifestado, en forma clara y determinante, en los expedientes de la causas consabidas mi voluntad interna y única de no estar dispuesto a renunciar a él por que la Constitución y demás leyes venezolanas me reconocen el derecho al trabajo y a la irrenunciabilidad al cargo, ante lo cual ello terminaban de molestarse, no oían mis proposiciones, me trataban con soberbia y me espetaban que ‘aproveche la oportunidad que se te ofrece, porque ten presente que tú no tienes como costear los gastos para tu defensa en los Tribunales y muy bien sabes que actualmente en la República Bolivariana de Venezuela los Jueces no están decidiendo en contra del Estado o de la Administración Pública’…” (Negrillas del original).


Que, “En fecha 26 de abril de 2.007 (sic) firmamos en el Despacho de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida la supuesta transacción, con la mención de mi supuesta renuncia al cargo con fecha 26 de diciembre de 2.006 (sic). En el acto de la firma no estuvo presente la ciudadana Notario Público Tercero de Mérida, sino el ciudadano Carlos A. Calderón G, Jefe de Servicio Revisor de esa Oficina Notaria…”.

Que, “En el mismo acto el Procurador General del Estado (sic) Mérida me presentó un escrito en forma de formato redactado por él en hoja tamaño carta, constante de un folio útil, de fecha 26 de diciembre de 2.006 (sic), y me la hizo firmar por separado, el cual tuve a mi vista por primera vez y leí en ese momento, donde se expresa que el suscrito en esa fecha había manifestado ante la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida mi voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo denominado Abogado Auxiliar adscrito a la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida. De manera que es falso lo que afirma el Procurador General del Estado (sic) Mérida en la cláusula SEGUNDA de la supuesta transacción, de que el suscrito en fecha 26 de diciembre de 2.006 (sic) supuestamente había manifestado mi voluntad de renunciar al cargo y que mi patrono la había aceptado debidamente, cuando lo cierto es que esa manifestación la había expresado él mismo en ese escrito redactado por él y en fecha 26 de abril de 2.007 (sic), me lo presentó e hizo firmar con fecha retroactiva…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “Por las razones anteriormente expuestas, solicito a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, muy respetuosamente, declare nulo el supuesto escrito de fecha 26 de diciembre de 2.006 (sic), al cual alude la supuesta transacción celebrada entre la Procuraduría General del Estado Mérida y el suscrito en fecha de abril de 2.007 (sic), inserta bajo el N° 05, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de Mérida, hecho firmar al suscrito por el Procurador General del Estado (sic) Mérida en fecha 26 de abril de 2.007 (sic), a través del cual éste me hizo manifestar y firmar ante la Procuraduría General del Estado Mérida mi voluntad de renunciar irrevocablemente al cargo denominado Abogado Auxiliar adscrito a esta Institución y, consecuencialmente, declare nula mi supuesta renuncia al cargo al cual tengo derecho a ser reincorporado inmediatamente con el pago de los salarios dejados de percibir desde mi retiro ilegal, previa corrección monetaria por experticia complementaria del fallo; así como también declare nulo de nulidad absoluta dicha supuesta transacción. El recurso, solicitud o demanda lo estimo en noventa y siete millones noventa y tres mil doscientos ochenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 97.093.281,93)…”.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró la Litisdependencia y Extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Analizando el caso de autos, se observa que evidenciado como está la identidad de sujetos, objeto y título, lo que opera es la declaratoria de litispendencia y en consecuencia la extinción del proceso en el cual se haya citado con posterioridad. Ahora bien, tal como se desprende del artículo supra transcrito, ante la existencia de dos causas idénticas opera la litispendencia, la cual ‘ … producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad’; en el caso específico bajo estudio, se observa que la Abogada ANNY PINO en ambas causas se dio por citada en la misma fecha, el 12 de febrero de 2008, ante tal situación y dada la necesidad de determinar cuál de las causas se extingue, en virtud de la existencia de identidad de los tres elementos a los cuales se refiere el artículo antes mencionado, procede este Órgano Jurisdiccional a dilucidar tal situación de la manera siguiente: de la revisión del libro diario llevado por este Tribunal, se observa que la diligencia en la que se da por citada la abogada ANNY PINO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado (sic) Mérida, en el expediente 6925-07, de fecha 12 de febrero de 2.008 (sic), quedó registrada en el asiento DIECIOCHO (sic) (18), con posterioridad al registro del expediente 6853-2007; debiendo declararse que la citación previno en el expediente 6925-07. En consecuencia, se declara que en el presente caso ha operado la litispendencia; resultando por lo tanto inoficioso emitir pronunciamiento sobre el resto de las peticiones formuladas en autos. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara la litispendencia y en consecuencia EXTINGUIDA la presente causa. Se ordena el archivo del expediente. Así se decide…” (Mayúsculas de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Corte pronunciarse en relación a su competencia, para conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos funcionariales, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada la competencia de manera expresa por la norma señalada.

Como corolario de lo anterior esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por el Abogado Celis Argenis Araque, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de abril de 2008, mediante la cual declaró la Litisdependencia y Extinguido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Dentro de los diez días de despacho a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación .
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En el caso sub iudice, se desprende del cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, que desde el día 9 de abril de 2012, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación ejercido, exclusive, hasta el día 7 de mayo de 2012, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 17, 18, 23, 24, 25, 26 y 30 de abril de 2012, y los días 2, 3 y 7 de mayo de 2012, más siete (7) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de abril de 2012, evidenciándose que la parte actora no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.


Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, en virtud del cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.



En virtud de lo expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2008, por el Abogado CELIS ARGENIS ARAQUE, actuando en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, mediante la cual declaró la Litisdependencia y Extinguido el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el referido ciudadano, contra la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Presidente,

EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,

MARISOL MARÍN R.
El Secretario,



IVÁN HIDALGO
EXP. Nº AP42-R-2009-001315
MEM/