JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000230

En fecha 8 de marzo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 0242-2009 de fecha 26 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Luis Allegri Espejo y Pedro Martos Salas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nros. 92.837 y 94.593, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ÁNGEL ARTURO RUNQUE, titular de la cédula de identidad N° 14.743.449, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en fecha 26 de febrero de 2010, en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2010, por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran los informes respectivos, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de abril de 2010, vencido el lapso establecido para presentar los escritos de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 12 de abril de 2010, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 23 de enero de 2012, esta Corte se reconstituyó en vista de la incorporación de la Abogada Marisol Marín R., quedando integrada su Junta Directiva de la manera siguiente: EFRÉN NAVARRO, Juez Presidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez Vicepresidente y MARISOL MARÍN R., Juez.

En fecha 14 de febrero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encontraba, advirtiendo su reanudación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 8 de julio de 2009, los Abogados Luis Allegri Espejo y Pedro Martos Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Ángel Arturo Runque, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con fundamento en los alegatos siguientes:

Que, “Nuestro representado (…) comenzó a prestar servicios para el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic) PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic), con el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO I, adscrito a la División de Mantenimiento y Seguridad Industrial, según Notificación Nº 9700-104-RS-2006, de fecha 22 de Diciembre (sic) de 2006 (…) y EGRESO (sic), según comunicación Nº 9700-006-2393 de fecha 19 de septiembre de 2008 (…) motivado a DESTITUCION (sic), según Decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008 del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “En fecha nueve (09) de octubre de 2008, por ante El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante escrito, [su poderdante] ejerció RECURSO JERARQUICO (sic), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la Decisión Nº 0184 de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…) que declaró por unanimidad su DESTITUCIÓN del cargo de Auxiliar Administrativo I, con base a lo previsto en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos declarar SIN LUGAR el recurso Jerárquico interpuesto [mediante el acto administrativo Nº 0091 de fecha 2 de marzo de 2009]…” (Mayúsculas y negrillas del original y corchetes de esta Corte).

Que, “No existe investigación (…) por parte de los funcionarios de la Dirección de Investigaciones Internas, de la Insectoría (sic) General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, para dar cumplimiento a DILIGENCIAS NECESARIAS, artículo 75 de la Ley del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (sic), PENALES Y CRIMINALISTICAS (sic). Por cuanto no se evidencia ‘ACTA DISCIPLINARIA’ alguna que indique que realizaron diligencia alguna con el propósito de ubicar, ni muchos menos tratar de ubicar al funcionario disciplinario, para el total esclarecimiento de los hechos investigados…” (Mayúsculas del original).

Denunciaron, “…la violación del artículo 52 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto en relación al Expediente Disciplinario (…) incoando en su contra (…) le fue notificada DESTITUCIÓN, (…) por cuanto presuntamente se demostró que su conducta se subsumió en el artículo 69 numerales 6, 7 y 33 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) no está claro en su decisión, dejando a nuestro patrocinado en un estado de indefensión, no sabía por cual sanción grave lo investigaban y por cual se iba a defender…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…sea declarada LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL DISTRITO CAPITAL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y QUE SE REINCOPORE en el referido Cuerpo (…) con la jerarquía de Auxiliar Administrativo I, de igual forma solicitamos el pago de los salarios caídos con la respectiva corrección monetaria. SEGUNDO: Pedimos que al monto derivado de el (sic) pago de los salarios caídos una vez terminado el presente juicio se le agregue los intereses previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante el cálculo del experto contable correspondiente de la parte accionada…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“…del caso concreto se evidencia que los fundamentos y alegatos de la parte actora tienen por objeto desvirtuar la validez de los actos administrativos Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, contentivo de la notificación de la destitución del querellante y la decisión Nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó por unanimidad la destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, que tales pretensiones se confirman en el propio escrito libelar, ya que quedó plasmado tanto como en el petitorio y en el objeto de la pretensión. Siendo esto así debe esta sentenciadora tomar en consideración el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativo, en fecha 7 de marzo de 2007, Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa, Caso Honorio Torrealba vs. Cámara Municipal del Libertador, la referida Sala sostuvo lo siguiente:

(…Omissis…)

Este referido criterio que ha sido mantenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil siete (2007), ponencia Dr. Alexis Crespo Daza, Caso Banco Mercantil vs. Superintendencia de Seguros, en la cual se dejó por sentado:

(…Omissis…)

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que el recurso de nulidad debe intentarse contra el acto que causó estado, pues el acto primario pierde su eficacia jurídica.
Ahora bien, al analizar el caso concreto, se evidencia que el querellante ejerció el recurso jerárquico, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el cual fue declarado Sin Lugar confirmando el acto primario en fecha 02 (sic) de marzo de 2009, acto que causa estado, en consecuencia fue el que debió recurrir el querellante.
Pero es el caso que el querellante accionó contra el acto administrativo primigenio, en el escrito libelar, se evidencia que el querellante solicita la nulidad de los actos administrativos Nº 9700-006-2393, de fecha 19 de septiembre de 2008, contentivo de la notificación de destitución del querellante y la decisión nº 0184 de fecha 16 de septiembre de 2008, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó por unanimidad la destitución del ciudadano Ángel Arturo Runque Aramburu, del cargo de Auxiliar Administrativo I, que desempeñaba en el Organismo querellado, por lo que esta sentenciadora se encuentra limitada para analizar la legalidad del acto administrativo primigenio, debido a que éste no causa estado, razón por la cual debe desecharse los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y en consecuencia, al encontrarse sin fundamento la presente acción, este Tribunal debe declarar sin lugar el recurso interpuesto.

(…Omissis…)

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúsculas y negrillas del original).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de febrero de 2010. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto, observa:

El Tribunal A quo declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto el querellante solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 19 de septiembre de 2008, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se declaró su destitución y no la nulidad de acto administrativo Nº 0091 de fecha 2 de marzo de 2009, mediante el cual el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, declarado Sin Lugar el recurso jerárquico ejercido y confirmó el acto primigenio.

En este sentido, esta Corte considera necesario traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008 (caso: Inversiones Martinique, C.A.), cuyo tenor es:

“Por otra parte, se observa que la decisión objeto de revisión se fundamentó en una sentencia de esta Sala Constitucional, del 16 de diciembre de 2004, (caso: María Dorila Canelón y otros), en el que se establecía que ‘(…) el acceso previo a la vía administrativa era opcional para el recurrente, pero que en caso de haberse utilizado dicha vía, era impretermitible su agotamiento antes de acudir a la vía contencioso administrativa’, la cual es de fecha anterior a la citada parcialmente ut supra, en la que se deja sentado el criterio relativo a que cuando se intenta un recurso administrativo, el recurrente, para poder incoar la demanda contencioso administrativa que corresponda, debe o bien esperar la respuesta expresa del recurso o el silencio administrativo negativo, sin que pueda obligársele a ejercer el recurso jerárquico.
Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Así las cosas, considera esta Sala que la Sala Político Administrativa fundamentó su decisión en el hecho de que una vez que el particular hubiese decidido ir a la vía administrativa, debe agotarla como requisito de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual vulnera el orden público y limita de manera indebida el acceso a la justicia, en los términos expuestos por esta Sala, toda vez que las causales de admisibilidad deben estar legalmente establecidas y no debe condicionarse al particular que accede al órgano jurisdiccional a cumplir con formalismos que no se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, en consecuencia, se debe declarar ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar a la Sala Político Administrativa que dicte un nuevo pronunciamiento, en acatamiento a lo expuesto en este fallo, y así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Sala a fin de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, anula la sentencia que dictó el 30 de enero de 2007, la Sala Político Administrativa. Así se declara…” (Destacado de esta Corte).

Del criterio citado ut supra se aprecia de manera clara que la inadmisibilidad no puede declararse en ninguna acción o recurso si no está contenida expresamente en el texto legal, ello así, del análisis de la sentencia apelada, esta Corte evidencia que el Juzgado A quo, vulneró el principio pro actione garantizado en el Texto Constitucional, dado que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal.

Ello así, en virtud de todo lo expuesto y en aplicación del criterio anteriormente citado esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, REVOCA la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y ordena la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ARTURO RUNQUE, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. ORDENA la remisión del presente expediente a los fines de que el ya identificado Juzgado se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



El Juez Presidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez Vicepresidente,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Juez,


MARISOL MARÍN R.

El Secretario,


IVÁN HIDALGO

Exp. N° AP42-R-2010-000230
MEM/

En fecha ________________________ ( ) de ______________ de dos mil trece (2013), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario,